TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

 

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD LIMITE DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL – RESOLUCIÓN CON MAYORÍA SIMPLE Y NO CON LA MAYORÍA CALIFICADA

 

“La pretensión del demandante se fundamenta, primordialmente, en la vulneración del principio de legalidad, en dos aspectos diferenciados: el primero de connotación sustantiva, relativa a la falta de correspondencia constitucional de la normativa aplicada, en particular, a los deberes a los cuales los funcionarios públicos se encuentran limitados por la ley secundaria; y el segundo, de naturaleza substancialmente formal, en el sentido que los actos se emitieron sin observarse el quorum mínimo requerido para esa clase de resoluciones, en vista que la norma secundaria prevé mayoría calificada, y no simple, tal como se ha consignado en la resolución en disputa.

Atendiendo a los motivos de ilegalidad esgrimidos en la demanda, y al estudio íntegro del caso, esta Sala desarrollará su examen de manera lógica procesal, analizando primero los vicios formales aludidos, para luego entrar a conocer los vicios sustantivos, en caso de desestimar los primeros.

3.1 El principio de legalidad como límite en las actuaciones del TSE

El Principio de Legalidad aplicado a la Administración Pública consiste en que, la Administración Pública solo puede actuar cuando la Ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la Ley, y por ella delimitado y construido.

Todo lo anterior resume el ámbito de competencia de la Administración Pública, la cual solo puede dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-Ley, tal como lo prescribe la Carta Magna, en su artículo 86 inciso tercero. La habilitación de la acción administrativa en las distintas materias o ámbitos de la realidad, tiene lugar mediante la correspondiente atribución de potestades, entendidas como sinónimo de habilitación.

De manera armónica, el principio de seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene este último hacia el gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce efectivo y completo de sus derechos.

La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos. En consecuencia, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos previamente.”

 

AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN Y ADOPCIÓN DE DECICIONES DEL ORGANO COLEGIADO

 

“3.2 De la formación de la voluntad de los entes colegiados

La doctrina define al órgano colegiado como aquella unidad administrativa con atribuciones competenciales específicas cuya titularidad corresponde a tres o más personas físicas, quienes han de concurrir simultáneamente en orden a la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto, más allá del mero criterio individual de cada uno de los miembros. Se entiende pues, que la razón de ser que justifica la existencia de estos órganos es la simultaneidad inherente a las deliberaciones y al procedimiento de formación de la voluntad colegiada (Valero Torrijos, Julián, Los órganos colegiados. Análisis histórico de la colegialidad en la organización pública española y régimen jurídico-administrativo vigente, Madrid, 2002).

3.2.1 De la pluripersonalidad en la titularidad de los órganos colegiados

Claramente se enfatiza como singular característica de los órganos colegiados, el carácter pluripersonal de su titularidad. La simultaneidad de la presencia de los miembros del órgano es un requisito esencial que ha de concurrir para que pueda hablarse de decisión colegiada. Exigiéndose la existencia de una situación de igualdad entre todos ellos y la concurrencia simultánea en la formación de la voluntad del órgano.

Además del elemento subjetivo de la pluralidad de los miembros, se reconoce también la posibilidad atribuida por ley, de la posición subjetiva de los mismos a la hora de adoptar las decisiones colectivamente. Se trata de los supuestos en que —de conformidad a la Ley—, uno de sus integrantes ostenta una posición institucional de supremacía sobre el resto, como es el caso del Presidente.

Finalmente, la correcta delimitación del concepto de órgano colegiado, exige una referencia al número mínimo de integrantes que deben concurrir a la formación colegiada de la voluntad. El ordenamiento jurídico salvadoreño —al igual como sucede en el Derecho comparado—, remite al régimen propio de cada órgano colegiado, la determinación del número de miembros necesario para su válida constitución y manifestación de voluntad. Así por ejemplo, el Tribunal Calificador y las Juntas de la Carrera Docente deberán tomar sus decisiones por mayoría o unanimidad, de conformidad a lo estipulado en los artículos 51 y 68 respectivamente de la Ley de la Carrera Docente; los Concejos Municipales, según lo determinado en el artículo 43 del Código Municipal, para que puedan emitir resoluciones requieren el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran dichos entes colegiados, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial. Expresamente se determina que el Alcalde tendrá voto calificado.

La no concurrencia de las anteriores exigencias, implica la ausencia de los presupuestos necesarios para la válida constitución del órgano y, en definitiva, para la adopción colegiada de las decisiones.

En este orden de ideas, con la creación de un órgano colegiado, se persigue poner en común las voluntades individuales diversas de sus miembros mediante un proceso de intercambio directo de razones y argumentos para que una vez delimitada la problemática a dilucidar, se tome una decisión o se emita un juicio colectivo mediante un sistema de votación, de conformidad al régimen jurídico aplicable al caso que se discute. Lo que permite sistematizar la diversidad de los puntos de vista reflejados en el proceso para la toma de decisión.

3.2.2 La votación como método para la adopción de las decisiones colegiadas

La determinación previa de los términos sobre los que haya de pronunciarse el órgano colegiado tiene una trascendencia extrema sobre el contenido de los actos dictados por los organismos colegiados, por cuanto delimita su perímetro y, consecuentemente, condiciona los efectos que producirá. Los términos en que debe procederse a la votación de los asuntos, es un ejercicio que debe realizarse con prudencia, atendiendo a las diferentes opiniones manifestadas durante la fase deliberativa.

Así, las decisiones que emanan de los órganos colegiados, condicionan el ejercicio del principal derecho que tienen los miembros que lo conforman, es decir, la concurrencia a la formación de la voluntad del órgano, mediante la emisión de su voto individual.

La fijación de un sistema relativo a la emisión del voto, incide de forma directa en el mecanismo para la formación de la voluntad colegiada. Ello tiene una especial relevancia en los órganos colegiados de naturaleza representativa.

Tradicionalmente, se reconocen tres maneras de formar la voluntad de los órganos colegiados: por unanimidad, por mayoría simple y, por mayoría calificada. Además, se acepta la sola voluntad de uno de sus miembros por la especial condición que ostenta (usualmente el presidente del órgano colegiado), dentro del organismo, en casos expresamente determinados y, por regla general, con previa autorización; estas actuaciones se encuentran en la ley, usualmente para actos administrativos y de funcionamiento ordinario de la Administración Pública.

La mayoría simple, se reconoce como la regla mínima de carácter básico. Para cumplir esta exigencia mínima, el acuerdo adoptado debe ser representativo de la voluntad mayoritaria de los miembros.

La mayoría calificada o cualificada, es considerada una garantía de mayor representatividad de los acuerdos colegiados. En la generalidad de ocasiones, la normativa específica del organismo colegiado, requiere que algunos acuerdos se tomen por una mayoría calificada en función de la relevancia de los asuntos sobre los que versa. De tal suerte que, para la correcta formación de la voluntad colegiada, resultarían insuficientes los votos favorables de la voluntad mayoritaria simple, pues se debe verificar una exigencia adicional. Esta exigencia puede estar fijada en la norma desde un punto de vista estrictamente cuantitativo, o, mediante un criterio cualitativo, en razón del voto de calidad de alguno de sus miembros por sus peculiares circunstancias subjetivas.

La mayoría calificada, exige mayor rigor en la formación de voluntad del ente colegiado, lo que se traduce como una garantía en la formación de la voluntad, ya que refuerza el principio mayoritario en relación con las cuestiones más relevantes que deben precisar de un amplio y representativo respaldo.

3.2.3 Sobre la formación de voluntad de los entes colegiados de conformidad a lo estipulado por la Sala de lo Constitucional

La Sala de lo Constitucional, mediante resolución pronunciada a las diecisiete horas y quince minutos del día seis de junio de dos mil once, en proceso de inconstitucionalidad referencia 15-2011, sostuvo que la Constitución de la República ha instaurado un sistema de deliberación y debate para la conformación de la voluntad de órganos típicamente colegiados, con lo cual su experiencia y conocimiento técnico, son determinantes para el contenido de las decisiones que se tomen. Y es que, la actividad de la Sala de lo Constitucional está fundada sobre las distintas capacidades y conocimientos jurídicos de los Magistrados que se expresan al momento de la deliberación.

Además señaló: «... las reglas jurídicas que determinan que el voto es el instrumento para transformar las opiniones de los jueces en resoluciones del Tribunal, son el marco en el que se inserta el significado institucional de las tareas de esta Sala (...) Si bien, el objetivo es llegar a la solución que suscita mayor acuerdo, la unanimidad es un ideal que busca homogeneizar los diferentes criterios jurídicos entre sus integrantes (...) Así, debe comprenderse que el voto decisivo —el que se requiere siempre y en todos los casos, como postula la unanimidad— es la medida más extrema para llegar a un producto: la decisión de un tribunal colegiado».

Concluye, exponiendo «...como en todo organismo colegiado, el objetivo de la deliberación es llegar a la solución que suscita mayor acuerdo (...) En consecuencia, el Órgano destinatario de las sentencias de inconstitucionalidad —Asamblea Legislativa—, no puede, sin justificación debidamente fundamentada, cambiar las reglas de votación y decisión del Tribunal que habrá de juzgarle en los juicios de control de normas; tal actuación habilita un pronunciamiento de inconstitucionalidad».

En línea a lo antes expuesto, la Sala de lo Constitucional señaló que la Asamblea Legislativa, aun siendo el Órgano del Estado que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución de la República le corresponde fundamentalmente la atribución de legislar, no puede cambiar las reglas de votación y decisión de dicho Tribunal, destacándose con ello la importancia de la formación de voluntad de los entes colegiados.

3.3 La formación de voluntad del TSE según la ley de la materia

El Tribunal Supremo Electoral, [al momento del acaecimiento de los hechos] se sometía a lo estipulado en el Código Electoral. En el Título V de la referida normativa, denominado "De los Organismos Colegiados" , de forma específica, en la Sección VII "De las Atribuciones del Organismo Colegiado", se encuentra el artículo 80, vigente al momento de dictarse el acto impugnado, que literalmente dice: «Corresponde al Tribunal Supremo Electoral: a) Por acuerdo de mayoría calificada de los Magistrados: (...) 5) Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código; (..) b) Por mayoría simple de los Magistrados: 1) Autorizar a un Magistrado del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se refiere la letra d) de este artículo. 2) Autorizar la licencia de sus Magistrados. 3) Resolver las consultas que le formulen los Organismos Electorales, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o cualquier autoridad competente. 4) Imponer multas en forma gubernativa a los infractores que no cumplieren con este Código sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren. 5) Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones. c) Como atribución de un solo Magistrado del Tribunal, previa la autorización correspondiente: 1) Recibir la protesta constitucional de los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y darles posesión de sus cargos. 2) Representar al Tribunal en actos específicos» [Resaltado del texto suplido].

3.3.1 Aplicación al caso en autos

De la sola lectura del artículo 80 citado textualmente, se advierte que el legislador estableció expresamente las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral, clasificando las actuaciones que estos pueden realizar, según el contenido de los actos a ser dictados; regulando así las atribuciones de los Magistrados, en relación al grado de importancia de los actos objeto de conocimiento y análisis, las cuales, como establece el referido artículo, son: (1) Por mayoría calificada de los Magistrados, esto es por acuerdo de cuatro de los cinco Magistrados que conforman dicha entidad; (2) Por mayoría simple de los Magistrados, es decir por acuerdo de tres de los cinco Magistrados que lo conforman; y, (3) Como atribución de un solo Magistrado, previa la autorización correspondiente. Tal cual coincide con lo establecido por la doctrina anteriormente señalada.

Según lo dispuesto en el artículo 80 literal a) número 5 del CE, vigente al momento de dictarse el acto impugnado, corresponde al TSE, por acuerdo de mayoría calificada entre sus Magistrados, conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, (...) que pudieren interponerse de conformidad a tal Código.

Como se aprecia, existe una orden clara del legislador en establecer que la resolución que conoce y resuelve las peticiones gozan de una trascendencia tal, que amerita que la decisión sea tomada por mayoría calificada de los Magistrados que la conforman, es decir, cuatro de cinco votos en un determinado sentido.”

 

POR VOTACIÓN CALIFICADA, METODO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES COLEGIADAS, SE GARANTÍZA EL ACUERDO TOMADO EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD E IMPORTANCIA DE LA DECISIÓN A TOMAR

 

“Se extrae de ello, que el legislador quiso garantizar que el Tribunal Supremo Electoral como ente colegiado, al momento de tomar dichas decisiones, realizara un verdadero debate, en razón de la gravedad e importancia de las decisiones a tomar. Y, que tales decisiones —por su alcance y naturaleza— fueran tomadas por la concurrencia de cuatro de los cinco Magistrados que conforman el referido ente colegiado es decir, que dota de una garantía extra a este tipo de decisiones imponiendo para su validez, que sea generada por una mayoría calificada.

Es así, que a folios 519 al 523, corre agregada la copia debidamente certificada de la resolución dictada a las trece horas del veintiuno de diciembre del dos mil once, la cual constituye el acto impugnado en esta sede judicial; la cual ha sido efectivamente suscrita por tres Magistrados del TSE. Esta Sala colige, en base a la documentación adjunta, la naturaleza de la resolución, y lo estipulado en el artículo 80 literal a), número 5 del CE, vigente al momento de dictarse el acto impugnado, que dicho acto lleva estampada únicamente las firmas de tres Magistrados que conforman el TSE, siendo necesario por Ley, que dicha resolución sea tomada por una mayoría calificada, en vista a ser la respuesta de varias peticiones, que se declararon no ha lugar.

De conformidad al principio de legalidad, se reconoce el pleno sometimiento de la Administración Pública a la ley y al Derecho. Lo que implica un doble contenido: (i) su sometimiento a la totalidad del sistema normativo, pues la Administración debe observar las leyes emanadas de la Asamblea Legislativa, además de todas las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico; y, (ii) la plenitud de la sujeción a las normas es equivalente a la completa juridicidad de la acción administrativa, pues, el Derecho es un parámetro constante de toda la actuación de la Administración Pública. En consecuencia, nada puede hacerse en la Administración al margen del Derecho, que ha de constituir un límite permanente de toda su actividad.

La deficiencia palpable en el acto administrativo impugnado, constituye una vulneración de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del ente colegiado. En razón que no se logró la mayoría calificada exigida por el Código Electoral, violentando con ello lo prescrito en la normativa en comento, lo que conlleva a una violación al Principio de Legalidad, que impone el respeto y total apego a la Ley, ya que las atribuciones vienen conferidas únicamente por ella, obligando a la autoridad administrativa a apegarse a esta, pudiendo ser válidas exclusivamente aquellas actuaciones que se realicen respetando los límites y facultades que la Ley otorga a los funcionarios o autoridades.

Como consecuencia del Principio de Legalidad que debe imperar en todo Estado de Derecho, que toda acción singular que ejercite una autoridad debe estar justificada en una Ley previa que lo habilite, por lo que las acciones que realice la autoridad deben ser apegadas a la Ley que la rige, no pudiendo decidir antojadizamente si las aplica o no, o a que caso las aplica.

A su vez, al irrespetar el Principio de Legalidad al vulnerar la forma en que dicha autoridad puede tomar sus decisiones conforme a la Ley, violenta el Principio de Seguridad Jurídica, que alude a la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridad competente, ambos establecidos previamente. Siempre como manifestación del Principio de Seguridad Jurídica, en su variante de la previsibilidad del derecho, esta Sala mantiene el criterio esgrimido en la sentencia definitiva de las doce horas del veinte de marzo del año dos mil doce, referencia 351-2011; la cual tuvo un objeto similar en cuanto a la validez de un voto por mayoría simple, cuando el CE requería mayoría calificada.

Congruentemente con el precedente citado, se establece nuevamente, que el TSE desconoció el procedimiento regular para tomar su respectiva decisión, apartándose de lo establecido en el artículo 80 letra a) número 5 del Código Electoral vigente al momento de dictarse el acto impugnado.”