PROCESOS EJECUTIVOS EN MATERIA DE FAMILIA

CONSECUENCIAS AL DENEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente anular la sentencia impugnada o si por el contrario se revoca o modifica la resolución dictada.

Antecedentes: A fs. […] expresa la Licenciada P. V. que el señor [...] y la señora [...], acordaron que el demandado proporcionaría a partir del mes de Agosto del año 2009 la cantidad de $40.00 dólares mensuales a favor del adolescente [...], cantidad que sería retenida de su salario y depositada en la Unidad contable de la Procuraduría General de la República, cuota acordada de forma provisional y posteriormente de forma definitiva. Cantidad que fue pagada desde que se suscribió el convenio (13/julio/2009 a fs. […]) hasta el año 2010 encontrándose en mora con el pago de su obligación, siendo la madre quien ha cubierto todo ese tiempo los gastos de manutención de [...] quien por tener ingresos mínimos se ha visto obligada a reiterarle el pago de los alimentos al demandado, quien además debe el aguinaldo del año 2010, 2011 y 2012 siendo la cantidad adeuda de $1,480.00 dólares.

Solicitó se ordene embargo hasta por la cantidad de $1,480.00 dólares en el sueldo del señor [...], se libre oficio al pagador de Almacenes Simán, S.A de C.V. para que retenga la cantidad proporcional que la ley señala y remita lo embargado a la Unidad Contable de la Procuraduría General de la República para que sea entregada a la señora [...].

A fs. […] se agregó Credencial Única con la cual la Licenciada P. V. legitima su personería; a fs. […] se agrega copia certificada del convenio suscrito entre la demandante y el demandado en el que se llegó al acuerdo que la cuota alimenticia con la que contribuiría el padre de [...] seria por $40.00 dólares mensuales; a fs. […] constancia de salario del demandado de fecha 28 de Febrero del año 2013 en la que se señala que inicio a laborar en la empresa Almacenes Simán S.A de C.V el 16 de Octubre del año 2012, desempeñándose como supervisor de seguridad, devengado un salario mensual de $800.00 dólares de los cuales se le hacen las siguientes deducciones: $43.62 dólares de renta, $20.00 dólares riesgo de salud, $48.00 dólares IPSFA, $60.00 dólares de la Procuraduría General de La República, $75.87 dólares del Banco Agrícola, $56.26 dólares de Anticipo de sueldo, haciendo un total de descuentos de $304.32 dólares, lo que significa que de salario liquido mensual recibe $495.69 dólares; a fs. […] estado de cuenta extendido por el Coordinador de Control de Fondos de Terceros de la Procuraduría General de la República en la que se refleja que la deuda que el señor [...] tiene es por la cantidad de $1,480.00 dólares.

Se le previno a la Licenciada P. V. a fs. […] que adecuara su demanda a lo regulado en el art. 42 de la L.Pr.F, a fs. […] subsano la prevención realizada; a fs. […] se admite la demanda de ejecución de convenio de alimentos, se decreta embargo en el salario del señor [...] por la cantidad de $1.480.00 dólares en concepto de cuotas alimenticias adeudadas a favor de [...], librándose los oficios respectivos.

A fs. […] el Licenciado S. A. en representación de la Sociedad Almacenes Siman, S.A de C.V manifestó que mes a mes se ha retenido el 20% del salario del señor [...] y que se ha remitido a la Unidad Contable de la Procuraduría General de la República, siendo el total de descuentos hasta el 14 de mayo del año en curso la cantidad de $823.00 dólares.

El Licenciado S. P. en representación de la parte demandada manifestó a fs. […] que contestaba la demanda en sentido negativo, expresando que si bien el acuerdo en el que se fijó la cuota alimenticia se firmó el 13 de julio del año 2009 su representado se quedó sin laborar por varios meses y que por esa razón no pudo cumplir al 100% el acuerdo. Además opone excepción perentoria de prescripción extintiva art. 261 C.F pues desde el día que cayó en mora hasta la fecha en la que se presentó la demanda transcurrieron dos años con diez meses y por lo tanto el convenio de alimentos ya no tiene fuerza ejecutiva por haber prescrito.

Consideraciones de esta Cámara: Los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad satisfacer las necesidades básicas, entre estas: sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Art. 247 C.F y 20 LEPINA.

Sobre el reclamo de los alimentos en sede judicial y administrativa, tanto el Código de Familia como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulan la fijación, disminución, aumento y el cese de las cuotas alimenticias mediante el respectivo proceso en las diferentes instituciones, (Art. 247, 248, 259, 270 C.F., en relación con el Art. 83 L.Pr.F. y 62 L.O.P.G.R.), significando entonces, que tanto en sede judicial (por acuerdo o existiendo conflicto entre las partes y en sede administrativa por acuerdo entre las partes o por resolución) se pueden establecer las pensiones o cuotas alimenticias. Dichos acuerdos o resoluciones se pueden ejecutar mediante el proceso respectivo.

Si en sede administrativa se estableció la cuota alimenticia se debe justificar el título habilitante de la obligación para su respectiva modificación o cesación mediante certificaciones respectivas, de tal manera que si la modificación, cesación o ejecución de los alimentos impuestos o acordados fueron en sede administrativa pueden ventilarse en sede judicial o administrativa, haciéndose constar la existencia de la obligación mediante la prueba documental respectiva tal y como ocurrió en el sub lite en donde se presentó el documento en el que se contrajo la obligación.

Por otro lado las excepciones constituyen mecanismos de defensa y por ello son: “una manifestación de resistencia del demandado a la pretensión del actor” (Parada, Gámez, Guillermo Alexander. La oralidad en el proceso civil), de tal manera que al contestarse la demanda puede la parte demandada oponer defensas y excepciones, por lo tanto deberán alegarse todas las excepciones al contestar la demanda, Art. 50 L.Pr.F., pues es en ese momento en que además se deben ofrecer las pruebas para acreditar sus pretensiones; posterior a ese acto sólo cabe la posibilidad de alegar excepciones perentorias basadas en hechos sobrevinientes. (Situación que no ocurre en el sub lite).

En cuanto a si la cuestión debatida se debe tramitar vía incidental el Art. 57 L.Pr.F, establece que se tramitará por vía incidental toda cuestión accesoria sin abrir otro expediente, además el Art. 59 L.Pr.F. en lo atinente expresa que los incidentes se pueden plantear desde que se interpone la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar; después sólo se podrán interponer si se refieren a “hechos sobrevivientes”. En la práctica judicial las excepciones han dado lugar a abrir incidentes para resolver las mismas es por ello que este tribunal estima que la A quo debió tramitar la excepción interpuesta por ese medio o en todo caso debía haber sido resuelta en la audiencia de sentencia arts. 61, 62, 98 Inc. 2ª y 106 L.Pr.F.

En razón de lo antes argumentado, estimamos que es pertinente hacer un examen sobre el cumplimiento de los requisitos procesales, a fin de verificar si en la tramitación del sub judice no se encuentra ningún vicio penado con nulidad que deba declararse aún de forma oficiosa.

El Tribunal  resolvió en la resolución de folios […] no ha lugar a tener por interpuesta por el demandado  la excepción  perentoria de prescripción extintiva, ya que a criterio de la A quo no era pertinente la interposición de excepciones en el juicio ejecutivo  afirmando en el romano IV de dicha resolución “que si el demandado quería controvertir la pretensión de la parte actora debió formular oposición por los motivos señalados en el Art 464 C.P.C.M en la forma señalada por las disposiciones ….”sic (negrillas son nuestras) del análisis de los argumentos en que fundamenta la juzgadora su decisorio de denegar el tramite a la excepción planteada por el recurrente consideramos importante analizar en que consiste el termino oposición a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 464, al efecto los procesalistas son unánimes en señalar que el vocablo oposición  no constituye una figura procesal típica, y que existe como una categoría tanto del derecho sustantivo, como del derecho procesal, respecto a este último la oposición consiste en un acto procesal  de una o de las dos partes, por el cual declará su inconformidad en que se lleve a acabo determinada diligencia o respecto de una resolución judicial para efectos de que no se ejecute(Eduardo Pallares Diccionario  de Derecho Procesal Civil) en este orden es de concluir que el termino oposición es más la actitud o conducta que tendrá el demandado ante el reclamo que se le hace, para lo cual podrá hacer uso de los medios que le franquea la ley, es por ello que advertimos del análisis  de  los contenidos del articulo antes mencionado, que los motivos que enumera y en los cuales puede el demandado plantear  su oposición, son en el fondo excepciones perentorias que pretenden poner fin al proceso atacando el fondo de la pretensión, pero además, el art 466 del referido código da la posibilidad de atacar la pretensión del demandante por medio de excepciones dilatorias al señalar “si la oposición se funda en la existencia de defectos procesales y el juez considera que son subsanables…..”sic; así las cosas el tribunal A quo debió haber dado el trámite a la excepción perentoria planteada, por lo anterior consideramos errado lo afirmado por la A quo quien manifiesta que por encontrarnos en un proceso ejecutivo no es procedente plantear  excepciones, en cuanto como hemos afirmado supra  los motivos de oposición señaladas en el art. 464 C.P.C.M son verdaderas excepciones perentorias, pero además, hay que recordar que nos encontramos en un proceso ejecutivo de familia, por lo que el cuerpo legal que tiene primacía es la Ley Procesal de Familia, y las normas del C.P.C.M deben de aplicarse supletoriamente.

En el sub lite advertimos  que en la resolución de fs. […] se resolvió que no se le daría el trámite a la excepción, actuación que genero una vulneración al derecho de contradicción; además se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, no ha lugar a tener por interpuesta y alegada la excepción perentoria de prescripción extintiva por encontrarse en un juicio ejecutivo (situación que ya fue aclarada dentro del proceso a fs. […] y reiterado a fs. […] que no es un juicio ejecutivo sino que es un proceso de familia de ejecución), y en la que se desestimó la oposición formulada por parte del demandado. (Siendo así que desde ese momento se ha generado una nulidad procesal por no dar el trámite correspondiente y por haber infringido derechos constitucionales Art. 11 y 12 C.N en relación con el art. 232 literal c) del C.P.C.M quedando sin efecto los actos posteriores y dejando vigentes los actos anteriores).

Por otra parte Inferimos que la A quo consideró que no era necesario celebrar audiencia (de sentencia) debido a que con la prueba documental presentada le era suficiente para acceder a lo solicitado por la Licenciada P. V. (quien representa a la parte demandante), pero no tomo en cuenta, que con ello vulnero el debido proceso, al no celebrar audiencia de sentencia, ya que el proceso de familia es un proceso en el cual toda prueba se recibe y valora en audiencia y en el cual debe de garantizarse la inmediación del juez con las partes, además, previo a dicha audiencia la a quo debió pedir el informe respectivo al lugar de trabajo del demandado o a la Procuraduría General de la República, a efecto de establecer en su fallo con certeza lo pagado y adeudado por el señor [...], a la fecha de pronunciar la sentencia de la suma reclamada en la demanda, a efecto de señalar con exactitud la  fecha exacta en que el lugar  de trabajo del ejecutado debía dejar sin efecto el embargo salarial del demandado, no siendo suficiente expresar que el mismo seria efectivo hasta cubrir la deuda de $ 1,482.00 dólares pues ello se sobre entiende, de ahí la importancia de determinar cantidades que serán cubiertas y tiempo por el cual será efectivo el embargo salarial art. 460 C.P.C.M

Reiteramos que haber emitido un pronunciamiento de pleno derecho, que ya no existe ni en el proceso civil y mercantil, no es procedente en el proceso de familia, pero además  estimamos que la prueba documental aportada, resulta insuficiente para dictar el fallo impugnado, y que es necesario determinar con exactitud la cantidad adeudada.

Por lo anterior tomando en consideración la facultad de este Tribunal de alzada de declarar las nulidades que advierta en la tramitación de  un proceso, conforme a lo establecido en los Arts. 30, 161,162 L. Pr. F, asimismo debe tenerse presente, que tal declaratoria procede en los casos expresamente determinados en la ley, Art. 232 C.P.C.M, lo cual constituye el principio de especificidad de las nulidades procesales; y los motivos en que se fundamenta dicha nulidad deben estar taxativamente determinados.

Con base en lo anterior, al corroborar esta Cámara dicha omisión en el desarrollo del procedimiento consideramos procedente declarar la nulidad de la sentencia pronunciada, así como la resolución que ordenó el pronunciamiento de la sentencia, pues se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso.”