PROCESOS EJECUTIVOS EN MATERIA DE FAMILIA
CONSECUENCIAS
AL DENEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente anular
la sentencia impugnada o si por el contrario se revoca o modifica la resolución
dictada.
Antecedentes: A fs. […] expresa la Licenciada P. V. que el señor [...] y la señora
[...], acordaron que el demandado proporcionaría a partir del mes de Agosto del
año 2009 la cantidad de $40.00 dólares mensuales a favor del adolescente [...],
cantidad que sería retenida de su salario y depositada en la Unidad contable de
la Procuraduría General de la República, cuota acordada de forma provisional y
posteriormente de forma definitiva. Cantidad que fue pagada desde que se
suscribió el convenio (13/julio/2009 a fs. […]) hasta el año 2010 encontrándose
en mora con el pago de su obligación, siendo la madre quien ha cubierto todo
ese tiempo los gastos de manutención de [...] quien por tener ingresos mínimos
se ha visto obligada a reiterarle el pago de los alimentos al demandado, quien
además debe el aguinaldo del año 2010, 2011 y 2012 siendo la cantidad adeuda de
$1,480.00 dólares.
Solicitó se ordene embargo hasta por la cantidad de $1,480.00 dólares en
el sueldo del señor [...], se libre oficio al pagador de Almacenes Simán, S.A
de C.V. para que retenga la cantidad proporcional que la ley señala y remita lo
embargado a la Unidad Contable de la Procuraduría General de la República para
que sea entregada a la señora [...].
A fs. […] se agregó Credencial Única con la cual la Licenciada P. V.
legitima su personería; a fs. […] se agrega copia certificada del convenio
suscrito entre la demandante y el demandado en el que se llegó al acuerdo que
la cuota alimenticia con la que contribuiría el padre de [...] seria por $40.00
dólares mensuales; a fs. […] constancia de salario del demandado de fecha 28 de
Febrero del año 2013 en la que se señala que inicio a laborar en la empresa
Almacenes Simán S.A de C.V el 16 de Octubre del año 2012, desempeñándose como
supervisor de seguridad, devengado un salario mensual de $800.00 dólares
de los cuales se le hacen las siguientes deducciones: $43.62 dólares de renta,
$20.00 dólares riesgo de salud, $48.00 dólares IPSFA, $60.00 dólares de la
Procuraduría General de La República, $75.87 dólares del Banco Agrícola,
$56.26 dólares de Anticipo de sueldo, haciendo un total de descuentos de
$304.32 dólares, lo que significa que de salario liquido mensual recibe $495.69 dólares;
a fs. […] estado de cuenta extendido por el Coordinador de Control de Fondos de
Terceros de la Procuraduría General de la República en la que se refleja que la
deuda que el señor [...] tiene es por la cantidad de $1,480.00 dólares.
Se le previno a la Licenciada P. V. a fs. […] que adecuara su demanda a
lo regulado en el art. 42 de la L.Pr.F, a fs. […] subsano la prevención
realizada; a fs. […] se admite la demanda de ejecución de convenio de alimentos,
se decreta embargo en el salario del señor [...] por la cantidad de $1.480.00
dólares en concepto de cuotas alimenticias adeudadas a favor de [...],
librándose los oficios respectivos.
A fs. […] el Licenciado S. A. en representación de la Sociedad Almacenes
Siman, S.A de C.V manifestó que mes a mes se ha retenido el 20% del salario del
señor [...] y que se ha remitido a la Unidad Contable de la Procuraduría
General de la República, siendo el total de descuentos hasta el 14 de mayo del año
en curso la cantidad de $823.00 dólares.
El Licenciado S. P. en representación de la parte demandada manifestó a
fs. […] que contestaba la demanda en sentido negativo, expresando que si bien
el acuerdo en el que se fijó la cuota alimenticia se firmó el 13 de julio del
año 2009 su representado se quedó sin laborar por varios meses y que por esa
razón no pudo cumplir al 100% el acuerdo. Además opone excepción perentoria de
prescripción extintiva art. 261 C.F pues desde el día que cayó en mora hasta
la fecha en la que se presentó la demanda transcurrieron dos años con diez
meses y por lo tanto el convenio de alimentos ya no tiene fuerza ejecutiva por
haber prescrito.
Consideraciones de esta Cámara: Los alimentos son prestaciones económicas, que tienen como finalidad
satisfacer las necesidades básicas, entre estas: sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud, educación y recreación. Art. 247 C.F y 20
LEPINA.
Sobre el reclamo de los alimentos en sede judicial y administrativa,
tanto el Código de Familia como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, regulan la fijación, disminución, aumento y el cese
de las cuotas alimenticias mediante el respectivo proceso en las diferentes
instituciones, (Art. 247, 248, 259, 270 C.F., en relación con el Art. 83
L.Pr.F. y 62 L.O.P.G.R.), significando entonces, que tanto en sede
judicial (por acuerdo o existiendo conflicto entre las partes y en sede
administrativa por acuerdo entre las partes o por resolución) se pueden
establecer las pensiones o cuotas alimenticias. Dichos acuerdos o resoluciones
se pueden ejecutar mediante el proceso respectivo.
Si en sede administrativa se estableció la cuota alimenticia se debe
justificar el título habilitante de la obligación para su respectiva
modificación o cesación mediante certificaciones respectivas, de tal manera que
si la modificación, cesación o ejecución de los alimentos
impuestos o acordados fueron en sede administrativa pueden ventilarse en sede
judicial o administrativa, haciéndose constar la existencia de la obligación
mediante la prueba documental respectiva tal y como ocurrió en el sub lite en
donde se presentó el documento en el que se contrajo la obligación.
Por otro lado las excepciones constituyen mecanismos de defensa y por
ello son: “una manifestación de resistencia del demandado a la
pretensión del actor” (Parada, Gámez, Guillermo Alexander. La oralidad en el
proceso civil), de tal manera que al contestarse la demanda puede la
parte demandada oponer defensas y excepciones, por lo tanto deberán alegarse
todas las excepciones al contestar la demanda, Art. 50 L.Pr.F., pues es en
ese momento en que además se deben ofrecer las pruebas para acreditar sus
pretensiones; posterior a ese acto sólo cabe la posibilidad de alegar
excepciones perentorias basadas en hechos sobrevinientes. (Situación que no
ocurre en el sub lite).
En cuanto a si la cuestión debatida se debe tramitar vía incidental el
Art. 57 L.Pr.F, establece que se tramitará por vía incidental toda
cuestión accesoria sin abrir otro expediente, además el Art. 59 L.Pr.F. en
lo atinente expresa que los incidentes se pueden plantear desde que se
interpone la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar; después
sólo se podrán interponer si se refieren a “hechos sobrevivientes”. En la
práctica judicial las excepciones han dado lugar a abrir incidentes para
resolver las mismas es por ello que este tribunal estima que la A quo debió
tramitar la excepción interpuesta por ese medio o en todo caso debía haber sido
resuelta en la audiencia de sentencia arts. 61, 62, 98 Inc. 2ª y 106
L.Pr.F.
En razón de lo antes argumentado, estimamos que es pertinente hacer un
examen sobre el cumplimiento de los requisitos procesales, a fin de verificar
si en la tramitación del sub judice no se encuentra ningún vicio penado con
nulidad que deba declararse aún de forma oficiosa.
El Tribunal resolvió en la resolución de folios […] no ha lugar a
tener por interpuesta por el demandado la excepción perentoria de
prescripción extintiva, ya que a criterio de la A quo no era pertinente la interposición
de excepciones en el juicio ejecutivo afirmando en el romano IV de dicha
resolución “que si el demandado
quería controvertir la pretensión de la parte actora debió formular
oposición por los motivos señalados en el Art 464 C.P.C.M en
la forma señalada por las disposiciones ….”sic (negrillas son nuestras) del
análisis de los argumentos en que fundamenta la juzgadora su decisorio de
denegar el tramite a la excepción planteada por el recurrente consideramos
importante analizar en que consiste el termino oposición a que se refiere
el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 464, al efecto los
procesalistas son unánimes en señalar que el vocablo oposición no
constituye una figura procesal típica, y que existe como una categoría tanto
del derecho sustantivo, como del derecho procesal, respecto a este último
la oposición consiste “en un acto
procesal de una o de las dos partes, por el cual declará su inconformidad
en que se lleve a acabo determinada diligencia o respecto de una resolución judicial
para efectos de que no se ejecute(Eduardo Pallares Diccionario de
Derecho Procesal Civil) en este orden es de concluir que el termino oposición
es más la actitud o conducta que tendrá el demandado ante el reclamo que se le
hace, para lo cual podrá hacer uso de los medios que le franquea la ley, es por
ello que advertimos del análisis de los contenidos del
articulo antes mencionado, que los motivos que enumera y en los cuales puede el
demandado plantear su oposición, son en el fondo excepciones perentorias
que pretenden poner fin al proceso atacando el fondo de la pretensión, pero
además, el art 466 del referido código da la posibilidad de atacar la
pretensión del demandante por medio de excepciones dilatorias al señalar “si la oposición se funda en la existencia
de defectos procesales y el juez considera que son subsanables…..”sic; así
las cosas el tribunal A quo debió haber dado el trámite a la excepción
perentoria planteada, por lo anterior consideramos errado lo afirmado por la A
quo quien manifiesta que por encontrarnos en un proceso ejecutivo no es
procedente plantear excepciones, en cuanto como hemos afirmado
supra los motivos de oposición señaladas en el art. 464 C.P.C.M son
verdaderas excepciones perentorias, pero además, hay que recordar que nos
encontramos en un proceso ejecutivo de familia, por lo que el cuerpo legal que
tiene primacía es la Ley Procesal de Familia, y las normas del C.P.C.M deben de
aplicarse supletoriamente.
En el sub lite advertimos que en la resolución de fs. […] se
resolvió que no se le daría el trámite a la excepción, actuación que genero una
vulneración al derecho de contradicción; además se tuvo por contestada la
demanda en sentido negativo, no ha lugar a tener por interpuesta y alegada la
excepción perentoria de prescripción extintiva por encontrarse en un juicio
ejecutivo (situación que ya fue aclarada dentro del proceso a fs. […] y
reiterado a fs. […] que no es un juicio ejecutivo sino que es un proceso de
familia de ejecución), y en la que se desestimó la oposición formulada por
parte del demandado. (Siendo así que desde ese momento se ha generado una
nulidad procesal por no dar el trámite correspondiente y por haber infringido
derechos constitucionales Art. 11 y 12 C.N en relación con el art. 232 literal
c) del C.P.C.M quedando sin efecto los actos posteriores y dejando vigentes los
actos anteriores).
Por otra parte Inferimos que la A quo consideró que no era necesario
celebrar audiencia (de sentencia) debido a que con la prueba documental
presentada le era suficiente para acceder a lo solicitado por la Licenciada P.
V. (quien representa a la parte demandante), pero no tomo en cuenta, que con
ello vulnero el debido proceso, al no celebrar audiencia de sentencia, ya que
el proceso de familia es un proceso en el cual toda prueba se recibe y valora
en audiencia y en el cual debe de garantizarse la inmediación del juez con las
partes, además, previo a dicha audiencia la a quo debió pedir el informe
respectivo al lugar de trabajo del demandado o a la Procuraduría General de la
República, a efecto de establecer en su fallo con certeza lo pagado y adeudado
por el señor [...], a la fecha de pronunciar la sentencia de la suma reclamada
en la demanda, a efecto de señalar con exactitud la fecha exacta en que
el lugar de trabajo del ejecutado debía dejar sin efecto el embargo
salarial del demandado, no siendo suficiente expresar que el mismo seria
efectivo hasta cubrir la deuda de $ 1,482.00 dólares pues ello se sobre
entiende, de ahí la importancia de determinar cantidades que serán cubiertas y
tiempo por el cual será efectivo el embargo salarial art. 460 C.P.C.M
Reiteramos que haber emitido un pronunciamiento de pleno derecho, que ya
no existe ni en el proceso civil y mercantil, no es procedente en el proceso de
familia, pero además estimamos que la prueba documental aportada, resulta
insuficiente para dictar el fallo impugnado, y que es necesario determinar con
exactitud la cantidad adeudada.
Por lo anterior tomando en consideración la facultad de este Tribunal de
alzada de declarar las nulidades que advierta en la tramitación de un
proceso, conforme a lo establecido en los Arts. 30, 161,162 L. Pr. F, asimismo
debe tenerse presente, que tal declaratoria procede en los casos expresamente
determinados en la ley, Art. 232 C.P.C.M, lo cual constituye el principio
de especificidad de las nulidades procesales; y los motivos en que se
fundamenta dicha nulidad deben estar taxativamente determinados.
Con base en lo anterior, al corroborar esta Cámara dicha omisión en el
desarrollo del procedimiento consideramos procedente declarar la nulidad de la
sentencia pronunciada, así como la resolución que ordenó el pronunciamiento de
la sentencia, pues se ha vulnerado la garantía constitucional del debido
proceso.”