LIBERTAD SINDICAL
DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN
"V. 1. Este Tribunal ha afirmado que el derecho fundamental a la libertad sindical está consagrado en el art. 47 Cn., el cual es el derecho de los trabajadores y patronos particulares a formar asociaciones con objetivos no lucrativos y que tiene como fundamento la concreción de los derechos de igualdad jurídica en las relaciones laborales y de libertad económica. Es un derecho constitucionalmente reconocido, por medio del cual se permite a los trabajadores y patronos lograr fines lícitos y pacíficos en relación con la protección de sus intereses, quienes para ejercerlo deben cumplir con los requisitos y condiciones legal y constitucionalmente establecidas —sentencia de 16-X-2007, Inc. 63-2007—.
El citado canon constitucional es concordante con los artículos: 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses"; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; 8 letra a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".
A partir de lo expresado, la jurisprudencia de esta Sala ha delineado las características jurídico-constitucionales del derecho fundamental a la libertad sindical con las sentencias de 5-XII-2006, 6-III-2007 y 18-IV-2008, Amps. 475-2005, 464-2005, 474-2005 y 468-2005, respectivamente—, como las siguientes: (i) posee dos facetas: como libertad sindical individual se predica de los trabajadores y como libertad sindical colectiva se establece respecto de los sindicatos ya constituidos; (ii) se concreta en una libertad positiva —para constituir un sindicato (libertad de constitución) y para afiliarse a uno ya constituido (libertad de afiliación)—, y en una libertad negativa —como libertad para no sindicarse o para abandonar el sindicato al que estuviese afiliado; (iii) la libertad sindical colectiva, por su parte, se concreta en una serie de facultades específicas tales como la libertad de reglamentación, la libertad de representación, la libertad de gestión, la libertad de disolución y la libertad de federación. Finalmente, (iv) la libertad sindical, como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico, puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella (el Estado, los empresarios u organizaciones empresariales o el propio sindicato)."
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA SINDICAL
"2. En relación con el carácter (iv), la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia 2-II-2001-- ha sostenido lo siguiente: "[1]a libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. --- El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. --- Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos. --- La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (...)".
Teniendo un reconocimiento constitucional, convencional y jurisprudencial de carácter nacional e internacional, la libertad sindical esta resguardada por un conjunto de garantías negativas y positivas.Las garantías negativas (frente al Estado) están destinadas a la remoción de todos los obstáculos que puedan impedir o entorpecer su ejercicio (diversos mecanismos jurídicos orientados a salvaguardar la existencia de la libertad sindical preservándola de potenciales injerencias estatales dirigidas a limitarla). Mientras que las garantías positivas (frente al Estado y al empleador) implican la necesaria actuación estatal para construir el andamiaje necesario que asegure su efectividad y que el derecho pueda cumplir la finalidad para la que ha sido concebido; es decir, que también requiere ineludiblemente de la tutela y la incentivación de la actividad sindical."
ÓRGANO LEGISLATIVO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PODERES DEL ESTADO Y EN DETERMINADOS CASOS LOS PARTICULARES DEBEN ABSTRAERSE DE PRODUCIR NORMATIVAS QUE RESTRINJAN EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL
"Ahora bien, como se ha dicho en la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales pueden ser limitados, debido a que no constituyen categorías jurídico subjetivas absolutas, ya que en determinadas circunstancias excepcionales, pueden preverse restricciones e incluso prohibiciones respecto de algunas concreciones derivables de los mismos.
En contraposición a la excepcionalidad antes descrita, también existe la necesidad de potencializar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, por tanto, este Tribunal evidencia la existencia de un expreso mandato a partir de lo dispuesto en el art. 47 Cn., lo cual conlleva que el Órgano Legislativo y el Presidente de la República —y en general todos los poderes del Estado y en determinados casos los particulares— únicamente se encuentran habilitados para emitir normativa que permita, en la medida de las posibilidades lácticas y jurídicas, regular el desarrollo, ampliación, protección y eficacia de la libertad de sindicalización, en consecuencia, deben abstenerse de producir: (i) normas que, directa o indirectamente, coarten o restrinjan la mencionada libertad en cualquiera de sus concreciones y, (ii) realizar cualquier acto concreto que atente contra el contenido esencial de la libertad sindical."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE LIBERTAD DE SINDICALIZACIÓN
"3. Finalmente, con respecto a la vulneración a la libertad sindical —arts. 47 y 114 Cn. —, debe hacerse alusión a que el art. 16 inc. 3° RLFP establece que la Asamblea Especial será presidida por dos Delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, lo cual, a juicio del actor constituye una violación al derecho a la no injerencia estatal en los asuntos sindicales.
En esa línea, este Sala advierte que la finalidad de dicha Asamblea es la elección de los miembros del sector laboral en el Consejo Directivo del INSAFORP, lo que tradicionalmente se denomina como "participación institucional", la cual está fundamentada en un proceso de democratización de las instituciones u organismos públicos, por medio de los cuales se posibilita que los ciudadanos y sectores organizados intervengan en las decisiones organizativas y de gestión de las mismas.
En efecto, se produce una conexión directa, propiamente de intereses institucionales, entre los entes facultados —Juntas Directivas de las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos— para proponer a las personas como miembros del consejo antes aludido y el cumplimento de los requisitos y procedimientos fijados en la ley y el reglamento, lo que trasciende de la mera concepción sectorial que tienen los agentes proponentes y que produce la obligación de promover la apertura y transparencia de tal proceso eleccionario.
Desde esta tesis, puede concluirse que art. 16 inc. 3° RLFP, puede interpretarse conforme a la Constitución, debido a que puede entenderse que la participación de delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es únicamente para observar, coordinar y verificar la transparencia en la conformación de la voluntad de Juntas Directivas de las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos, lo que excluye la intervención de tales servidores públicos que conlleve la suplantación o limitación de tal facultad electoral.
Por tanto, se aprecia que el ciudadano [...] optó por la interpretación más restrictiva del derecho fundamental a la libertad sindical, lo cual, conlleva una percepción errónea del objeto de control sugerido. En consecuencia, este Tribunal considera que el art. 16 inc. 3° RLFP no vulnera la libertad de sindicalización, pues la actuación de las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos está referida a la participación institucional que sobrepasa el ejercicio de la libre sindicación."