PROCESOS DE FAMILIA
IMPOSIBILIDAD
DE APLICAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS RESPECTO A LOS ACTOS DE
COMUNICACIÓN, PARA PROCESOS FENECIDOS EN
SU ETAPA DE EJECUCIÓN
“En el escrito de apelación agregado a folios […], la parte recurrente
pide a esta Cámara como petición principal que se declare la nulidad de la
resolución impugnada, afirmando que en ella se han violentado los principios
constitucionales de seguridad jurídica (Art 2 Cn) y derecho de defensa del
ejecutado (Art 11 y 12 Cn) por lo que previo a determinar la procedencia o no
de entrar a conocer sobre el fondo de la alzada, es procedente efectuar el
análisis de lo actuado en el proceso, advirtiendo esta Cámara del examen
del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y
vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos
pronunciados. Éstos son los que enseguida señalamos:
Consta a fs. […]que a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del
día diecisiete de agosto de dos mil once, la señora [...], en representación
legal de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...] por medio de la
Licenciada DORA DEL CARMEN H. DE M., solicitud de Ejecución de Sentencia en
contra del señor [...] conocido por [...], por incumplimiento del referido
señor de la Sentencia dictada a las doce horas con cinco minutos del día
treinta de noviembre de dos mil seis (fs. […]), por lo que peticionó que se
Ejecute la Sentencia en cuanto a la Cuota Alimenticia, Gastos Escolares y
Gastos Médicos que adujo no había proporcionado el señor [...] conocido por
[...], y que se decretara embargo en los bienes propios del mismo, agregando las
respectivas costas procesales, además que se informe a la Procuraduría General
de la República del incumplimiento de pago, se libre oficio de restricción
Migratoria a la Dirección General de Migración y se señale fecha para la
celebración de la Audiencia de Adecuación de Modalidades. Al referido escrito
la parte ejecutante anexó documentos, cuya devolución fue ordenada en el auto
que ordena iniciar la fase de ejecución de la sentencia a Folios […], por
considerar el juez a quo que dicha documentación era innecesaria para dar
inicio a la fase de ejecución, lo que reafirma en el auto de fs. […] en
que nuevamente se ordena su desglose y entrega a la parte ejecutante, dicha
documentación ha sido presentada nuevamente con el escrito de
contestación del recurso de apelación.
En el auto que admite el escrito de ejecución a folios [...], se ordenó:
1) Iniciar la Fase Ejecutiva de la Sentencia dictada a las doce horas con cinco
minutos del día treinta de noviembre de dos mil seis; 2) Trabar Embargo en los
bienes del señor [...] conocido por [...]; 3) Informar a las Instituciones que
alude el Art. 253-A C.Fm.; 4) Decreto conforme al Art. 258 C.Fm., la Medida
Cautelar de Restricción Migratoria en contra del señor [...] conocido por
[...]; y 5) Declaro sin lugar la petición de señalamiento de Audiencia de
Adecuación de Modalidades, en virtud de haberse optado por la Ejecución Forzosa
y no ser la etapa procesal. Queremos resaltar que en la referida resolución se
consignan disposiciones legales del Código Procesal Civil y Mercantil.
A fs. […]el A quo ordeno librar el Mandamiento de Embargo, comisionando
a la Ejecutora de Embargo Licenciada REINA ESMERALDA T. N. para que lo
diligenciara, y una vez diligenciado le fuese notificado al ejecutado señor
[...] conocido por [...], en el lugar señalado por la parte Ejecutante. En
dicha resolución se citan los Arts 604 y 617 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y el art 595 del derogado Código de Procedimientos Civiles.
En lo que respecta al acto de Comunicación al ejecutado efectuado a fs.
[…], por el notificador Licenciado NOÉ ALEXANDER C. A., del Centro
Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, advertimos que
dicho acto de comunicación ha sido efectuado conforme a lo establecido en el
Art. 210 del Código de Procedimientos Civiles derogado y no conforme a lo
estipulado en el Art. 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que
lo realiza dejando la esquela de notificación en la puerta principal y no deja
el respectivo aviso que la ley determina para el caso que la persona no fuere
hallada. De lo anterior advertimos que en el sub liten se han aplicado
indebidamente y en forma simultanea dos cuerpos normativos.
No obstante lo anterior, el señor [...] conocido por [...], por medio de
la Doctora ANA ARACELY H. D., contesta la solicitud de ejecución a fs. […] y
sus anexos a fs. […], y peticiona: 1) Que se tenga por contestada la
demanda de Ejecución de Sentencia en los términos que regula el Art. 462
C.Pr.C.M.; 2) Denuncia la Nulidad conforme al Art. 232 Lit c) C.Pr.C.M., en
virtud que el A quo, devolvió la documentación que sirve de respaldo a la
demanda de Ejecución de la Sentencia, violentándose el derecho de Defensa del
demandado, y porque no se hizo la diferencia entre cantidades liquidas e
ilíquidas; 3) Alega el Motivo Segundo del Art. 464 del Código Procesal Civil y
Mercantil debido a que en la demanda no se peticiono la cuota correspondiente
al aguinaldo de dos mil diez, habiéndose incluido esta por el Juzgado A quo en
el monto que la ejecutante solicitaba.
A fs. […] el tribunal a quo resuelve las peticiones de la parte
demandada, consignando en dicha resolución que el presente proceso se debe de
seguir conociendo con las disposiciones legales del Código de Procedimientos
Civiles derogado, calificando el a quo como un simple error el hecho de haberse
consignado durante la tramitación de la fase de ejecución en forma indistinta
disposiciones legales del -Código de Procedimiento Civil derogado y el vigente
Código Procesal Civil y Mercantil- de lo cual disentimos, en cuanto la
aplicación de ambos cuerpos normativos en forma simultanea atenta contra la
seguridad jurídica y al debido proceso, ya que al momento de notificar al
ejecutado (fs. […]), no existía certeza de cuál de los dos cuerpos normativos
continuaría aplicando el juez, lo que indudablemente genera confusión en el
demandado para la contestación de la demanda de Ejecución de Sentencia.
En lo que respecta a la notificación efectuada al ejecutado, el A quo
tampoco advirtió la Nulidad del acto de la Notificación, por lo que es de
advertir que en casos como el sub júdice -como ya lo hemos referido en
precedentes- debe valorarse el principio finalista de los actos de
comunicación, en virtud del cual el objetivo principal del acto de comunicación
es de garantizar la defensa de los derechos de las partes, lo cual en el
presente caso estimamos que si bien es cierto, el demandado tuvo conocimiento
de la solicitud de Ejecución de la Sentencia y contesto la misma denuncia en su
escrito, los errores y omisiones que constaban en el proceso, ya que las
resoluciones dictadas por el A quo, no son claras en relación al cuerpo
normativo que ha aplicado desde el inicio de la ejecución hasta el momento en
que el ejecutado a través de su apoderada denuncia el error cometido por el Juzgado
y que origina que el Juez en resolución posterior (fs. [...]) aclare que la
ejecución se continuara tramitando de conformidad al Código de Procedimientos
Civiles, vigente a la tramitación del proceso en que se pronunció la Sentencia
que da origen a la ejecución, al efecto consideramos imprescindible señalar que
los procesalistas son unánimes en sostener que el debido proceso en su
expresión formal se traduce en la existencia de principios y reglas que lo
integran, tales como la existencia de Juez natural, la seguridad de la
existencia de un procedimiento pre establecido, el derecho a la defensa y la
motivación de las resoluciones, este orden en caso como en el sub lite, en que
puede existir cierta inseguridad en la normativa a aplicarse será el Juez quien
dentro de sus facultades debe de señalar con claridad el cuerpo normativo a
aplicarse, no pudiendo dejar al arbitrio de las partes el que estas
interpreten, cual cuerpo normativo o qué disposición legal tiene que
regir el proceso, ya que es el Juez quien como director del proceso la tiene
que puntualizar. Hay que tomar en cuenta en el sub lite que entre el Código de
Procedimientos Civiles derogado y el vigente Código Procesal Civil y Mercantil,
existen diferencias en lo que respecta al trámite que se aplica a las
Ejecuciones y una de ellas es el plazo para la contestación de la solicitud de
Ejecución de Sentencia.
Ahora bien, con respecto a la aplicación del Código de Procedimientos
Civiles derogado, queremos expresar que si bien, en el sistema jurídico
salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo
es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el Art. 21 Cn.,
pero éste debe de entenderse como un principio de irretroactividad absoluto o
total; sino que sujeta a la excepción a dicho principio en los casos de
leyes favorables en materia penal y en materias de orden público -este último,
declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional-.
Conforme al Art. 706 del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil que
entro en vigencia el uno de julio del año dos mil diez (D.L. N°220 de fecha
once de diciembre de dos mil nueve), se establece: “Los procesos,
procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en
vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la
normativa con la cual se iniciaron.”(Sic.). Es de llamar la atención que
dicha disposición legal establece que se continuara conociendo los casos con el
anterior Código siempre y cuando estén en trámite los procesos o
diligencias, en el sub lite, nos encontramos que el Proceso de Divorcio
por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos ya no se
encuentra en trámite ya que existe Sentencia Definitiva que resolvió la situación
del vínculo familiar de los Cónyuges (Fase Cognitiva) y la Fase de Ejecución de
la Sentencia se inició hasta las catorce horas con treinta y cuatro minutos del
día diecisiete de agosto de dos mil once, cuando la señora [...], en
representación legal de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...] por
medio de la Licenciada DORA DEL CARMEN H. DE M., interpuso la solicitud de
Ejecución de Sentencia en contra del señor [...] conocido por [...], por
incumplimiento del referido señor de la Sentencia dictada a las doce horas con
cinco minutos del día treinta de noviembre de dos mil seis (fs.[...]), por lo
que no es aplicable el anterior Código de Procedimientos Civiles sino el nuevo
Código Procesal Civil y Mercantil.
Sobre el anterior punto, la Sala de lo Constitucional hace referencia a
la irretroactividad de las normas procesales en la Sentencia dictada por dicho
Juzgado a las catorce horas y tres minutos del día veintiséis de julio de dos
mil dos, en el Proceso de Amparo marcado bajo referencia 342-2000, cuando dice
que las “[…][…]normas no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también
establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza
(art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derechos a recurrir (art. 2 y 172
Cn.), derecho de asistencia a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una
equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (art. 3 Cn.), entre
otras.[…][…] sic.
Por lo que no es procedente aplicar el principio de irretroactividad de
la norma a este caso, por encontrarse ya fenecido el proceso que dio origen a
la Sentencia que se ejecuta y ser más garantista el nuevo Código Procesal Civil
y Mercantil.
Por tal motivo estimamos procedente anular la esquela de notificación
realizada al demandado y sus consecuencias posteriores y ordenar nuevamente se
realice el acto de comunicación, ordenando que se aplique a la solicitud
planteada por la parte interesada el trámite que establecen las disposiciones
legales determinadas en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, para los
Procesos Ejecutivos, ya que hacer lo contrario produciría un grave perjuicio o
menoscabo en el derecho de defensa del expresado demandado.
En razón de lo expuesto, es procedente declarar la nulidad cometida con
la esquela de notificación, al no haberse realizado la diligencia de
notificación conforme al Art. 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, y
ordenar que se vuelva a realizar para que la parte demandada tenga la
oportunidad de pronunciarse sobre las mismas en el término de la contestación
de la solicitud de Ejecución de Sentencia en el Código Procesal Civil y
Mercantil y con ello tenga una equivalencia de igualdad de armas procesales o
“igualdad procesal” (Art. 3 Cn.).”