PROCESOS DE FAMILIA

IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS RESPECTO A LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN, PARA PROCESOS  FENECIDOS EN SU ETAPA DE EJECUCIÓN      

“En el escrito de apelación agregado a folios […], la parte recurrente pide a esta Cámara como petición principal que se declare la nulidad de la resolución impugnada, afirmando que en ella se han violentado los principios constitucionales de seguridad jurídica (Art 2 Cn) y derecho de defensa del ejecutado (Art 11 y 12 Cn) por lo que previo a determinar la procedencia o no de entrar a conocer sobre el fondo de la alzada, es procedente efectuar el análisis de lo actuado en el proceso, advirtiendo esta  Cámara del examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos pronunciados. Éstos son los que enseguida señalamos:

Consta a fs. […]que a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día diecisiete de agosto de dos mil once, la señora [...], en representación legal de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...] por medio de la Licenciada DORA DEL CARMEN H. DE M., solicitud de Ejecución de Sentencia en contra del señor [...] conocido por [...], por incumplimiento del referido señor de la Sentencia dictada a las doce horas con cinco minutos del día treinta de noviembre de dos mil seis (fs. […]), por lo que peticionó que se Ejecute la Sentencia en cuanto a la Cuota Alimenticia, Gastos Escolares y Gastos Médicos que adujo no había proporcionado el señor [...] conocido por [...], y que se decretara embargo en los bienes propios del mismo, agregando las respectivas costas procesales, además que se informe a la Procuraduría General de la República del incumplimiento de pago, se libre oficio de restricción Migratoria a la Dirección General de Migración y se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Adecuación de Modalidades. Al referido escrito la parte ejecutante anexó documentos, cuya devolución fue ordenada en el auto que ordena iniciar la fase de ejecución de la sentencia a Folios […], por considerar el juez a quo que dicha documentación era innecesaria para dar inicio a la fase de ejecución, lo que reafirma en el  auto de fs. […] en que nuevamente se ordena su desglose y entrega a la parte ejecutante, dicha documentación ha sido presentada nuevamente con el escrito de contestación del recurso de apelación.

En el auto que admite el escrito de ejecución a folios [...], se ordenó: 1) Iniciar la Fase Ejecutiva de la Sentencia dictada a las doce horas con cinco minutos del día treinta de noviembre de dos mil seis; 2) Trabar Embargo en los bienes del señor [...] conocido por [...]; 3) Informar a las Instituciones que alude el Art. 253-A C.Fm.; 4) Decreto conforme al Art. 258 C.Fm., la Medida Cautelar de Restricción Migratoria en contra del señor [...] conocido por [...]; y 5) Declaro sin lugar la petición de señalamiento de Audiencia de Adecuación de Modalidades, en virtud de haberse optado por la Ejecución Forzosa y no ser la etapa procesal. Queremos resaltar que en la referida resolución se consignan disposiciones legales del Código Procesal Civil y Mercantil.

A fs. […]el A quo ordeno librar el Mandamiento de Embargo, comisionando a la Ejecutora de Embargo Licenciada REINA ESMERALDA T. N. para que lo diligenciara, y una vez diligenciado le fuese notificado al ejecutado señor [...] conocido por [...], en el lugar señalado por la parte Ejecutante. En dicha resolución se citan los Arts 604 y 617  del Código Procesal Civil y Mercantil, y el art 595 del derogado  Código de Procedimientos Civiles.

En lo que respecta al acto de Comunicación al ejecutado efectuado a fs. […], por el notificador Licenciado  NOÉ ALEXANDER C. A., del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, advertimos que dicho acto de comunicación ha sido efectuado conforme a lo establecido en el Art. 210 del Código de Procedimientos Civiles derogado y no conforme a lo estipulado en el Art. 177 del  Código Procesal Civil y Mercantil, ya que lo realiza dejando la esquela de notificación en la puerta principal y no deja el respectivo aviso que la ley determina para el caso que la persona no fuere hallada. De lo anterior advertimos que en el sub liten se han aplicado indebidamente y en forma simultanea dos cuerpos normativos.

No obstante lo anterior, el señor [...] conocido por [...], por medio de la Doctora ANA ARACELY H. D., contesta la solicitud de ejecución a fs. […] y sus anexos a fs. […], y peticiona: 1) Que se tenga  por contestada la demanda de Ejecución de Sentencia en los términos que regula el Art. 462 C.Pr.C.M.; 2) Denuncia la Nulidad conforme al Art. 232 Lit c) C.Pr.C.M., en virtud que el A quo, devolvió la documentación que sirve de respaldo a la demanda de Ejecución de la Sentencia, violentándose el derecho de Defensa del demandado, y porque no se hizo la diferencia entre cantidades liquidas e ilíquidas; 3) Alega el Motivo Segundo del Art. 464 del Código Procesal Civil y Mercantil debido a que en la demanda no se peticiono la cuota correspondiente al aguinaldo de dos mil diez, habiéndose incluido esta por el Juzgado A quo en el monto que la ejecutante solicitaba.

A fs. […] el tribunal a quo resuelve las peticiones de la parte demandada, consignando en dicha resolución que el presente proceso se debe de seguir conociendo con las disposiciones legales del Código de Procedimientos Civiles derogado, calificando el a quo como un simple error el hecho de haberse consignado durante la tramitación de la fase de ejecución en forma indistinta disposiciones legales del -Código de Procedimiento Civil derogado y el vigente Código Procesal Civil y Mercantil- de lo cual disentimos, en cuanto la aplicación de ambos cuerpos normativos en forma simultanea atenta contra la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que al momento de notificar al ejecutado (fs. […]), no existía certeza de cuál de los dos cuerpos normativos continuaría aplicando el juez, lo que indudablemente genera confusión en el demandado para la contestación de la demanda de Ejecución de Sentencia.

En lo que respecta a la notificación efectuada al ejecutado, el A quo tampoco advirtió la Nulidad del acto de la Notificación, por lo que es de advertir que en casos como el sub júdice -como ya lo hemos referido en precedentes- debe valorarse el principio finalista de los actos de comunicación, en virtud del cual el objetivo principal del acto de comunicación es de garantizar la defensa de los derechos de las partes, lo cual en el presente caso estimamos que si bien es cierto, el demandado tuvo conocimiento de la solicitud de Ejecución de la Sentencia y contesto la misma denuncia en su escrito, los errores y omisiones que constaban en el proceso, ya que las resoluciones dictadas por el A quo, no son claras en relación al cuerpo normativo que ha aplicado desde el inicio de la ejecución hasta el momento en que el ejecutado a través de su apoderada denuncia el error cometido por el Juzgado y que origina que el Juez en resolución posterior (fs. [...]) aclare que la ejecución se continuara tramitando de conformidad al Código de Procedimientos Civiles, vigente a la tramitación del proceso en que se pronunció la Sentencia que da origen a la ejecución, al efecto consideramos imprescindible señalar que los procesalistas son unánimes en sostener que el debido proceso en su expresión formal se traduce en la existencia de principios y reglas que lo integran, tales como la existencia de Juez natural, la seguridad de la existencia de un procedimiento pre establecido, el derecho a la defensa y la motivación de las resoluciones, este orden en caso como en el sub lite, en que puede existir cierta inseguridad en la normativa a aplicarse será el Juez quien dentro de sus facultades debe de señalar con claridad el cuerpo normativo a aplicarse, no pudiendo dejar al arbitrio de las partes el que estas interpreten, cual cuerpo normativo o qué disposición legal  tiene que regir el proceso, ya que es el Juez quien como director del proceso la tiene que puntualizar. Hay que tomar en cuenta en el sub lite que entre el Código de Procedimientos Civiles derogado y el vigente Código Procesal Civil y Mercantil, existen diferencias en lo que respecta al trámite que se aplica a las Ejecuciones y una de ellas es el plazo para la contestación de la solicitud de Ejecución de Sentencia.

Ahora bien, con respecto a la aplicación del Código de Procedimientos Civiles derogado, queremos expresar que si bien, en el sistema jurídico salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el Art. 21 Cn., pero éste debe de entenderse como un principio de irretroactividad absoluto o total; sino que sujeta a la excepción a dicho principio en  los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público -este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional-.

Conforme al Art. 706 del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil que entro en vigencia el uno de julio del año dos mil diez (D.L. N°220 de fecha once de diciembre de dos mil nueve), se establece: “Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron.”(Sic.). Es de llamar la atención que dicha disposición legal establece que se continuara conociendo los casos con el anterior Código siempre y cuando estén en trámite los procesos o diligencias,  en el sub lite, nos encontramos que el Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos ya no se encuentra en trámite ya que existe Sentencia Definitiva que resolvió la situación del vínculo familiar de los Cónyuges (Fase Cognitiva) y la Fase de Ejecución de la Sentencia se inició hasta las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día diecisiete de agosto de dos mil once, cuando la señora [...], en representación legal de sus hijos [...] y [...], ambos de apellidos [...] por medio de la Licenciada DORA DEL CARMEN H. DE M., interpuso la solicitud de Ejecución de Sentencia en contra del señor [...] conocido por [...], por incumplimiento del referido señor de la Sentencia dictada a las doce horas con cinco minutos del día treinta de noviembre de dos mil seis (fs.[...]), por lo que no es aplicable el anterior Código de Procedimientos Civiles sino el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil.

Sobre el anterior punto, la Sala de lo Constitucional hace referencia a la irretroactividad de las normas procesales en la Sentencia dictada por dicho Juzgado a las catorce horas y tres minutos del día veintiséis de julio de dos mil dos, en el Proceso de Amparo marcado bajo referencia 342-2000, cuando dice que las “[…][…]normas no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derechos a recurrir (art. 2 y 172 Cn.), derecho de asistencia a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” (art. 3 Cn.), entre otras.[…][…] sic.

Por lo que no es procedente aplicar el principio de irretroactividad de la norma a este caso, por encontrarse ya fenecido el proceso que dio origen a la Sentencia que se ejecuta y ser más garantista el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil.

Por tal motivo estimamos procedente anular la esquela de notificación realizada al demandado y sus consecuencias posteriores y ordenar nuevamente se realice el acto de comunicación, ordenando que se aplique a la solicitud planteada por la parte interesada el trámite que establecen las disposiciones legales determinadas en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, para los Procesos Ejecutivos, ya que hacer lo contrario produciría un grave perjuicio o menoscabo en el derecho de defensa del expresado demandado.

En razón de lo expuesto, es procedente declarar la nulidad cometida con la esquela de notificación, al no haberse realizado la diligencia de notificación conforme al Art. 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, y ordenar que se vuelva a realizar para que la parte demandada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas en el término de la contestación de la solicitud de Ejecución de Sentencia en el Código Procesal Civil y Mercantil y con ello tenga una equivalencia de igualdad de armas procesales o “igualdad procesal” (Art. 3 Cn.).”