PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD


FINALIDAD RECTORA Y FUNDAMENTAL ES ESTABLECER UN CONTRASTE NORMATIVO ENTRE DISPOSICIONES IMPUGNADAS Y LA CONSTITUCIÓN 

"1. A. Este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que la finalidad rectora y fundamental del proceso de inconstitucionalidad es establecer un contraste entre normas, a partir del cual se pueda verificar la confrontación preceptiva entre la disposición impugnada y la Constitución, a efecto de invalidar la primera si resulta incompatible con la segunda. 

Así —se ha reiterado—, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisitos de la demanda: la identificación de "la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional" —lo que, doctrinariamente y jurisprudencialmente, se denomina objeto de control de constitucionalidad—; y, en el ordinal 3°, que se citen "los artículos pertinentes de la Constitución" que se estimen vulnerados por la disposición o cuerpo normativo impugnado —que, también doctrinariamente, se denomina parámetro de control de constitucionalidad— (resolución de 4-VII-2007, Inc. 44-2006). 

En ese orden, el control abstracto a ejercer por parte de esta Sala radica en la confrontación normativa que el peticionario plantea en su demanda, o bien —según sea el caso— que alguna autoridad jurisdiccional consigna en su declaratoria de inaplicabilidad, y que justifica con sus argumentos, siendo los dos extremos de tal cotejo o confrontación: (a) la disposición constitucional que se propone como canon o parámetro; y (b) la disposición infra-constitucional, cuerpo normativo o acto concreto realizado en aplicación directa e inmediata de la normativa constitucional que se declara inaplicable o se pide invalidar. 

En consecuencia, si se verifica una reforma o derogación de la legislación relacionada con el proceso de inconstitucionalidad, generalmente se altera la tramitación del proceso. Ello, en tanto que las eventuales modificaciones practicadas por el legislador sobre la norma sometida al control constitucional podrían incidir en la resolución del proceso. 

Y es que, el proceso de inconstitucionalidad no detiene al Órgano Legislativo en su labor de legislar, por lo cual el alcance del litigio no se perpetúa cuando se plantea la demanda de inconstitucionalidad y tampoco se encuentra ajeno a las modificaciones que puedan surgir a partir del ejercicio de potestades legislativas."


TRAMITACIÓN Y NORMAL CONCLUSIÓN ESTÁN CONDICIONADAS POR LA EXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL 

"Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estarán condicionadas por la existencia del objeto de control, es decir, de la disposición infra-constitucional sobre la cual se ha de realizar el examen de constitucionalidad. De tal forma, si la disposición objeto de control ya ha sido derogada al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el desarrollo del proceso, o es expulsada del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el objeto de control deja de existir, por lo que el proceso carecería de finalidad, pues no habría un sustrato material sobre el cual pronunciarse."


DEBE VERIFICARSE LA PERMANENCIA O NO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NORMA QUE FUE INICIALMENTE IMPUGNADA O INAPLICADA ANTE MODIFICACIÓN LEGISLATIVA 

"B. Sin embargo, cuando durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna modificación en la disposición sometida a control, o bien su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar —como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala— los efectos que ello genera en la norma concernida, pues si el contraste normativo subsiste en el nuevo cuerpo legal, es posible examinar la continuidad de los términos de impugnación de la norma derogada (auto de 31-VII-2009, Inc. 94-2007). 

Así, ante cualquier modificación legislativa efectuada sobre el objeto de control o en virtud de alguna otra disposición que pueda recaer sobre aquella, lo determinante para este tribunal es establecer la permanencia o no en el ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente impugnada o inaplicada. 

C. En el caso en análisis se advierte que mediante Decreto Legislativo n° 712, de 18-IX-2008, publicado en el Diario Oficial n° 224 Tomo 381, de 27-XI-2008, se decretó el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual, en su art. 705 deroga "todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código"; y, en su art. 622 regula lo relacionado con los embargos de salarios, sueldos y pensiones. Así, podría considerarse que en virtud de los artículos reseñados, ha sido derogada cualquier disposición previa relacionada con los embargos de salarios, sueldos y pensiones, entre las cuales se encontraría el objeto de control. No obstante, como lo han indicado el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y el Fiscal General de la República, para determinar la vigencia del objeto de control debe tomarse en cuenta que la LSAP —a la cual pertenece— en su art. 235 establece que "La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contraríen. Para su derogación o modificación, se la deberá mencionar en forma expresa". Derogatoria que no consta en los aludidos arts. 622 y 705 del CPCM. 

Por tanto, esta Sala considera atendible el criterio de las precitadas autoridades en cuanto a la vigencia del art. 145 de la LSAP, ya que el CPCM constituye una normativa general, y la LSAP, una especial; asimismo, visto que el art. 235 de la LSAP establece claramente su prevalencia sobre cualquier otra ley y que para su derogatoria o reforma, es necesaria la mención expresa de ello. Mención que no se realizó en el art. 705 del CPCM. De manera que, a juicio de este tribunal, el 145 de la LSAP no ha sido derogado por el CPCM, sino que mantiene su vigencia; y por ello, es susceptible del análisis constitucional concernido."