AUDIENCIA DE SENTENCIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL NO COMPARECER EN SU TOTALIDAD LOS HEREDEROS DEL DEMANDADO

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, modificar o en su caso confirmar los puntos de la sentencia impugnada que ha establecido el pago de alimentos, así como indemnización por daños morales y materiales a favor de las demandantes, la joven [...]y la señora [...].

En el caso que nos ocupa, esta Cámara estudiará, previamente al análisis del fondo del recurso, si durante la tramitación del proceso se advierten posibles errores, vicios u omisiones procesales, que vulneren garantías a las partes o al debido proceso, que dé lugar a declarar la nulidad de actos procesales, por ser insubsanables en esta instancia, Art. 162 L.Pr.F. Siendo que además, el apelante alega nulidad del emplazamiento de su representada (señora [...]), lo que incluso realizó desde su primera intervención en el proceso y que motivó el planteamiento de apelación que fue admitido con efecto diferido, respecto de la cual no hace mayor fundamentación en el escrito de alzada de la sentencia definitiva, tal como lo exige la ley, razón por la cual en estricto no es procedente entrar al conocimiento del mismo; no obstante que esta Cámara advierta que el emplazamiento realizado a la expresada señora se verificó en legal forma, y que lo alegado por el impetrante no está dentro de los supuestos de anulabilidad del emplazamiento, que establece el Art. 35 de la Ley Procesal de Familia, razón por la que consideramos no es procedente acceder a la anulación de dicho emplazamiento.

Ahora bien, del estudio de las piezas principales del proceso, esta Cámara advierte lo siguiente: Partiendo de que la pretensión principal planteada en la demanda, es el emplazamiento de la filiación paterna y que los demandados lo constituyen los herederos del padre ya fallecido, como ha sucedido en la especie. De ahí que en la demanda de fs. […] se pidió que se emplazara en legal forma a los herederos del causante señor [...], conformada dicha sucesión por los señores [...]; así como las señoras [...]; constituyendo los demandados un litisconsorcio necesario pasivo; demandados que fueron legalmente emplazados, la mayoría por medio de la publicación del Edicto respectivo, en razón de haberse manifestado que eran de domicilio ignorado.

No obstante encontramos de fs. […], certificación  expedida por el Juzgado Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial, en la que aparece que en adición a los herederos demandados-supra mencionados-, también se declaró heredera a [...], denotándose que en ninguna de las etapas procesales la Jueza a quo haya advertido tal circunstancia, para integrarla al litisconsorcio necesario, conformado por los demandados relacionados.

Así las cosas, advertimos en el sub júdice que la juzgadora no conformó en legal forma la relación procesal de los sujetos pasivos, pues no hizo comparecer a [...] como parte demandada, interesada en la pretensión de la parte actora, pues eventualmente resulta afectada al ser establecida la filiación paterna y demás pretensiones accesorias solicitadas; de ahí que la juzgadora debió haber ordenado el emplazamiento de dicha persona, a fin de que interviniera en el proceso en defensa de sus derechos. En ese sentido, resulta pertinente acotar, que la legitimación procesal (activa o pasiva) constituye un presupuesto de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión.

Resulta entonces, que al no haber comparecido al proceso una de las herederas declaradas, la sentencia definitiva dictada en la audiencia de sentencia adolece de nulidad, por la defectuosa constitución de la litis, ello con fundamento en el literal “c” del Art. 232 C. Pr.C.M.; lo anterior además, en razón de que la omisión del emplazamiento de dicha heredera produce una nulidad insubsanable, pues violenta derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, tal como lo ha reconocido la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia  definitiva de Amparo con ref. 342-2003 en la que, respecto al derecho de audiencia y de defensa, se sostuvo que: “…existe violación al derecho de audiencia, cuando una persona o sujeto procesal agraviado por una resolución estatal no ha tenido la oportunidad real o efectiva de defenderse, privándole de un derecho sin previo proceso, o cuando en el mismo –proceso- no se cumplen las garantías y derechos esenciales para habilitar eficazmente la defensa.” Por lo que los juzgadores debemos garantizar el cumplimiento de tales derechos en todo proceso.

En virtud de lo anterior, resulta procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, quedando válido el emplazamiento de todos los demás demandados que conforman el litisconsorcio necesario, la prueba científica de ADN y estudio psicosocial practicado, lo cual podrá ampliarse de ser necesario, debiendo darle la oportunidad a los demandados (litisconsortes) para controvertir las argumentaciones y la prueba ofrecida por la demandante, garantizando la igualdad procesal de las partes. (Art. 3 letra e] L. Pr. F.); siendo necesario designar un nuevo Juez(a) para que continúe con la tramitación del proceso reponiendo los actos viciados con nulidad y dándole al proceso el trámite que legalmente corresponde.

Otras consideraciones de esta Cámara.

- No obstante lo anterior y en vista de que habrá oportunidad de producción de prueba, consideramos que en virtud de la pretensiones pecuniarias demandadas en el presente caso, lo más aconsejable para el juzgador(a) es la práctica de un inventario (y  de resultar necesario también valúo) de los bienes que corresponden o correspondieron a la sucesión del causante [...], lo cual válidamente puede ser ordenado para mejor proveer por el Juez(a) que se designe, con el fin de resolver de forma más acertada lo relativo a las pretensiones de carácter económico e incluso para el cumplimiento de lo que se llegue a establecer en la sentencia de mérito (Art. 119 L. Pr. F.). Ello no impide que puedan decretarse las medidas cautelares necesarias sobre los bienes discutidos, que garanticen el cumplimiento posterior de la sentencia; en otros términos deberán mantenerse o establecerse todas las medidas tendientes a ese fin y no desproteger eventualmente a las demandantes.

- Así también consideramos pertinente indicar, que se dé estricto cumplimiento al marco jurídico aplicable al presente caso, pues existen disposiciones legales que ameritan que su interpretación sea conforme a derecho, pues se advierte en la sentencia que hoy se anula, que se había establecido una cuota de alimentos a favor de la demandante, conforme al Art. 1141 del Código Civil, lo cual deberá ser valorado por el a quo que conozca del caso, pues es un aspecto del cual esta Cámara se ha pronunciado en precedentes en sentido contrario, es decir no accediendo a tal pretensión cuando se trata de una sucesión intestada. Lo anterior se menciona, y sin que ello constituya un prejuzgamiento, con el objeto de que sea debidamente analizado por el Tribunal a quo y se determine su estimación o no.

- Respecto de la prueba documental presentada en esta instancia por el Lic. JUAN MANUEL C., no es procedente su admisión y consecuentemente su valoración, en razón de no encontrarse dentro de los supuestos que establece el Art. 159 de la Ley Procesal de Familia.”