ACCIÓN REIVINDICATORIA 

NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN

1.- El actor promueve proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, por lo que es procedente analizar esta pretensión; y así, con respecto a la Reivindicación, tenemos que jurídicamente se entiende que es aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. "Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno" (vindicare).

2.- Por el ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.

3.- En ese orden de ideas, el Art. 891 C.C. EXPRESA: "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".

4.- Por su lado el Art. 895 C.C. SUBRAYA: "La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa".

5.- El Art. 897 a la letra REZA: "La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor"".

6.- Según el inciso uno del Art. 568 C.C. "SE LLAMA DOMINIO O PROPIEDAD EL DERECHO DE POSEER EXCLUSIVAMENTE UNA COSA Y GOZAR Y DISPONER DE ELLA, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY O POR LA VOLUNTAD DEL PROPIETARIO." (Mayúsculas son nuestras)

7.- Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño.

8.- La acción Reivindicatoria significa, pues, recobrar lo que se perdió y que otro está disfrutando, para que vuelva a poder del reclamante mediante la restitución; legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:

a) Que el actor pruebe dominio con título inscrito;

b) Que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; o sea, que ha sido despojado de la posesión;

c) Que el demandado sea poseedor actual de ella. Y,

d) Que la cosa objeto de posesión sea singular.

9.- Y en conformidad a los Arts. 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor.”



CONSTITUYE LA VÍA PROCESAL IDÓNEA CUANDO EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA BASE DE LA PRETENSIÓN, CONSTA QUE EL VENDEDOR ENTREGÓ MATERIALMENTE EL INMUEBLE AL COMPRADOR Y QUE LE HIZO LA TRADICIÓN DEL DOMINIO, POSESIÓN Y DEMÁS DERECHOS


“A.- El recurrente señor […] por medio de su apoderado licenciado […] alega improponibilidad de la demanda en virtud de que a su juicio el contrato de compraventa con pacto de retroventa de conformidad con el Art. 1629 C.C., determina las acciones resultantes del incumplimiento, lo que habilita al comprador: a) Perseverar en el contrato, pidiendo el cumplimiento de la compraventa y exigiendo la entrega del objeto comprado; y b) Desistir del contrato, es decir, renunciar a la entrega de lo comprado, pidiendo resolución del contrato, porque el vendedor no cumplió con la obligación de entregar, exigiendo la devolución del precio, más los daños y perjuicios causados.

B.- El contrato de venta con pacto de retroventa, ha generado el nacimiento de la acción personal entre los contratantes, y que es la vía procesal adecuada cuando el comprador alega que el vendedor continúa en posesión de lo vendido, por no haber hecho la entrega a que se encontraba obligado, y la acción reivindicatoria procede contra el que posee ilegalmente. Solo la acción personal de cumplimiento o resolución de contrato permite al demandado ejercer el derecho de defensa y contradicción, ya que con el pacto de retroventa pueden darse tres situaciones: a) Que el vendedor haya restituido el precio y tenga el derecho de recobrar la cosa. b) Que el vendedor haya restituido parcialmente el precio y tenga pendiente el pago del resto convenido. c) Que el vendedor no haya restituido el precio, extinguiéndose el derecho de recobrar la cosa vendida. Y solo en un proceso de cumplimiento de contrato podrían ventilarse las situaciones indicadas. De lo contrario la compraventa con pacto de retroventa se vuelve un despojo y el adquirente obtiene un enriquecimiento indebido. Por lo que es legal y de justicia que el demandado tenga la oportunidad de debatir si cumplió o no, total o parcialmente con el contrato.

C.- Esta Cámara al examinar la demanda de fs. […], constata que el actor don […] alega que ha interpuesto la acción reivindicatoria, en virtud de que es propietario de un inmueble del cual se encuentra en posesión el demandado don […] a fin de que sea condenado a restituirle la posesión. Para acreditar la propiedad el actor presentó testimonio de escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, en la que consta que el vendedor se lo entregó materialmente y le hizo la tradición del dominio, posesión y demás derechos. Estos hechos se adecuan al supuesto contenido en el Art. 891 C.C.

D,- En razón de lo anterior, este tribunal considera que el presente caso no se trata de incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, pues en el mismo título se relaciona que el demandante lo recibió materialmente; además, en la parte petitoria de su demanda el actor solicita claramente que se condene al demandado a restituir la posesión sobre un inmueble determinado que es de su propiedad; por consiguiente, los hechos en que se basa la pretensión son congruentes con el proceso reivindicatorio de dominio que se ha promovido y el pronunciamiento que se requiere de parte del Órgano Judicial, siendo incuestionable que se ha utilizado la vía procesal adecuada para hacer el reclamo, debiendo desestimarse la improponibilidad de la demanda alegada.”



PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, POR NO HABER PROBADO EL ACTOR LA POSESIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE DE PARTE DEL DEMANDADO NI LA SINGULARIZACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DEL MISMO


“2.- REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS FIJADOS EN LA SENTENCIA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN A LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

A.- Plantea el recurrente la revisión de la relación de los hechos probados y la valoración de la prueba en base a que: "Los temas a establecer para una sentencia estimatoria reivindicatoria son: a) Acreditar la calidad de dueño. b) Que se trate de una cosa singular o determinada. c) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pide sea restituida; y en el presente caso, solamente se ha probado el primero de dichos aspectos, por lo que, debió pronunciarse una sentencia desestimatoria y declarar improcedente la reivindicación. Ciertamente la Jueza a-quo ha tenido por establecido que el señor […], es propietario del inmueble con escritura inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. En cuanto al segundo requisito, la singularidad del objeto de reivindicación, la establece con la misma prueba documental mencionada, prueba que no es idónea, ya que la prueba para establecer la singularidad es el reconocimiento judicial, que no se practicó porque no fue ofertada. En cuanto al tercer requisito, se ha tenido como hecho probado de forma errónea ya que la posesión no se puede considerar un hecho no controvertido o un hecho admitido, quedando excluido de prueba, pues de conformidad a los Arts. 309 y 314 CPCM, las partes no han fijado expresamente en audiencia como hecho no controvertido la posesión y es preciso advertir que ní en la demanda ni en audiencia la parte actora ofreció prueba idónea (testimonial) para probar la posesión en manos del demandado, y no correspondía al demandado ofrecer prueba en contrarío ya que se trata de un hecho positivo y la carga de la prueba se atribuye al demandante, y al contestar la demanda se pidió que se tuviera por contestada en sentido negativo y por opuesta la excepción de Improponibilidad, nunca puede desprenderse que se haya aceptado o admitido el hecho de la posesión."

B.- Este tribunal estima que la acción reivindicatoria como base fundamental de la pretensión de restitución contenida en la demanda, inicialmente exige para prosperar, que se acredite la calidad de propietario del que ejercita la acción; y la parte actora ha acreditado la propiedad que tiene respecto del inmueble cuya reivindicación pretende, identificado como lote número […], inscrito en la matricula número […] de don […] cuya escritura de compraventa se encuentra agregada de fs. […], que es el mismo que se relaciona en la demanda.

C- Ahora bien, con respecto a los otros extremos, es decir que el actor no esté en posesión del inmueble o inmuebles que se trata de reivindicar, o sea, que haya sido despojado de la posesión, y que el demandado sea el poseedor actual del inmueble, la señora Jueza A-quo manifestó en la sentencia: "En cuanto a la posesión, en el transcurso del proceso la parte demandada no ha contradicho el supuesto alegado por la parte actora, es más, al contestar la demanda, manifestó que lo que hubo fue un incumplimiento del contrato de compraventa con pacto de retroventa, lo cual no se puede considerar como un hecho controvertido y por lo tanto no es motivo de prueba por estar suficientemente establecido."

D.- Este tribunal difiere del criterio de la señora Jueza A-quo en virtud que de conformidad con el Art. 314 Ord. 1° CPCM., se encuentran exentos de prueba los hechos admitidos o estipulados por las partes, y no a la inversa, es decir, en este caso se ha tenido por establecida la posesión del demandado por no haber contradicho lo alegado por el actor al contestar la demanda. Recordemos que la carga de la prueba pesa sobre el actor; y la posesión se debe probar por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por consiguiente, la prueba testimonial es el medio idóneo para la formación del convencimiento del juez, respecto de quien ejerce la posesión sobre un bien.

E.- En el caso de autos, el actor no ofreció ni aportó prueba alguna para establecer que el demandado don […] ejerce la posesión actual sobre el inmueble objeto de la reivindicación, habiendo dejado sin comprobar este extremo de la pretensión.

F.- En relación a la identificación del inmueble objeto del litigio, en la sentencia impugnada consta que la señora Jueza de la causa en el apartado VI) expresó que la parte actora presentó testimonio de escritura pública de compraventa con pacto de retroventa celebrado entre las partes a las catorce horas treinta minutos de catorce de marzo de dos mil ocho, y concluyó: "con ello se comprueba el derecho de propiedad alegado sobre dicho inmueble, así como la Individualización del mismo, el cual se encuentra ubicado en […] ».."

G. La singularidad del bien a reivindicar, implica delimitar con exactitud el inmueble o la porción del mismo, requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria, dicho extremo se verifica por medio del reconocimiento judicial, puesto que en tal clase de probanza, lo fundamental es el convencimiento psicológico que adquiere el Juez de la relación entre las afirmaciones de hechos de las partes y la realidad, y su innegable influencia en la resolución sobre la adquisición probatoria, incluso contra los dictámenes periciales, lo que convierte a este medio de prueba, en muchas ocasiones, en el único que pone al juzgador en contacto directo con los objetos del proceso, para la resolución de una controversia, en la medida en que el conocimiento del Juez sobre una afirmación de hecho dependa de su propia convicción.


H. En ese orden es necesario que el juzgador constate por sus sentidos y si es necesario con ayuda de peritos, "in situ", si en definitiva el inmueble del cual se pide la reivindicación es el mismo que no está en posesión del titular por ejercer tal derecho alguien distinto a aquél, por esta razón la prueba documental no

es idónea para establecer tal singularidad del inmueble a reivindicar, sino que se requiere la práctica de reconocimiento judicial

I- En la demanda el actor solicitó la práctica de reconocimiento judicial con el fin de comprobar la ubicación y posesión del inmueble, empero, en la audiencia preparatoria no lo propuso de conformidad con el Art. 310 CPCM, como una prueba de la que se intentaría valer en la audiencia probatoria, a fin de que se hiciera el señalamiento respectivo para que se verificara dicho reconocimiento en el momento procesal oportuno; por consiguiente, no se practicó, quedando desprovisto de prueba sobre la singularización del inmueble objeto de reivindicación, y al haber omitido tal probanza, no se ha logrado acreditar la identificación o singularidad del inmueble objeto de la pretensión.

J.- Es imperioso recordar que el Art. 321 CPCM, atribuye a las partes de manera exclusiva el deber o peso de probar los hechos que alega a su favor; esto es, el actor como base fundamental de su pretensión; y el demandado, los que invoque como cimiento y apoyo de su excepción. El Principio del Derecho Romano, transmitido a todas las legislaciones procesales: "ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI", impone la carga de la prueba, a quien alega los hechos. En nuestro sistema procesal común, impera el Principio de Aportación, -Art. 7 CPCM-, mediante el cual, el Juez sólo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación; porque los hechos que no son introducidos al proceso por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto; consiguientemente, el Juez sólo puede conocer de las pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos discutidos; por lo que, la señora Jueza A-quo ha incurrido en errónea valoración de la prueba, al estimar que se han probado los extremos necesarios para acceder a la reivindicación solicitada, únicamente con la presentación del título de propiedad a favor del demandante y por no haber contradicho el demandado que se encuentra en posesión del inmueble al contestar la demanda, sin haber aportado prueba respecto de la posesión en manos del demandado ni de la individualización del inmueble a reivindicar; por esta razón, deberá estimarse los agravios alegados por el apelante.

CONCLUSIÓN,

En suma pues, habiéndose establecido que el demandante don […] ha ejercitado correctamente la acción reivindicatoria en base a los hechos narrados en la demanda, se desestima la improponibilidad alegada por el recurrente de no ser la vía procesal adecuada; y por otra parte, se ha verificado que el actor para acreditar los extremos de su demanda, únicamente presentó testimonio de escritura pública de compraventa con pacto de retroventa inscrita a su favor, con lo que acreditó ser propietario del inmueble objeto de la pretensión; sin embargo, no aportó prueba para demostrar que el demandado don […] se encuentra en posesión del inmueble y de la individualización o singularidad del mismo, por consiguiente, no procede acceder a la reivindicación, y no estando la sentencia venida en apelación pronunciada en este sentido se debe revocar y dictar la que en derecho corresponde, y así se hará.”