PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO VICIADO AL VERIFICARSE LA CONFESIÓN DE LOS SINDICADOS DE MANERA ESPONTÁNEA, LIBRE, SIN COACCIÓN Y AVALADO POR LAS PARTES PROCESALES

 

“II. El impugnante aduce que la fundamentación del proveído del Tribunal de Segunda Instancia es deficiente y que vulnera el principio lógico de derivación o razón suficiente, en la ponderación del alegado consentimiento viciado de sus patrocinados al aceptar la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Al respecto , señala que […]

Así, el primer derrotero a considerar en el presente análisis, es el reproche que hace el recurrente en relación al iter lógico seguido por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro al confirmar la sentencia condenatoria, incluyendo en este mismo examen, la denunciada valoración errónea, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, del supuesto "consentimiento viciado" de los procesados al aceptar la aplicación del Procedimiento Abreviado.

A propósito de la sana crítica racional, como sistema de valoración adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, según el Art. 179 CPP., los jueces y tribunales al evaluar la prueba, lo harán libremente pero sin contravenir los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; igualmente, conlleva aparejada la obligación de motivar, esto es, de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas, por las cuales les ha otorgado valor o desestimado algún medio probatorio, tal como lo establece el Art. 144 Inc. 2° CPP.

Ese deber de motivación se configura como requisito de validez de las decisiones judiciales, pues permite la fundamentación y control de las mismas, tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defectuosa o insuficiencia probatoria, o bien por inadecuada explicación entre convicción y pruebas.

En ese sentido, la argumentación jurídica y fáctica de la sentencia responden a la lógica judicial, siendo vicios censurables en casación aquéllos que violentan la lógica deductiva en la subsunción legal, así como los que riñen con la lógica inductiva en la aducción de la prueba, ante la ausencia de razones suficientes para confirmar o desvirtuar, según sea el caso, la hipótesis acusatoria.

De modo que, el ejercicio de la jurisdicción de casación que corresponde a esta Sala, es la de comprobar si la sentencia de Segunda Instancia que se impugna ha sido suficientemente motivada y si el razonamiento judicial ha observado el principio lógico de razón suficiente que se invoca como inobservado.

Así, al remitirnos a la resolución de alzada se advierte que la Cámara sí analizó la alegación del apelante respecto del aludido "consentimiento viciado", expresando que en el acta de Vista Pública y en la sentencia recurrida se dejó constancia que los sindicados confesaron de manera espontánea, libremente y sin ninguna coacción, siendo avalado el Procedimiento Abreviado por los mismos y por las partes procesales, considerando inviable que se alegue que existió un vicio en el consentimiento o que aquéllas desconocían el objetivo de la aplicación de dicha salida alterna, diciendo que: "en las diligencias mencionadas, en las que media la fe judicial, se establece que se les explicó y que no existió ningún vicio del mismo, lo cual se ve ratificado con la suscripción de las firmas de los presentes".

Y declaran sin lugar la nulidad alegada por el impetrante, desvirtuando el subterfugio utilizado respecto del consentimiento viciado de los procesados, en el sentido que los imputados confesaron los hechos con la idea que serían beneficiados con una pena lo suficientemente menor para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o su reemplazo, ya que la anuencia para la aplicación del Procedimiento Abreviado no se encuentra vinculada al otorgamiento de un beneficio penal; por el contrario: "su consentimiento fue prestado para la aplicación de la figura procesal en mención sin vicio alguno, independientemente si se concedía o no un beneficio, no obstante, a criterio de esta Cámara, el hecho de tener una pena en menor cantidad de años que la establecida por el legislador en los casos que no se aplica el Procedimiento Abreviado, ya constituye un beneficio para el condenado".

Haciéndose notar que los argumentos relacionados, no vulneran el principio de razón suficiente en su formulación, pues, se establecieron explicaciones idóneas y valederas que respaldan la conclusión que la voluntad expresada de los encausados de someterse al reseñado procedimiento especial, la cual no fue afectada por error, fuerza o dolo, revistiendo las características de discernimiento, intención y libertad. Por tanto, el Tribunal de Apelación consignó en su resolución razones que dotan de consistencia y congruencia a sus proposiciones, sin que pueda advertirse un rompimiento en la logicidad de sus consideraciones.

En cuanto a la necesidad del desfile de la prueba que sugiere el impetrante, también se pronuncia el Tribunal de Segunda Instancia, compartiendo el criterio de la Jueza de Paz […], que con la confesión efectuada por los encartados, que fue valorada integralmente con la prueba documental incorporada que tampoco fue controvertida, era viable la prescindencia de la testimonial, porque la Juzgadora consideró que contaba con los elementos de convicción suficientes para establecer la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados; por lo que, tampoco hay vulneración alguna a las reglas de la sana crítica.”

 

INVIABLES LOS ALEGATOS IRREFLEXIVOS QUE DENOTAN DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO

 

“Por otra parte, no se puede soslayar que la crítica del recurrente respecto a la supuesta falta de experiencia de los Jueces de Paz en la valoración de prueba, por ser el Procedimiento Sumario una novedad en nuestra legislación, es completamente infundada y falaz, primero porque se hace de forma generalizada, y segundo, no está basada en ningún argumento o circunstancia comprobable; de manera que no puede considerarse más que un alegato irreflexivo que denota la disconformidad con lo resuelto y que podría lindar con el ejercicio temerario de la Defensa por parte del Licenciado […].

Por lo que, se estima que no se configura el defecto de falta de fundamentación, por violación de las reglas de la sana crítica, respecto a la valoración del supuesto consentimiento viciado de los encausados al aceptar la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Por el contrario, se ha verificado la existencia de motivación y la debida logicidad del razonamiento judicial en el proveído de apelación. Y a mérito de lo expuesto, esta Sala considera que no es procedente anular la resolución impugnada, al no establecerse el defecto aducido.”