PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A EJECUTAR UNA GARANTÍA, NO EXCLUYE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ADMINISTRADO CON QUIEN SE CONTRATA

 

 “3.1 La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo impugnado, y fundamenta su recurso en el motivo de errónea interpretación de las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).

3.2 Específicamente el Juez A quo en la resolución recurrida hace alusión al Art. 31 y 33 LACAP, y sostiene su resolución en diferentes argumentos, principalmente en:

a) Que la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública establece la forma en la cual las Instituciones Públicas gozaran de una esfera de protección ante la posibilidad de retractación de los ofertantes en la etapa precontractual, precisamente en virtud de la deducción de responsabilidades pecuniarias derivada de los daños y perjuicios que como consecuencia directa o indirecta se ocasionaren a raíz de la no formalización de los contratos.

b) Que en caso no se llegue a formalizar el contrato se haga efectiva la fianza de mantenimiento de oferta a fin de cubrir todos los gastos en que la institución incurrió al iniciar el procedimiento que conlleva la realización de la licitación pública.

c) Que al no reclamar la fianza en el plazo de vigencia establecido, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, incurre en la pérdida del derecho derivado de su actuar negligente.

3.3 Ante tal situación, el punto en discusión se circunscribe a determinar si el no hacer efectiva la fianza de fiel cumplimiento genera la imposibilidad de exigir los daños y perjuicios derivados del costo económico en que incurrió la apelante en la preparación de las bases de licitación que se han relacionado.

3.4 Está Cámara luego de realizar un análisis legal de la figura de las Garantías en el tema de la contratación con el Estado, concuerda con el Juez A quo en el sentido que la aplicación de las mismas responde a un orden de protección, el cual se enmarca en la buena utilización fondos públicos, es así que se articulan de una forma sistemática en razón de la etapa en el proceso de contratación, en ese sentido se requiere garantía tendiente a: 1) Que los ofertantes mantengan su oferta tanto económica como técnica; 2) Para asegurarse que el anticipo que se le entregue al contratista sea ciertamente utilizado para la iniciación del proyecto contratado; 3) Para que la obra sea terminada en el tiempo y bajo los parámetros de la contratación; 4) Tendientes a que el contratista responda por las fallas de la obra o por el buen funcionamiento de los bienes entregados, etc.

3.5 La parte apelante hace alusión a que el análisis realizado por el Juez A quo debió completarse con el Art. 36 LACAP, que literalmente regula: “Efectividad de Garantía. Art. 36.- Al contratista que incumpla alguna de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por el incumplimiento.” Así como con el Art. 38 del mismo cuerpo legal, que dice: “Responsabilidad Contratista y Prescripción. Art. 38.- La responsabilidad del contratista por daños, perjuicios y vicios ocultos prescribirá en los plazos establecidos en el Derecho Común. Este plazo deberá estar incorporado en las bases de licitación.”

3.6 Empleando el método analógico de interpretación de las disposiciones mencionadas, se puede concluir que la acción que nace a la institución pública contratante de hacer efectiva una garantía o no hacerla efectiva, no riñe con la acción de cobro de los daños y perjuicios ocasionados, una vez acreditado el daño en un proceso judicial.

3.7 Este método de interpretación consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella, es decir quese aplica cuando existe en una norma jurídica un “vacío legal”, y la única forma de llenarlo es aplicando otras disposiciones que regulan situaciones similares o análogas, por lo que el uso del método analógico pierde sentido cuando existe norma expresa que complementa la disposición sujeta a interpretación, en este caso se aplica otra forma de interpretación.

3.8 En el presente caso, en el análisis realizado por esta Cámara de las disposiciones en comento, considera que no es necesario realizar una interpretación con el método analógico, ya que al revisar las disposiciones reglamentarias relacionadas a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, nos encontramos que en el tema de ejecución de las garantías, el inciso segundo del Art. 39 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (RELACAP) resuelve la problemática planteada, dicha disposición regula que: “La ejecución de las garantías no excluye el cobro de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contratista, ni excluye la aplicación de las cláusulas penales expresamente previstas en el contrato, si así se hubiere acordado. Si quedare algún saldo en descubierto, deberá reclamarse por las vías legales pertinentes.”

3.9 Esta disposición está en armonía con el Art. 38 LACAP, y a la vez lo complementa, al ser más específico, y siendo una norma que regula de forma general y no en un caso particular, se debe entender que es aplicable a cualquier tipo de garantía y en cualquier momento del proceso de contratación.

3.10 Esta Cámara considera que existiendo norma jurídica expresa que debió ser valorada al momento de analizar la proponibilidad de la demanda, y resultando que el Art. 39 RELACAP reconoce que el ejercicio del derecho de la administración pública a ejecutar una garantía no excluye de algún modo el ejercicio de la acción de reclamo de daños y perjuicios ocasionados por el administrado con quien se contrata, si existió de parte del Juez A quo una errónea aplicación de los Arts. 31, 32 y 33 LACAP.

3.11 Por lo anterior, a criterio de este tribunal, el auto definitivo venido en apelación es contrario a derecho y debe revocarse, ordenándose la continuación del proceso común interpuesto.”