PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A EJECUTAR UNA
GARANTÍA, NO EXCLUYE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RECLAMO DE DAÑOS
Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ADMINISTRADO CON QUIEN SE CONTRATA
“3.1 La parte
apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo impugnado, y
fundamenta su recurso en el motivo de errónea interpretación de las
disposiciones de
3.2 Específicamente el Juez A quo en la resolución recurrida hace
alusión al Art. 31 y 33 LACAP, y sostiene su resolución en diferentes argumentos,
principalmente en:
a) Que
b) Que en caso no se llegue a formalizar el contrato se haga efectiva
la fianza de mantenimiento de oferta a fin de cubrir todos los gastos en que la
institución incurrió al iniciar el procedimiento que conlleva la realización de
la licitación pública.
c) Que al no reclamar la fianza en el plazo de vigencia establecido, el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, incurre en la pérdida del derecho
derivado de su actuar negligente.
3.3 Ante tal situación, el punto en discusión se circunscribe a
determinar si el no hacer efectiva la fianza de fiel cumplimiento genera la imposibilidad
de exigir los daños y perjuicios derivados del costo económico en que incurrió
la apelante en la preparación de las bases de licitación que se han
relacionado.
3.4 Está Cámara luego de realizar un análisis legal de la figura de las
Garantías en el tema de la contratación con el Estado, concuerda con el Juez A
quo en el sentido que la aplicación de las mismas responde a un orden de
protección, el cual se enmarca en la buena utilización fondos públicos, es así
que se articulan de una forma sistemática en razón de la etapa en el proceso de
contratación, en ese sentido se requiere garantía tendiente a: 1) Que los
ofertantes mantengan su oferta tanto económica como técnica; 2) Para asegurarse
que el anticipo que se le entregue al contratista sea ciertamente utilizado
para la iniciación del proyecto contratado; 3) Para que la obra sea terminada
en el tiempo y bajo los parámetros de la contratación; 4) Tendientes a que el
contratista responda por las fallas de la obra o por el buen funcionamiento de
los bienes entregados, etc.
3.5 La parte apelante hace alusión a que el análisis realizado por el
Juez A quo debió completarse con el Art. 36 LACAP, que literalmente regula: “Efectividad
de Garantía. Art. 36.- Al contratista que incumpla alguna de las
especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará
efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra por el incumplimiento.” Así como con el Art.
38 del mismo cuerpo legal, que dice: “Responsabilidad Contratista y
Prescripción. Art. 38.- La responsabilidad del contratista por daños,
perjuicios y vicios ocultos prescribirá en los plazos establecidos en el
Derecho Común. Este plazo deberá estar incorporado en las bases de licitación.”
3.6 Empleando el método analógico de interpretación de las
disposiciones mencionadas, se puede concluir que la acción que nace a la
institución pública contratante de hacer efectiva una garantía o no hacerla
efectiva, no riñe con la acción de cobro de los daños y perjuicios ocasionados,
una vez acreditado el daño en un proceso judicial.
3.7 Este método de interpretación consiste en extender una norma
jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella,
es decir quese aplica cuando existe en una norma jurídica un “vacío legal”, y
la única forma de llenarlo es aplicando otras disposiciones que regulan
situaciones similares o análogas, por lo que el uso del método analógico pierde
sentido cuando existe norma expresa que complementa la disposición sujeta a
interpretación, en este caso se aplica otra forma de interpretación.
3.8 En el presente caso, en el análisis realizado por esta Cámara de
las disposiciones en comento, considera que no es necesario realizar una
interpretación con el método analógico, ya que al revisar las disposiciones
reglamentarias relacionadas a
3.9 Esta disposición está en armonía con el Art. 38 LACAP, y a la vez lo
complementa, al ser más específico, y siendo una norma que regula de forma
general y no en un caso particular, se debe entender que es aplicable a
cualquier tipo de garantía y en cualquier momento del proceso de contratación.
3.10 Esta Cámara considera que existiendo norma jurídica expresa que
debió ser valorada al momento de analizar la proponibilidad de la demanda, y
resultando que el Art. 39 RELACAP reconoce que el ejercicio del derecho de la
administración pública a ejecutar una garantía no excluye de algún modo el
ejercicio de la acción de reclamo de daños y perjuicios ocasionados por el administrado
con quien se contrata, si existió de parte del Juez A quo una errónea aplicación
de los Arts. 31, 32 y 33 LACAP.
3.11 Por lo anterior, a criterio de este tribunal, el auto
definitivo venido en apelación es contrario a derecho y debe revocarse,
ordenándose la continuación del proceso común interpuesto.”