TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN AL REVOCAR LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA Y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE AL IMPUTADO
“Como podemos notar en el párrafo transcrito el Licenciado […] alega que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 475 del Código Procesal Penal violentando el Principio de Limitación, establecido en el mismo artículo, ya que según el recurrente el límite de su resolución debió enmarcarse en base a la pretensión fiscal, quien en su escrito de apelación solicitó a la Cámara se revocara o anulara; expresa el impugnante que el Tribunal de Segunda Instancia en el momento de admitir el recurso de apelación hizo relación a lo establecido en los Arts. 144 y 400 Nos. 4 y 5 del Código Penal, por lo que al invocar estas disposiciones ésta debió anular y no revocar.
Primeramente, veamos lo que dice la Cámara al respecto:
"...es procedente primeramente realizar el examen de admisión del mismo y al respecto se hacen la siguientes consideraciones: en el presente caso es oportuno señalar que en el memorial recursivo denuncia la existencia de los siguientes defectos que según el recurrente invalidan el pronunciamiento judicial y éstos son: Inobservancia de los preceptos legales establecidos en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 del C.PrPn. y errónea aplicación del Art. 179 C.Pr.Pn...." (Sic.).
Como podemos notar, la Cámara admite el recurso de apelación donde se alega inobservancia de los preceptos legales establecidos en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, pronunciándose sobre el mismo.
El Art. 144 establece: "Es obligación del Juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten..." (Sic.)
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.
El Art. 400 dispone: Los defectos de la sentencia que habilitan apelación serán los siguientes:
"...4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmaticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales... (Sic.).
"...5) Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo... (Sic.).
Según lo relacionado por la Cámara, los anteriores artículos fueron los invocados por la Representación Fiscal en su recurso de apelación.
La Defensa en el recurso de casación alega que al revocar la Cámara el proveído de Primera Instancia ha violentado el Art 475 Pr. Pn.
El artículo anteriormente referido, establece: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho (Sic.).
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal..." (Sic.).
Como ya se dijo, el Auxiliar del Fiscal General de la República interpuso el recurso de apelación invocando la infracción de los artículos 144, 400 numerales 4 y 5 y el 179 del Código Procesal Penal, refiriéndose el primero a la obligación del Juez de fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten; el Art. 179 se refiere a la obligación que tienen los Jueces de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica; el numeral 4 del Art. 400 se refiere también a la fundamentación de la sentencia; el numeral 5 se refiere a cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, es decir, el apelante interpuso el recurso por falta de fundamentación y por inobservancia de las reglas de la sana crítica.
Asimismo, el Tribunal de Segunda Instancia al conocer del recurso de apelación y concluir en el fallo de autos, estableció que el Juez de la causa realizó una fundamentación escueta e insuficiente de las pruebas que desfilaron en la Vista Pública, ya que no entró a realizar una valoración concreta y en forma conjunta de todos los elementos evidenciales aportados al juicio, y que no obstante haber realizado una argumentación descriptiva de toda la prueba, no se realizó una fundamentación intelectiva suficiente de la misma; pues contrario a lo que estableció el Juez de Primera Instancia, a la Cámara sí le merecieron fe los testimonios de los Agentes Policiales […], lo mismo que el Acta de Incautación, los cuales para el Tribunal de Alzada fueron suficientes para estimar que la participación del imputado se estableció en Vista Pública y que por lo tanto era procedente revocar la Sentencia Definitiva Absolutoria, y declarar penalmente responsable al procesado […] y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión.
De acuerdo a la argumentación expuesta por la Cámara en el proveído de autos, se puede observar que todo el análisis realizado la condujo a tomar la decisión de revocar la sentencia de Primera Instancia y no a anular como pretende el impetrante, teniendo el Tribunal de Segunda Instancia esta facultad resolutiva, por lo que el caso lo decidió de acuerdo a lo peticionado por la parte fiscal, quien pidió que se revocara o anulara la sentencia de Primera Instancia.
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que lo resuelto por la Cámara se encuentra dentro de las facultades que le atribuye el Art. 475 del Código Procesal Penal; pudiendo decidir el Tribunal confirmar, reformar, revocar, o anular total o parcialmente la sentencia de Primera Instancia.
Por todo lo anterior, no es atendible el vicio denunciado por el Defensor Particular, ya que no existe agravio alguno en la decisión del Tribunal de Alzada de revocar la sentencia de Primera Instancia y dictar la resolución venida en casación, por lo que se declarará no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”