IMPROCEDENCIA
DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
PRETENSIÓN DEBE SER
RECONOCIDA COMO AUTÉNTICO EJERCICIO ARGUMENTATIVO DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS Y
NO COMO UNA LIGERA IMPRESIÓN SUBJETIVA DE INCONSISTENCIA
"II. 1. En vista de los motivos de inconstitucionalidad alegados por el pretensor, es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.
La pretensión de inconstitucionalidad consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas.
El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por tanto, para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.
En relación con las disposiciones constitucionales empleadas como parámetros de control, un ejercicio argumentativo auténtico y suficiente de interpretación de normas debe tornar en cuenta que la atribución de sentido o la determinación de significado que realiza esta Sala en su jurisprudencia quedan incorporadas al contenido normativo de tales disposiciones (Improcedencia de 6-X-201 1, Inc. 14-2011). De este modo, es indispensable que la supuesta confrontación internormativa que sostiene la pretensión de inconstitucionalidad sea compatible con el alcance o criterio hermenéutico que este tribunal haya adscrito en sus sentencias al respectivo precepto constitucional. En su caso, el fundamento de la pretensión podría exponer las razones suficientes por las que esa comprensión jurisprudencia" del texto de la Constitución debe ser abandonada o modificada, pero no puede simplemente ignorarla, pues ello también revelaría el carácter superfluo del alegato planteado."
ESTABLECIMIENTO DE UN PRESUPUESTO O CONDICIÓN PARA TODOS AQUELLOS SUJETOS QUE SE ENCUENTREN EN MISMA SITUACIÓN JURÍDICA NO IMPLICA TRATO DIFERENCIAL NI TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD
"2. Corresponde ahora aplicar las consideraciones antes descritas a cada uno de los contrastes internormativos planteados por el actor.
A. Al analizar la supuesta infracción a los principios
de igualdad y supremacía constitucional —arts. 3 y 246 inc. 2° Ca. —, se
observa que los argumentos que la sustentan constituyen un enfoque genérico del
mismo planteamiento sostenido respecto a la supuesta vulneración del art. 3
Cn.; por ello, teniendo presente que ante la invocación simultánea de preceptos
constitucionales genéricos y otros más concretos en los cuales se refleje la
misma confrontación internormativa, resulta de mayor sujeción para el fallo dar
preferencia a estos últimos —resolución de 11-V-2005, Inc. 11-2004—, por lo
tanto, debe declararse improcedente la pretensión respecto de la
supuesta vulneración de los dos primeros parámetros de control enunciados.
B. Ahora bien, en atención con la supuesta violación al principio de igualdad, esta Sala considera que el actor no ha configurado la pretensión adecuadamente.
a. Así, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el principio de igualdad, prima facie, se presenta como exigencia de equiparación; es decir, en virtud de ella se debe dar un trato igual a circunstancias semejantes o cuyas diferencias sean irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición (sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002).
Es decir, cuando se plantea una pretensión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 3 Cn., debe realizarse un juicio de igualdad —al respecto, véanse el auto de 14-IV-2010 y la sentencia de 4-V2011, Inc. 11-2010 e Inc. 18-2010, respectivamente—. Este es un test cuya finalidad es establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a los sujetos o situaciones jurídicas comparadas.
b.Para llevar a cabo tal examen, es ineludible que la pretensión que se formula esté adecuadamente configurada, lo cual se produce cuando el actor demuestra argumentalmente los siguientes aspectos: (i) si la disposición cuestionada contiene una desigualdad por equiparación o una desigualdad por diferenciación, sin embargo, el actor no señaló cuál es la diferencia que se encuentra en el enunciado lingüístico del art. 7 inc. 1° letra a) DET, además no justifica cómo un requisito de acceso para el grado de subinspector de la Policía Nacional Civil, implica objetivamente, una desigualdad, y es que, per se, el establecimiento de un presupuesto o una condición para todos aquellos sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica, no implica una trato diferencial; (ii) la existencia de una desigualdad carente de justificación o, en otros términos, la irrazonabilidad en la discriminación; sobre este punto, el ciudadano Ramírez Hernández centró su argumento en los efectos negativos que potencialmente pueden sufrir los aspirantes al cargo de subinspector, que no superen la prueba psicotécnica, sin embargo, tal argumento deviene en especulativo, dado que se torna ilusorio e insostenible cuando se produce el supuesto contrario, es decir, que un agente haya superado dicha prueba; (iii) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en virtud de la igualdad o desigualdad advertida; empero, sobre este tópico, no se infiere —de la argumentación expuesta por el solicitante— cómo el objeto de control establece una desventaja para aquellos que pretendan ascender a subinspector de la corporación policial, sino únicamente, como ya se dijo, los efectos negativos que tendría en la carrera de un agente policial que reprobara tal requisito; y, por último, (iv) el criterio de la realidad con arreglo al cual se hace la comparación, que le lleva a concluir que existe una diferenciación o equiparación, debiendo precisar con cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad —es decir, el término de comparación—; ante ello, el demandante ha comparado sujetos con diferencias preexistentes y originarias per se, es decir, miembros de la Policía Nacional Civil en diferentes regímenes funcionariales, todo lo cual, deja sin sustrato material el trato desigual que denuncia, pues, como ya se había adelantado, el requisito se predica para todos aquellos que se encuentran en la misma situación jurídica, sin embargo, el actor evade la diferencia de carácter relevante y originaria, respecto de los policías que ya están en el nivel ejecutivo y superior."
IMPOSIBLE EXIGIR IGUALDAD DE TRATO AL LEGISLADOR CUANDO LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA IMPONE CONSECUENCIAS JURÍDICAS DIVERSAS
"Ante ello, es necesario reseñar que cuando la diferencia entre la situación impugnada y el término de comparación es anterior al régimen jurídico impugnado, es decir, no es una creación de la ley que se cuestiona, el término de comparación no es aceptable. No es identificable un término de comparación entre dos sujetos de derechos que parten de una realidad jurídica preexistente y diversa: por lo tanto, no se puede exigir igualdad de trato al legislador cuando se extraen consecuencias jurídicas diversas de situaciones que son distintas por imponerlo así la Constitución. En conclusión, no es de recibo admitir un término de comparación en aquellos casos en los cuales resulta imposible la exigencia de un abordaje equitativo respecto a individuos en contextos diferentes —Cfr. con sentencia de 6-IX2013, Inc. 16-2012—.
Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente, en este punto."
PRETENSIÓN NO SE CONFIGURA ADECUADAMENTE SI NO SE EXPONE ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE PARA EVIDENCIAR LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
"D. Por último, en relación al motivo de inconstitucionalidad, relativo a la vulneración del art. 219 Cn., esta Sala considera que no se tiene un contenido mínimo de justificación que permita evidenciar a esta Sala, siquiera de forma somera, la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, ya que el ciudadano Ramírez Hernández, únicamente se limita a evidenciar que la prueba psicotécnica no es un requisito regulado en el parámetro de control; en otras palabras, la pretensión no se configura adecuadamente porque el demandante no expuso la argumentación suficiente para evidenciar la inconstitucionalidad alegada.
Además, configura un contraste internormativo con base en lo que la Constitución no contiene, realizando una interpretación como si fuera un Código o un Reglamento, sin tomar en consideración el carácter abstracto y concreto de sus disposiciones."