INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA PROBATORIA
CUANDO ASISTIERE SOLAMENTE UNA DE ELLAS, DEBERÁ CELEBRARSE LA AUDIENCIA, Y HABIÉNDOSE PROPUESTO SU DECLARACIÓN, SE TENDRÁN POR CIERTOS LOS HECHOS A QUE SE REFIERE EL INTERROGATORIO
“En el sublite la señora […], representada procesalmente en la primera instancia por los Abogados […]; y en ésta, únicamente por el último, demandó en proceso Común Declarativo reivindicatorio al señor […] representado procesalmente por el Abogado […], reclamando la restitución de dos inmuebles uno rústico y otro urbano, situado en […] de esta jurisdicción.
El punto medular sobre el cual se circunscribe la fundamentación de la resolución apelada, consiste en que teniendo la parte demandante, dos Apoderados, uno de ellos, el Abogado […], renunció a su cargo de Procurador una hora antes de celebrarse la audiencia probatoria, mientras que el otro, pidió al Juez que reprogramara la audiencia por tener otra diligencia judicial que realizar ese mismo día, lo cual justificó con una constancia que obra a fs […] -El juez Aquo ante tal situación, consideró que la renuncia del Abogado […], no era motivo para que no asistiera a su mandante en la audiencia dejándola desprotegida, pues mientras tal renuncia no se aceptara por el Aquo, él seguía fungiendo como representante de la parte actora hasta que otro fuera designado; siendo esta la razón por la que el juez Aquo tuvo por injustificada la ausencia del Abogado […]; sin embargo, sin pronunciarse ni tomar en cuenta la justificación del Licenciado […], tuvo por desistida de la demanda a la parte actora, poniéndole fin al proceso.
Al respecto, esta Cámara estima que el Juez Aquo efectivamente incumplió lo que ordena el art. 405 inciso 2° CPCM., que regula lo concerniente a la comparecencia de las partes a la audiencia probatoria; en efecto, tal disposición expresamente determina que si asistiere una sola de las partes a la audiencia, ( lo que efectivamente así sucedió ) se procederá a la celebración de ella, y si se hubiere propuesto su declaración, se tendrán por ciertos los hechos a que se refiere el interrogatorio."
CUANDO AMBAS PARTES DEJAN DE CONCURRIR, DEBE PONERSE FIN AL PROCESO SIN MÁS TRÁMITE, SIEMPRE QUE LA AUSENCIA NO ESTÉ JUSTIFICADA
"En principio, ambas partes están obligadas a comparecer a la audiencia probatoria, y si éstas dejan de concurrir, de conformidad a la disposición citada, se pondrá fin al proceso sin más trámite, siempre que la ausencia no esté justificada."
CUANDO SOLO UNA DE LA PARTES COMPARECIERE, DEBERÁ CELEBRARSE LA AUDIENCIA, PERO LA PARTE QUE NO ASISTIÓ PERDERÁ LA OPORTUNIDAD DE REALIZAR LOS ACTOS PREVISTOS DURANTE SU CURSO
"Para el caso de que solo una de ellas compareciera, debe de celebrarse la audiencia, pero la parte que no asistió, perderá la oportunidad de realizar los actos previstos durante su curso, que ya no podrán reiterarse, es decir precluyen, como el caso del interrogatorio de parte, testigos y peritos, interposición de objeciones a las preguntas de la parte contraria o a las respuestas de los testigos, impugnación de resoluciones dictadas en audiencia, alegatos finales, etc. Respecto de testigos cuya declaración hubiere sido propuesta por la parte ausente, no podrá realizarse el interrogatorio directo previsto en el artículo 366 CPCM., precisamente por la ausencia de la parte proponente que es quien debe de conducir dicho interrogatorio, tal ausencia no podrá ser suplida por el juez con el efecto de realizar el interrogatorio directo, pues el juez solo está facultado para realizar preguntas aclaratorias al testigo."
PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ORDENAR LA REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA, AL HABER TENIDO EL JUEZ POR DESISTIDA LA DEMANDA, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA DEL ABOGADO A LA AUDIENCIA
"En el caso de que se hubiera solicitado el interrogatorio de parte, la ausencia injustificada de la parte, tiene el efecto sancionatorio de que se tengan por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte (Código Procesal Civil y Mercantil comentado, Pág. 426). De lo anterior, resulta que si el juez Aquo, tuvo por injustificada la ausencia de los Abogados […], porque al final respecto de este último, no tomó en cuenta su justificación, mal hizo en tener por desistida de la demanda a la señora […], aplicando el art. 425 CPCM., pues si ésta, como lo expone en su resolución, aún contaba con la representación del Abogado […], tuvo que haber realizado formalmente la audiencia probatoria con las consecuentes sanciones que se han referido.
Ahora bien, al no haber procedido el juez A quo de la forma antes indicada, resulta necesario analizar la justificación del Abogado […], de su incomparecencia a la audiencia probatoria; así tenemos que, según la constancia de fs […]. el referido profesional efectivamente fue citado a las nueve horas del día treinta de octubre de este año, por la Fiscalía General de la Republica para estar presente en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia para la práctica de unas diligencias de investigación, lo cual a criterio de esta Cámara es suficiente justificación para su incomparecencia a la audiencia que estaba programada para las nueve horas con treinta minutos del mismo día; así las cosas, existiendo una justificación valedera por la que dicho Apoderado no compareció, resulta más conveniente para salvaguardar los derechos de la parte actora, la reprogramación de la audiencia probatoria en este proceso, que confirmar una resolución pronunciada con base a una disposición que no es aplicable al sublite; y es que, el art. 425 CPCM., que se refiere a la audiencia única del proceso abreviado, no puede ser aplicado por vía de integración como lo sostiene el juez de la causa, pues el presupuesto que se ha dado en el caso de autos, es decir la incomparecencia de una de las partes, está expresamente regulado en el art. 405 inciso 2° CPCM., como la forma de proceder ante esa eventualidad, por lo que no es cierto que exista un vacío de ley que justifique la aplicación supletoria de la norma a que el juez se refiere; la resolución apelada, en el fondo tiene un efecto sancionatorio para la parte material por la irresponsabilidad o negligencia de uno de sus Apoderados que no compareció a la audiencia, no obstante estar obligado conforme a la ley a representar a su mandante en la misma.
Así las cosas, es procedente revocar el auto definitivo venido en apelación y ordenar al juez Aquo que reprograme la audiencia probatoria en el presente proceso, sin especial condenación en costas en vista que no se han configurado ninguno de los supuestos del art. 272 CPCM, aplicable en relación al art. 275 CPCM.
Al final, se advierte que el Abogado […], incumplió con el mandato que establecen los Arts. 73 ord. 2° CPCM., y 1927 C.C., pues abandonó la representación de su mandante antes que se le proveyera de otro Procurador, por lo que la parte material queda habilitada para ejercer la acción correspondiente a efectos de deducirle responsabilidades.”