INEMBARGABILIDAD DE LAS PENSIONES

PENSIÓN ES UNA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES VINCULADAS CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

"1. Tal consideración ha de comenzar estableciendo que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la pensión es una de las prestaciones sociales vinculadas con el derecho fundamental de la seguridad social. A su vez, el aludido derecho, según la jurisprudencia constitucional —verbigracia, sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007—, se configura mediante una estructura tríadica compuesta por: la categoría jurídica protegida; los riesgos, contingencias o necesidades sociales y las medidas protectoras de carácter social."


CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SALVADOREÑO  AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 

"A.  En efecto, el derecho a la seguridad social tiene por objeto la salvaguarda de la dignidad de la persona humana, que es manifestada desde el propio preámbulo de la Constitución como el fundamento de la máxima decisión del constituyente —concepción personalista del Estado—, en donde la persona humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino también su elemento legitimador—sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18- 98-. 

Así, no obstante la idea de "dignidad humana" muestra un altísimo grado de abstracción, sus manifestaciones también se pueden identificar en disposiciones constitucionales concretas, por ejemplo, las que aluden expresamente a la existencia digna — arts. 101 inc 1° y 37 inc. 2° Cn. —, cuyo significado va más allá de la sola conservación de la vida, pues supone mantenerla en circunstancias que faciliten la obtención de condiciones materiales necesarias para el goce de los restantes derechos fundamentales. 

B.  Como consecuencia de lo anterior, el derecho a la seguridad social, dentro del cual encontramos prestaciones tales como las pensiones, tiene en cuenta la existencia de ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversa naturaleza; que, de verificarse, ponen en peligro la existencia digna, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas. 

Dichas contingencias han sido clasificadas por este tribunal de la siguiente manera: a) patológicas, dentro de las que se pueden citar —como ejemplo— las producidas por enfermedad, invalidez, accidente de trabajo y enfermedad profesional; b) biológicas, en las cuales se pueden mencionar la maternidad, la vejez y la muerte —entre otras implícitas que pudieran derivarse de la justicia social [art. 52 inc. 2° Cn.]—; y c) socioeconómicas, como desempleo y cargas familiares excesivas (Inc. 103-2007, precitada). 

En ese orden, las mencionadas circunstancias producen repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar la dignidad de los individuos frente a ellas (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004). 

Dichas medidas se fundamentan en la previsibilidad de las contingencias y situaciones y en la insuficiencia de recursos personales o familiares para enfrentarlas; e incluyen asistencia médica, prestaciones monetarias por enfermedad, desempleo, vejez, cargas familiares excesivas, maternidad, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como prestaciones para sobrevivientes. 

En atención a lo anterior, es preciso apuntar que la complejidad estructural que revela el derecho a la seguridad social en cuanto a su contenido constitucional, no niega la circunstancia de que este supone, a la vez, un derecho fundamental cuyos aspectos prestacionales suelen requerir configuración legal. Así lo determina el art. 50 Cn., cuyo tenor —refiriéndose al citado derecho— prescribe: "La ley regulará sus alcances, extensión y forma". 

C. En ese sentido, el legislador dispone de un margen estructural de acción para la elección de medios y alternativas, en cuanto a la ordenación del sistema de seguridad social, así como en la ponderación de las circunstancias socioeconómicas a considerar en cada momento para la administración de los respectivos recursos. De tal forma, es aquel el llamado a regular las situaciones que han de ser atendidas y los mecanismos a través de los cuales ello se llevará a cabo (Inc. 103-2007)."


FONDOS DE PENSIONES SON UN INSTRUMENTO DE AHORRO QUE CUMPLE FUNCIÓN COMPLEMENTARIA DEL NIVEL OBLIGATORIO Y PÚBLICO DE PROTECCIÓN SOCIAL 

"2. Como se afirmó, las pensiones son una de las prestaciones sociales vinculadas al derecho a la seguridad social; por tanto, son partícipes de su misma complejidad y trascendencia. 

Así, grosso modo, constituyen una asignación monetaria líquida, que recibe una persona temporal o vitaliciamente, cuando se encuentra en el supuesto de hecho establecido por ley para ser acreedora de la cantidad económica correspondiente, ya sea de los sistemas públicos de previsión nacionales o de entidades privadas o mixtas. Asignación monetaria que debe determinarse con base en las necesidades económicas para la salvaguarda de la dignidad de la persona humana destinataria de dicho beneficio. 

Y por tal razón, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Pero además, los fondos de pensiones están llamados a ejecutar una función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. 

Entonces, el sistema de pensiones persigue una doble finalidad: la una, individual; y la otra, colectiva. La primera es la salvaguarda de la dignidad y el nivel de vida adecuado de la persona favorecida; la segunda, es la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Y en virtud de dichos fines, la Constitución —y por ende el legislador— establece la indisponibilidad y, consecuentemente, la inembargabilidad de un porcentaje de las pensiones —entre otras prestaciones sociales—, pues estas, en muchas ocasiones, son la única fuente de ingresos económicos de los pensionados, e incluso, de otras personas que dependen económicamente de aquellos."


CONSTITUYE MEDIDA IDÓNEA Y NECESARIA PARA ASEGURAR SU GOCE AL BENEFICIADO Y LA VIABILIDAD Y ESTABILIDAD DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES 

"3. A. En efecto, la inembargabilidad de un monto de las pensiones resulta la medida idónea y necesaria para asegurar su goce al beneficiado y la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Dicha medida tiene su fundamento normativo en la propia Constitución, cuyo art. 38 ord. 2° establece que el salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. 

Y es que, toda regla especial de inembargabilidad introduce un beneficio para los perceptores de las rentas así protegidas, pero deberá establecerse en armonía con otros derechos que puedan resultar limitados, tal como el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes de los potenciales acreedores de los pensionados. Por tal razón, corresponde al legislador configurar los términos de inembargabilidad de las pensiones tratando de conciliar los intereses contrapuestos. 

Así lo ha referido la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 12-III-2007, Inc. 26- 2006, en la cual se estableció que la inembargabilidad de un monto de las prestaciones sociales —dentro de ellas, las pensiones—, perseguía equilibrar los intereses del beneficiado que debía satisfacer sus diversas necesidades; pero también los de su acreedor, quien debía satisfacer los créditos habidos en contra del primero. Entonces, al establecer por ley una cuantía inembargable, se protege a la persona favorecida con la prestación social, declarando que una parte de tal prestación no puede ser objeto de embargo y también se protege al acreedor, pues si una parte es inembargable, lógicamente, otra parte es embargable."


RESPETO A LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS JUSTIFICA CREACIÓN LEGISLATIVA DE UNA ESFERA PATRIMONIAL INMUNE A LA ACCIÓN EJECUTIVA DE LOS ACREEDORES 

"B. De tal forma, en dicha materia, el legislador cuenta con libertad de configuración, y por ello se encuentran diversas normas relativas a la inembargabilidad de pensiones; las cuales, se reitera, han de buscar potenciar la dignidad de la persona pensionada en relación con un mínimo económico vital. Pues el respeto a la dignidad de la persona justifica la creación legislativa de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores. Esfera que —se insiste— deberá ser acotada por el propio legislador, quien podría establecer distinciones basadas en las circunstancias relevantes concernidas en cada supuesto a regular. 

Entonces, le compete al legislador determinar los límites mínimos y máximos de la inembargabilidad de pensiones; los cuales, pueden modificarse —elevarse o disminuirse— a partir de criterios comunes o generales, tomando en cuenta las particulares condiciones de necesidad que muestren ciertos colectivos de personas. 

Ahora bien, la cuantía de las declaraciones legislativas de inembargabilidad, si bien corresponde determinarlas libremente al legislador, dentro de los límites cuantitativos que resulten imprescindibles para asegurar el mínimo económico vital de sus beneficiarios, deben observar también otros preceptos constitucionales, tales como el principio de igualdad, al cual ya se hizo referencia."


EXISTE UNA DIFERENCIA EN EL TRATO NORMATIVO ENTRE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES Y LAS QUE NO LES ES APLICABLE ESTE CUERPO LEGAL 

"V. Efectuado lo anterior, es preciso examinar el contenido normativo del art. 141 inciso final de LSAP (1) y los argumentos aportados por los intervinientes (2). 

1. Como se ha reiterado en esta sentencia, en el presente proceso se rebate la regla desigual que establece el art. 145 inciso final de la LSAP, pues excluye de los beneficios que otorga el art. 622 CPCM en cuanto a los porcentajes embargables para las personas pensionadas, a quienes se les aplica una regla menos favorable que al resto de sujetos. Es decir, se discute la distinción en el trato legal respecto del embargo de las personas pensionadas sujetas a la LSAP, y las de que no son pensionadas o, siéndolo, no están sometidas a la mencionada ley. 

En ese sentido, visto que para dirimir la cuestión se compararán dos normas establecidas en leyes secundarias, es preciso reiterar que esta Sala no tutela normas infraconstitucionales, pues su competencia en el proceso de inconstitucionalidad es establecer si existe o no el contraste normativo entre las disposiciones constitucionales que el actor propone como fundamento material de su pretensión y el respectivo objeto de control también por él propuesto. Así, en este caso, el parámetro de control es el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. 1° Cn., en cuya virtud se analizará si el precepto legal inaplicado efectivamente establece una regla que vulnera dicho principio, en relación con el trato normativo que, a la misma situación, provee otro precepto legal. 

A. En ese orden, para establecer si existe el alegado trato contrario al principio de igualdad, es necesario determinar el contenido normativo de dos preceptos legales: el del impugnado, y el del precepto legal con el cual se compara. 

a. Así, el precepto impugnado es el inciso final del art. 145 de la LSAP, específicamente en el mandato que determina que la pensión mínima es inembargable y de su excedente, se podrá embargar hasta un veinte por ciento. 

Entonces, el mandato concernido en el presente proceso es la cuantía de inembargabilidad de las pensiones, pues su límite inferior es la pensión mínima, y el superior es el veinte por ciento del excedente. Por tanto, el monto inferior inembargable es el equivalente a la pensión, y el máximo inembargable es el ochenta por ciento de su excedente. Es decir, el embargo sobre una pensión no se podrá ejecutar sobre un monto que sea igual o inferior que la pensión mínima. 

b.   Por su parte, el art. 622 del CPCM establece que el salario, sueldo o pensión es inembargable en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes. De tal forma, en este precepto la cuantía de la inembargabilidad de ingresos tales como el salario y las pensiones tiene como límite inferior un monto equivalente a dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes. Es decir, el embargo de una pensión no podrá ejecutarse sobre un ingreso que sea igual o inferior a dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes. 

c. Al comparar ambas disposiciones, se advierte un trato dispar entre sí, respecto del monto mínimo de inembargabilidad; pues, para el objeto de control es el equivalente a la pensión mínima, y para el art. 622 del CPCM es el equivalente a dos salarios mínimos, urbanos, más altos vigentes.  

B. a. Entonces, al analizar el contenido normativo de las disposiciones comparadas a la luz del principio de igualdad se advierte que efectivamente existe un trato dispar entre aquellas respecto del monto mínimo inembargable; ya que en el objeto de control es inembargable el monto de la pensión mínima, mientras que en el art. 622 CPCM el monto inembargable es el equivalente a dos salarios mínimos. 

b. Ahora bien, habiendo comprobado que existe una diferencia en el trato normativo de los pensionados a los que se les aplica la LSAP, respecto de las personas asalariadas, o pensionadas pero no sujetas a la LSAP, es preciso establecer las consecuencias jurídicas entre dichos colectivos. 

Así, se advierte que el trato desigual establecido en el objeto de control genera una disminución en la esfera de protección de los ingresos provenientes de pensiones de las personas a las cuales les es aplicable dicho precepto, pues el monto excluido de la posibilidad de un embargo es inferior al monto que queda excluido de tal carga en virtud de otro precepto legal. 

Sin embargo, tal distinción en el trato normativo, y las consecuencias jurídicas peyorativas que generan en un sector social no implican, necesariamente, una vulneración al principio de igualdad; pues —según se apuntó en el considerando precedente— existe la posibilidad de que haya una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas, con lo cual se superaría el test de constitucionalidad de la norma inaplicada."


DISTINCIÓN HECHA POR EL ARTÍCULO 245 INCISO FINAL DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES CONTRADICE PRINCIPIO DE IGUALDAD, AL GENERAR UNA DISMINUCIÓN EN LA ESFERA DE PROTECCIÓN FRENTE A LOS EMBARGOS DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE PENSIONES 

"2. Referido lo anterior, y a fin de decidir la constitucionalidad del objeto de control, corresponde examinar los argumentos de los intervinientes en el presente proceso. 

A. a. Las autoridades remitentes sostuvieron que el art. 145 inciso final de la LSAP vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 3 inc.1° Cn., pues su aplicación genera una desigualdad normativa entre las personas que pueden ser demandadas en un proceso, a quienes se les aplicará el embargo sobre sus prestaciones sociales —tales como salarios, sueldos o pensiones— de manera distinta; ya que las personas a las que se les aplique el art. 622 CPCM, tendrán un régimen más benéfico en su calidad de demandados que el de los pensionados a los que se les aplica el objeto de control, pues a estos se les reconoce un rango de inembargabilidad inferior que a las personas que no están sujetas a dicho precepto. Ello, sin que exista un criterio relevante para dicha diferenciación; sobre todo, porque a las personas laboralmente activas se les aplica una norma más favorable que a los pensionados. 

b. De conformidad con lo consignado en el numeral precedente, los argumentos de las autoridades remitentes resultan atendibles, pues al examinar el contenido normativo de los preceptos legales concernidos, se determinó que efectivamente el objeto de control establece una regla dispar entre los sujetos comparados, y dicha regla genera consecuencias limitativas para las personas que están sujetas a la LSAP. 

B. a. En lo que atañe a la Asamblea Legislativa, en su calidad de autoridad emisora de la disposición impugnada, sostuvo que no existe la vulneración alegada, porque la regla general es que las pensiones mínimas sean inembargables, y la excepción se aplicará únicamente en lo que exceda de dicha pensión; quedando a decisión del juez embargar hasta un 20%, pues el tenor del precepto inaplicado es potestativo, pudiendo el juez ordenar un embargo en proporciones inferiores al 20%. 

Asimismo, la citada autoridad reconoció que existía una distinción en el trato, porque no se podía tratar por igual a las personas pensionadas que a las que no lo son; por ello, el embargo de unos es escalonado y a los otros se les establece un máximo del 20% de pensión. 

b. Respecto de tales argumentos se advierte que la citada autoridad ha soslayado las diferencias que median entre el monto mínimo inembargable de los ingresos de las personas pensionadas a las que se les aplica el objeto de control; a quienes se les provee un trato menos favorable que el establecido para las personas sujetas al art. 622 CPCM. 

Y es que, como se indicó en el apartado IV.3.A de esta sentencia, toda regla especial de inembargabilidad introduce un beneficio para los perceptores de las rentas así protegidas, beneficio cuya cuantía mínima se ha menguado en virtud del art. 145 inciso final del LSAP, pues este declara inembargable el monto de la pensión mínima, mientras que el art. 622 CPCM declara inembargable el monto equivalente a dos salarios mínimos urbanos más altos. Situación normativa que no ha justificado la autoridad emisora en su informe, y que tampoco contó con una justificación al momento de ser creada. 

Por tanto, a partir de los argumentos de la autoridad emisora, esta Sala no encuentra justificación alguna para el trato desigual establecido en el art. 145 inciso final de la LSAP. 

C. a. Por último, el Fiscal General de la República expuso que la norma establecida en el art. 145 inciso final de la LSAP no es conforme con la Constitución, porque, al momento de embargarles, trata desigualmente a los pensionados. 

Y aunque el principio de igualdad implica un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, la diferenciación en la formulación de la ley es admitida si resulta razonable; lo cual no ocurre en el caso analizado, ya que los montos inembargables son mayores para los empleados que para los jubilados. Entonces, la norma impugnada no supera el juicio de constitucionalidad, pues vulnera el art. 3 Cn. 

b. Tales aseveraciones también resultan atendibles para este tribunal, porque se ha verificado el desigual y no se ha incorporado una justificación para este. 

3. A. Vistos los argumentos de los intervinientes; y a la luz de las consideraciones arriba consignadas, esta Sala concluye que la distinción hecha por el art. 145 inciso final de la LSAP respecto de los montos mínimos embargables de los ingresos de las personas pensionadas es inconstitucional por cuanto contradice el principio de igualdad establecido en el art. 3 inc. 1° Cn., ya que establece un trato desigual que genera una disminución en la esfera de protección frente a los embargos de los ingresos provenientes de pensiones de las personas a las cuales les es aplicable dicho precepto, pues el monto excluido de la posibilidad de un embargo es inferior al monto que queda excluido de tal carga en virtud de otro precepto legal —art. 622 CPCM—; ya que por lo estipulado en el objeto de control se excluye únicamente el equivalente a una pensión mínima, mientras que el art. 622 CPCM excluye el equivalente a dos salarios mínimos urbanos más altos. Generando, por tanto, una consecuencia jurídica menos benéfica en las personas pensionadas sujetas al art. 145 inciso final de la LSAP en relación con las personas asalariadas o pensionadas pero no sujetas a la LSAP; sin que se haya encontrado alguna justificación para dicho trato desigual. 

Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 145 inciso final de la LSAP, por vulnerar el principio de igualdad previsto en el art. 3 inc. 1° Cn., y así deberá declararse en esta sentencia."