RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

PROCEDE CONFIRMAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO,  AL DEMANDAR UNO SOLO DE LOS PROMITENTES COMPRADORES

 

"La parte actora fundamentalmente expone que, Lomas de Santa Elena S.A. de C.V., se dedica al giro de parcelación y venta de inmuebles en proceso de urbanización, teniendo entre sus proyectos la "Lotificación Santa Elena", ubicada en jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, siendo así que los Dres. […], interesados en adquirir la propiedad de dos lotes en dicho plan, suscribieron dos contratos de promesa de venta, figurando ambos como promitentes compradores y únicamente como promitente vendedora la mencionada sociedad; de esta última, se aduce haber incumplido con el plazo estipulado para otorgar las respectivas escrituras de compraventa, lo que da lugar a la resolución de los contratos de promesa de venta

De ahí que, la cuestión debatida en las instancias ha sido la "falta de litisconsorcio necesario activo" debido a la cotítularidad de los derechos y obligaciones constituidos en los documentos de promesa de venta, a favor y a cargo, de los Dres. [...], para con la sociedad Lomas de Santa Elena.

En ese sentido, el inc. I° del art. 76 CPCM, regula el litisconsorcio necesario y determina la conveniencia de que una pluralidad de personas se encuentre en el proceso: «Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta».

A partir de la norma transcrita, tenemos que el litisconsorcio necesario presupone la exigencia de que una determinada posición procesal se encuentre integrada por todos aquellos sujetos vinculados por una relación jurídica, cuya cotitularidad del derecho o la obligación no permite que pueda hacerse valer el derecho o exigir la obligación de manera individual, sino de manera conjunta por todos aquellos que la han integrado, produciéndose la consecuencia de que la sentencia necesariamente les ha de afectar.

Ahora, para calificar al litisconsorcio necesario de tal, es imprescindible determinar la naturaleza de la relación jurídica sustantiva controvertida puesto que de ella se deriva toda su estructura. De tal manera que, si ésta es indivisible, entonces todos los sujetos de derechos que la integran, deberán necesariamente participar en el proceso, por la legitimidad que poseen. Siendo esto así entonces habrá que considerarlos, a todos los litisconsortes que integran una o ambas partes procesales, como una unidad, como un todo, puesto que las ventajas o desventajas que se derivan de la resolución judicial, surtirán igual efectos para todos.

En ocasiones, la ley determina los supuestos de relaciones jurídicas que han de considerarse como inescindibles, tal sería el caso arquetipo de las obligaciones indivisibles reguladas en el art. 1395 y ss., del Código Civil (en lo que sigue, "CC"), la comunidad de bienes prescrita en el art. 2055 CC, la comunidad hereditaria mientras no esté repartida del 1193 CC. Sin embargo, dicho carácter inescindible también puede determinarse en otros supuestos, ya que el CPCM contempla de manera amplia las relaciones jurídicas de tal calidad y no quedan comprendidas únicamente las precitadas en la ley, por lo que deja abierta la calificación de dichas relaciones bajo una carga argumentativa que demuestre razonablemente, que no puede dividirse el vinculo debido al objeto, la causa o efectos de la eventual sentencia.

En el presente caso, ha sido manifiesta la voluntad de las partes para constituirse cotitulares de una obligación y luego de un derecho. Naturalmente, los Dres. […], suscribieron ambos las promesas de venta con el ánimo de reputarse posteriormente copropietarios de los inmuebles que prometían comprar, siendo el otorgamiento de la compraventa, el acto definitorio sobre la cotitularidad aludida, la cual a partir de un hecho futuro e incierto y haciendo uso de sus poderes de disposición sobre el derecho material que les asiste, pudieron ponerle fin mediante la figura de la partición.

El asunto es que dicho acto —de otorgamiento- no se ha dado y se mantiene el estado de cosas constituidas en la promesa de venta, cuya prestación única por parte de la sociedad demandada, a favor de los cotitulares del derecho, de otorgar la compraventa, no ha sido realizado y la promesa de venta per se no confiere la copropiedad que posibilita la división de la relación jurídica en la que actualmente se hayan las partes acreedoras. Por tanto, en el presente caso, la pretensión necesariamente ha de ser única y no puede deducirse individualmente, sino en forma conjunta y mancomunada, por los cotitulares del derecho.

Ahora bien, el precepto que se considera infringido por inaplicación del mismo, es el art. 993 Com., el cual preceptúa que: «En los contratos en que hubiere más de dos partes y las prestaciones de cada una tengan por objeto el mismo fin, la falta de cumplimiento de alguna de ellas no podrá ser causa de resolución del acto con respecto a las demás; a no ser que la prestación faltante sea, debido a las circunstancias que concurran, esencial para la realización de la finalidad que se persigue en el contrato».

Haciendo un cotejo de lo dispuesto en la norma con el caso bajo estudio, resulta que no es aplicable al mismo, ya que no hay más de dos partes, lo que hay es que una posición está siendo ocupada por dos personas en los contratos de promesa de venta; así los Dres. […], figuran ambos como promítentes compradores y únicamente la sociedad Lomas de Santa Elena, como promitente vendedora; es decir, parte deudora y parte acreedora.

En tal sentido, dicho precepto se refiere a los contratos de sociedad, en el que efectivamente hay más de dos partes (art. 17 inc. 1 CCom), y como ejemplo de contrato de organización, es básicamente aquél que se constituye con una pluralidad de personas, teniendo cada una de ellas la posición de parte debido a la prestación individual que les corresponde, haciendo en total un fondo común destinado a un fin predominantemente económico y no puede darse por resuelto dicho contrato, por la falta de cumplimiento de alguno de los sujetos que la integran, salvo que la prestación faltante sea esencial para la finalidad que se persigue.

Además, en los términos prescritos en el inc. 2° del art. 33 CCom, la consecuencia de constituirse en mora sobre la aportación respectiva: "... autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva"; y agrega el mismo que: "Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación-. De tal manera que, el art. 993 CCom, regula un ámbito societario que resulta inaplicable al caso de mérito.

Retomando lo expuesto, la solución normativa proveída en las instancias, estimando la falta de litisconsorcio necesario activo, se adecúa a la configuración de dicho instituto, en función a la relación jurídico material, que determina la obligación de constituir como parte una pluralidad de sujetos. Por lo tanto, si se considera que han de ser litisconsortes necesarios los que ostentan la titularidad de un derecho con relación al objeto litigioso, dicho instituto envuelve un supuesto de legitimación plural, cuyo defecto deviene en improponible la demanda por falta de presupuestos materiales de la pretensión (inc. 1° del art. 277 CPCM), al no haber sido deducida por todos aquellos legitimados a ejercer el derecho, por lo que no procede casar el auto impugnado.

En conclusión, la Sala estima que no se ha demostrado la infracción denunciada por el impetrante al art. 993 CCom , pues como se adujo anteriormente, no era aplicable al caso bajo estudio, y en virtud de que estamos frente a un caso de litisconsorcio necesario activo, no procede casar la sentencia por el motivo invocado, quedando a salvo el derecho material de los cotitulares del mismo para ejercerlo conforme lo dispuesto en esta providencia.”