REBELDÍA

 

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO SE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN IMPUTADO AL QUE SE LE HA SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO

 

"Al examinar el motivo en cuestión, es oportuno mencionar lo expresado en el Código Procesal Penal comentado, de los autores José María Casados Pérez et. al, Segunda Edición, actualizada por el Consejo Nacional de la Judicatura, Tomo I Pág. 7, el que en relación al Principio de Legalidad señala: " ... el proceso penal está sometido a una rigurosa aplicación del principio de legalidad, de tal manera que no es posible ninguna actuación del Juez ni de las partes que no se halle prescrita y regulada en la ley procesal, tal y como se consagra en este precepto, al establecer que toda persona a quien se persiga por razón de un delito, será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo. Resulta así que los tres términos, delito, pena y proceso son rigurosamente complementarios excluido uno, no pueden subsistir los otros dos. Sin pena, ni proceso, no existe delito; sin delito, ni proceso, no hay pena que ejecutar; y si no es para declarar un delito y para imponer una pena, no hay proceso penal..." (Sic).

En el caso de autos, esta Sala observa que a la realización de la vista pública del proceso, compareció el imputado [...], no así [...], no obstante haber sido citado legalmente a través de edicto, por lo que se declaró la rebeldía de este imputado girándose las correspondientes órdenes de captura indicándose que el juicio se celebraría únicamente respecto de [...]. No obstante lo anterior, el Juzgador al dictar sentencia expresó: ".., que la sentencia absolutoria debe tener su efecto extensivo a favor del imputado ausente, en vista que la prueba ofrecida para el acusado presente es la misma para él, la cual ha desfilado ya en la audiencia de vista pública. Una postura diferente sería atentatoria al principio de economía procesal, pues en el presente caso la misma prueba ha sido ofrecida para ambos imputados...".

Respecto de lo anterior, este Tribunal Casacional no comparte los argumentos expresados por el tribunal sentenciador, ya que se apartó del procedimiento establecido por la ley, pues sí se había declarado la rebeldía del imputado, al no comparecer dicho acusado, se entendía suspendido el proceso hasta que compareciera el rebelde bien por voluntad propia o por captura policial, Art. 93 Pr. Pn.

En ese sentido, es importante mencionar que según nuestra legislación procesal penal en el Art. 93 Pr. Pn., la declaratoria de rebeldía no podrá suspender el curso de las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, ya que la instrucción tiene por finalidad comprobar la existencia de un hecho delictivo, establecer las circunstancias jurídico-objetivas que rodean al mismo, individualizar y poner a disposición de la justicia al supuesto culpable y recolectar todos los elementos de prueba que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Asimismo, si la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspenderá respecto al rebelde y continuará respecto de los imputados presentes.

Declarada la rebeldía, dispone dicho precepto, se archivaran las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción. Cuando el rebelde comparezca la causa continuará según su estado.

Sobre la base del argumento anterior, esta Sala estima que el sentenciador, no debió ampliar los efectos de la sentencia absolutoria a favor del imputado declarado rebelde, si no limitar su pronunciamiento respecto del acusado [...], quien sí estuvo presente durante el juicio oral, para no violentar de esa forma las reglas que rigen el proceso penal, pues constituye un atentado a las garantías del Juicio Previo y al Principio de Legalidad del Proceso, previstas en los Arts. 1 y 2 Pr. Pn, declarar absuelto a un imputado en su ausencia.

Sobre el irrespeto a las garantías que estructuran el proceso penal, la Sala se ha pronunciado en forma reiterada expresando: "... no hay que perder de vista que la observancia estricta a la estructura del proceso, no es un mero aspecto ritualista a la disposición de los Jueces, sino todo lo contrario, el irrespeto a las formas propias del proceso penal involucra un atentado a la garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal, lo que genera un quebranto al Debido Proceso...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 624-Cas-2011 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del seis de diciembre del año dos mil trece)."

 

APLICACIÓN ERRÓNEA DEL EFECTO EXTENSIVO 

 

"Por otra parte, esta Sala advierte que el A quo aplicó erróneamente el efecto extensivo que regula el Art. 410 Pr. Pn., dicha disposición sólo faculta a los tribunales superiores a resolver de ese modo cuando fallan de forma favorable el fondo del recurso (llámese apelación, casación o revisión según sea el caso), por lo que no procedía aplicar el efecto de la sentencia absolutoria respecto de imputados que no han sido enjuiciados.

En consecuencia, esta Sala estima que en el presente caso, existe el quebrantamiento de las formas procesales denunciado por la impetrante y por consiguiente es procedente anular parcialmente la sentencia de mérito, mantener vigente la declaratoria de rebeldía para la continuación del proceso una vez esté disponible el imputado [...] "