PROCESO
DE DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DEL ACTO
PROCEDENCIA POR FALSA INFORMACIÓN
CONTENIDA EN PARTIDA DE NACIMIENTO
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se asentó una partida de
nacimiento, y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es
importante esclarecer ciertas situaciones.-
En todo proceso,
el(la) juzgador(a), como director(a) del proceso, debe ser celoso(a) en su
tramitación y evitar un trabajo inútil de la actividad jurisdiccional, debiendo
aplicar su facultad-deber de sanear el proceso para una efectiva tutela
judicial de los derechos que se le plantean, de ahí pues que al inicio de
cualquier proceso o diligencias de jurisdicción voluntaria es necesario
analizar si la demanda o la solicitud inicial de ellas cumple con los requisitos
subjetivos y objetivos de la pretensión (art. 7 literal “a” Pr.F.).- El art. 96
Pr.F. es claro al establecer que examinada la demanda, si careciera de “requisitos
exigidos”, se puntualizarán a efecto que “los subsane dentro de los tres
días siguientes a la notificación” y que de no hacerlo, la consecuencia
será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud inicial
de las diligencias.-
El tribunal de
primera instancia a fs. […] previno al licenciado J. E. que determinara con precisión
y claridad la pretensión en concreto que estaba promoviendo, debiendo hacerlo
de conformidad con el art. 42 literal “e” Pr.F.- Si bien consideramos que la
Juzgadora debió haber sido más clara y específica en su prevención, pues de la
decisión impugnada se advierte que la falta de claridad de la juzgadora
consistió en que la parte actora habla de “cancelar” y de “anular” el
asiento respectivo, cuando la verdadera confusión tiene lugar cuando el
apoderado de la demandante manifiesta que pretende la declaratoria de falsedad
y simultáneamente habla y cita disposiciones legales referentes a la
declaratoria de nulidad del asiento, siendo dos pretensiones distintas, pero
que ambas traen como consecuencia la cancelación de un asiento; sin embargo de
la lectura de la demanda es evidente que la pretensión fue planteada sin la
claridad y precisión debida, fundamentando la pretensión en disposiciones
legales que regulan varios tipos de pretensiones, siendo sólo una de ellas la
procedente en el presente caso.-
Al analizar el
escrito mediante el cual el referido profesional intentó subsanar la prevención
formulada a fs. […] se advierte que existe confusión por parte de él respecto a
la pretensión que está promoviendo, pues a pesar que manifestó que su pretensión
consistía en la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó la
inscripción de una partida de nacimiento, manifiesta que la base legal en el
que la sustenta es el art. 22 lit “b” de la Ley Transitoria, el cual regula que
un asiento puede ser cancelado totalmente cuando “se
declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud
se haya practicado el asiento;” así mismo al pretender aclarar la
pretensión que promovía citó como fundamento legal de la misma los arts. 1552
inc. 1° del Código Civil y 196 del Código de Familia y estas dos últimas
disposiciones citadas regulan lo referente a las nulidades absolutas y a la
autenticidad de los asientos, respectivamente, dando lugar a la discrepancia
que dio origen a la prevención, pues, si está solicitando la falsedad del acto,
nada tiene que ver las nulidades absolutas pues dicha situación corresponde a
una pretensión deferente, con presupuesto legales diferentes, existiendo una
dualidad o ambigüedad en cuanto a la pretensión planteada por el licenciado J.
E. –
El art. 22 lit.
“b” de la Ley Transitoria, en lo pertinente dice: “Podrá pedirse y ordenarse,
en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) SE DECLARE
JUDICIALMENTE la NULIDAD o la FALSEDAD del ACTO o TÍTULO
EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO”, (mayúsculas y subrayado
fuera del texto legal).- Al analizar la norma transcrita, observamos que
contempla CUATRO situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de
un asiento que son: 1°) la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se
practicó un asiento; 2°) la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud
se practicó un asiento; 3°) la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud
se asentó una partida una partida del Registro del Estado Familiar; y 4°) la
declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se asentó una partida una
partida del Registro del Estado Familiar.- Cada una de esas cuatro situaciones
son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de
prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma
concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el fundamento
jurídico de la pretensión que constituya el que legalmente corresponda y que
sean congruentes a los hechos específicos del caso en concreto.-
Los Magistrados
de esta Cámara consideramos que para lograr el objetivo que se persigue, es
decir cancelar la segunda partida de nacimiento de la demandante, no sería
proponible por medio de proceso de NULIDAD del asiento de partida de
nacimiento, sino que debe promoverse un proceso en base la declaratoria de
falsedad de tal acto; por lo que el art. 1552 inc. 1° del Código Civil,
invocado en la demanda y en el escrito de subsanación de prevenciones, no corresponde
a los hechos narrados como fundamento de la pretensión, lo cual también sostuvo
el recurrente en el escrito de apelación, en el cual expresó su argumento en
base al lit. “c” del art. 22 de la Ley Transitoria, que regula lo relativo a la
declaración judicial de nulidad de asientos del Registro del Estado Familiar.-
Con base a lo
anterior consideramos que la prevención formulada por el Juzgado de Primera
Instancia, aunque fue redactada en forma diminuta y poco clara, se encuentra
conforme a derecho, pues efectivamente el licenciado Nelson Argelis J. E. no
aclaró con precisión cuál era la pretensión que formulaba, situación que
persiste en el momento de interponer el recurso de apelación, en el cual se
puede apreciar la falta de claridad de la pretensión que plantea, pues solicita
que este Tribunal de Alzada, “ordene al Juez A Quo, la respectiva admisión
de la demanda y la prueba ofertada y el señalamiento de hora fecha para la
celebración de la audiencia.”, lo cual no era procedente, pues el momento
procesal oportuno para admitir la prueba en los procesos contenciosos de
familia es en la audiencia preliminar, por lo que el abogado recurrente
solicitaba un trámite que es el procedente para las diligencias de jurisdicción
voluntaria, lo cual no es el caso, por tratarse de un proceso contencioso; por
tanto no es posible tener por subsanada la prevención realizada y en
consecuencia, por los motivos expresados, la demanda ameritaba ser rechazada,
por lo que la interlocutoria apelada tendrá que ser confirmada por esta Cámara
de Familia.”