DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA COMPETENCIA ESTÉ DETERMINADA POR EL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

 

“El caso en estudio se enmarca dentro de la clasificación de los Procesos Declarativos, debido a que la parte actora solicita que se dictamine la Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva derivada de un contrato de Hipoteca, en el cual se estableció garantía sobre un inmueble propiedad del actor. En tal sentido, la petición se orienta a obtener la declaración de una situación jurídica favorable al actor, naturalmente que se despeje ese estado de incertidumbre sobre el posible accionar del acreedor, a quien se le ha extinguido su derecho por el paso del tiempo; solicitando a su vez, se cancele la Hipoteca inscrita al número […] del Libro […] de Hipotecas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de San Salvador.

Ahora bien, en el libelo la parte actora claramente manifiesta que su demandada es de domicilio ignorado y que el último conocido era en la ciudad de San Marcos; por lo que la Jueza de dicha ciudad, se informó en los Registros Públicos si constaba en los mismos domicilio conocido de la demandada en cuestión, tal como lo prescribe el art. 181 inciso segundo CPCM.  Al observar los informes que le fueron remitidos a dicha juzgadora, claramente se colige que en ninguno de ellos se estableció domicilio alguno; puesto que es menester señalar que la competencia no está determinada por el lugar para recibir notificaciones que la demandada estableció ante el Ministerio de Hacienda y que dicha institución proporciona en su informe, como erróneamente lo interpreta la Jueza de lo Civil de San Marcos.

Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional."


DEBE EL JUZGADOR CONTINUAR CON EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO Y REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, CUANDO NO HA SIDO POSIBLE ESTABLECER EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, A PESAR DE LA INFORMACIÓN POR ÉL REQUERIDA

"Así las cosas, la parte actora manifiesta categóricamente en la demanda de mérito que la demandada es de domicilio desconocido, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; y en vista que el domicilio del demandado no ha quedado establecido, a pesar de la información requerida por la Jueza de lo Civil de San Marcos, debió haber continuado con el conocimiento del caso, puesto que no existe prohibición alguna que la inhiba y consecuente aplicar lo dispuesto en el art. 186 inciso primero CPCM. 

Asimismo, es de advertir que cuando se ignorare el domicilio y la residencia y demás aspectos exigidos por la ley, es cuando aplica la última residencia del demandado en el territorio nacional para determinar la competencia territorial, con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 inciso tercero CPCM.  En consecuencia el actor interpuso su demanda ante Juez competente, siéndolo la Jueza de lo Civil de San Marcos, por lo que así se determinará.