SIEMBRA Y CULTIVO
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO ABSOLUTORIO
“e) Al respecto, de los puntos de agravio antes relacionados, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
1) El ilícito penal calificado definitivamente, en la presente causa, como “SIEMBRA Y CULTIVO”, se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 31 de La Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el cual consiste en: El que sin autorización legal sembrare, cultivare o cosechare semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de cinco a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.
2) Ahora bien, tomando en cuenta la prueba que desfiló en el juicio, así como las disposiciones legales citadas por el recurrente, es preciso señalar, respecto a la Falta de Fundamentación de la Sentencia en el Art. 144 Pr.Pn., que dicha disposición impone al Juzgador la obligación de fundamentar en legal forma las decisiones judiciales que pronuncie, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funde, la admisión o no de las pruebas y el valor otorgado a las mismas; en ese sentido, la Doctrina, y la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado lo establecido en la disposición legal citada, mencionando que, para que una Sentencia Definitiva se encuentre debida y legalmente fundamentada, de conformidad al Art. 395 Pr.Pn., es necesario que la misma contenga ciertos caracteres o requisitos, y que consisten en: a) Que la sentencia sea descriptiva, lo que significa, que debe relacionarse todos los elementos probatorios que constan en el proceso; b) Que se realice en la misma una relación fáctica respecto de los hechos qué se estiman probados o no; c) Que posea una fundamentación analítica o intelectiva, es decir, que se establezca por parte del Juzgador el valor probatorio de la prueba, apreciando cada elemento de juicio y contraponiéndolo con el resto de la prueba producida, a fin de tomar razonadamente su propia decisión; d) La fundamentación jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; y, d) La fundamentación de la pena, en el que deben de constar, en los casos en que proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.
3) Asimismo, y respecto a la errónea aplicación del Art. 179 Pr.Pn., es preciso mencionar, que si bien es cierto, las reglas de la Sana Crítica no se encuentran definidas en la ley, éstas son aplicables ya que la disposición legal en comento, establece que el Juzgador debe tomarlas en cuenta al momento de valorar la prueba ofertada en el Juicio, y siendo que dichas reglas suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso concreto, la apreciación de la prueba que fue ofertada en el proceso, y que excluyen por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador; es que se considera necesario mencionar, que la Sana Crítica como lo señala la Doctrina, es la unión de las “Reglas del correcto entendimiento humano”, siendo éstas, la lógica, la Psicología y la experiencia común, las cuales se unifican por parte del Juzgador para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a su conocimiento.
Por lo que, al efectuar el análisis correspondiente de la Sentencia Absolutoria Impugnada, este Tribunal advierte que los supuestos jurídicos aplicables al caso y que han sido mencionados en el párrafo que antecede, han sido establecidos suficientemente por él, por cuanto, la fundamentación de dicha resolución judicial, inverso a lo relacionado por la apelante, resulta ser suficiente y, en ninguna de sus partes contradictoria; además, en la misma se han observado adecuadamente, las reglas de la sana critica.
Lo anterior, en vista de constar descrita en dicha resolución judicial, la relación fáctica del hecho ilícito investigado, tal como fue consignada en el requerimiento fiscal, y en la que se ha hecho mención, a los distintos medios de prueba, con los que la fiscalía pretende probar la culpabilidad del encartado, y con los que la defensa pública, intenta desvirtuar la imputación que sobre el encartado pesa -tal y como consta en el romano I) y sus respectivos literales-; así como el valor probatorio que les fue concedido a cada uno de dichos elementos de prueba, durante la Vista Pública, a partir de los cuales, el Juez Aquo realizó los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de establecer que en la presente causa, no se ha logrado comprobar certeramente la participación delincuencial del encartado en el delito de “SIEMBRA Y CULTIVO” que se le acrimina, por consiguiente, se arriba a la conclusión de que dicha resolución se encuentra legalmente fundamentada, razón por la cual es improcedente acceder a la pretensión del impugnante.”
IMPOSIBLE ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL ANTE LA FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA PERSONA QUE SEMBRÓ LA MARIHUANA EN EL LUGAR ENCONTRADO
“V) Motivos por los cuales, los Suscritos son del criterio de que la Decisión Judicial venida en apelación, se encuentra apegada a derecho, puesto que si bien es cierto, se ha logrado comprobar legalmente, la existencia del delito de “SIEMBRA Y CULTIVO”, que se le atribuye al procesado, por medio de las declaraciones rendidas en la Vista Pública, por los agentes investigadores, en las cuales éstas, son claras y determinantes en señalar, que se encontraron dichas plantas en el patio trasero del encausado, no se ha logrado establecer de manera certera, clara y legal, el supuesto procesal de la probable participación delincuencial del encartado […]., en razón a que nadie observó al ahora procesado realizando alguno de los verbos rectores que establece el ilícito penal consistentes en “…sembrar, cultivar o cosechar semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas…(sic)”, por lo que no existe prueba alguna de que haya sido el encausado quien planto dicho material vegetal o droga marihuana, ya que, como consta en el mismo proceso no es la única persona que habita en dicho inmueble, por lo que no se puede determinar con certeza quien fue el individuo o individuos que sembraron dicha marihuana en el patio de la casa del acusado, o si este tenía conocimiento de la ilicitud de la misma, razones por las que los Suscritos, consideran que siguiendo un sistema racional de deducciones, basado en la lógica, experiencia, psicología y el sano entendimiento, no se ha logrado generar la certeza necesaria, sobre el supuesto de la probable participación delincuencial del encartado […] por lo que no se ha desvirtuado de la manera legal correspondiente la presunción de inocencia del mismo.
Valoraciones las anteriores, por las que a criterio de esta Cámara, es procedente que se confirme la sentencia absolutoria impugnada, pero no por la totalidad de los fundamentos expuestos por el Juez Aquo en la misma, en virtud a que éste, en primer lugar, consideró erróneamente que se ha violentado la cadena de custodia y de conformidad a lo que establece el Art. 250 Pr.Pn., que debe entenderse como cadena de custodia al “conjunto de requisitos que cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados”, este tribunal ha verificado y efectivamente consta a […] el decomiso o incautación de los plantas decomisadas al procesado, así como el acta de control u hoja de control de evidencia […] en ese sentido, es que considera esté Tribunal que en ningún momento dichas evidencias han salido del resguardo de ley antes citado.”