COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
ADMITIDA
LA DEMANDA NO PUEDE VARIAR CON POSTERIORIDAD ANTE CUALQUIER CAMBIO DE
CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE
“Los
autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre las Juezas suplentes de los Juzgados de Familia de San Marcos y
Segundo de Familia de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este
Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es
importante recalcar que en diversas ocasiones esta Corte ha estipulado que no
deben confundirse los términos “domicilio” con “residencia o lugar de
emplazamiento”, en tanto que la doctrina y nuestra legislación, subrayan que
domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus
relaciones jurídicas, es decir, el lugar en que la ley la sitúa para la
generalidad de sus relaciones de derecho. Así, aunque se haya dicho que la
demandada reside en San Salvador y que se le busque ahí para emplazarlo, su
domicilio sigue siendo San Marcos, hasta no demostrarse lo contrario en autos.
Este
Tribunal tiene a bien dejar en claro, que comparte el criterio de la Jueza Segundo
de Familia de San Salvador, respecto a que la demanda ya había sido admitida, y
por esta razón el competente para conocer y sentenciar, debe ser el Juzgado que
lo hizo. También debemos traer a cuento
que para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el
derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)
Así, el
Art. 93 C.P.C.M., establece que: “una vez
iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio
de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no
afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedara determinada
en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que
se contengan en las alegaciones iníciales”; en relación a lo que establece
el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: “Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la
litispendencia. Las alteraciones o
innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las
cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se
determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia”, lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial
asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede
variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del
conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien
repararle a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Marcos, que su declaratoria
de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el principio de
Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se
produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida esta, tal y como
ella lo hizo a fs. […] de este proceso, por lo que se conmina a que en el
futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.
Visto lo
expuesto, esta Corte, concluye que la indicada para conocer
y sustanciar el presente proceso la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San
Marcos, y así se determinará.”