COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIAR CON POSTERIORIDAD ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE

Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Juezas suplentes de los Juzgados de Familia de San Marcos y Segundo de Familia de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es importante recalcar que en diversas ocasiones esta Corte ha estipulado que no deben confundirse los términos “domicilio” con “residencia o lugar de emplazamiento”, en tanto que la doctrina y nuestra legislación, subrayan que domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones jurídicas, es decir, el lugar en que la ley la sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho. Así, aunque se haya dicho que la demandada reside en San Salvador y que se le busque ahí para emplazarlo, su domicilio sigue siendo San Marcos, hasta no demostrarse lo contrario en autos.

Este Tribunal tiene a bien dejar en claro, que comparte el criterio de la Jueza Segundo de Familia de San Salvador, respecto a que la demanda ya había sido admitida, y por esta razón el competente para conocer y sentenciar, debe ser el Juzgado que lo hizo.  También debemos traer a cuento que para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)

Así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: “una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedara determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales”; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: “Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.  Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”, lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Marcos, que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida esta, tal y como ella lo hizo a fs. […] de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

Visto lo expuesto,  esta Corte, concluye que la indicada para conocer y sustanciar el presente proceso la Jueza suplente del Juzgado de Familia de San Marcos, y así se determinará.”