PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO

COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DE LA JURISDICCIÓN EN LA QUE EL DEMANDADO DESEMPEÑA SUS LABORES, CUANDO ÉSTE OSTENTA UN CARGO EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y la Jueza de Paz de Tamanique. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 4, literal l, de la Ley del Servicio Civil, establece que quedaran excluidos de la Carrera Administrativa: “[…] Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y Secretarios de estos; gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, Colectores, Tesoreros, pagadores […] y en general aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las órdenes de pago […]” (sic).  Así, en el caso de autos, el demandado Alirio Adonay H. R., ostentaba cargo de Jefe del Departamento de Registro, Control Tributario de Catastro.

Consecuencia de lo anterior y de lo dictaminado en el Art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se considera despedir a un empleado amparado bajo ésta, queda establecido que la autoridad superior deberá comunicar de la decisión de destitución al Juez de Primera Instancia en materia Civil de la Jurisdicción en la que el demandado desempeña su cargo,  lo que de acuerdo al Art. 1 del D.L., no. 262 del 23-03-98 y  Art. 146 L.O.J., corresponde al Juez de Primera Instancia de La Libertad.

Así, a pesar del escrito presentado por la parte demandada interponiendo excepción de incompetencia en razón del territorio, de acuerdo al Art. 7 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, en cuanto a que “…donde no hubiere jueces de Primera Instancia en materia Civil, conocerá el Juez de Paz de la jurisdicción donde se desempeña el cargo o empleo…” precepto erróneamente interpretado, pues en el presente caso es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad la competente para conocer asuntos laborales del municipio de Tamanique, lo que está claramente establecido en la Ley Orgánica Judicial, por lo que se le exhorta a la expresada Jueza de Primera Instancia, que en futuras resoluciones cumpla con lo establecido en los Arts. 45, 46 y 47 CPCM, respecto al examen liminar de competencia y a la declaratoria de incompetencia, recordando en todo momento que la dirección del proceso esta confiada al Juez, quien debe ejercerla de acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo así con en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, Art. 14 CPCM.

En conclusión, esta Corte tiene a bien establecer que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso, es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, y así se determinará.”