PROCESO
DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DE LA JURISDICCIÓN EN LA QUE EL DEMANDADO
DESEMPEÑA SUS LABORES, CUANDO ÉSTE OSTENTA UN CARGO EXCLUIDO DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
“Los autos se
encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa
suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de La Libertad y la Jueza de Paz
de Tamanique. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, esta
Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
El Art. 4,
literal l, de la Ley del Servicio Civil, establece que quedaran excluidos de la
Carrera Administrativa: “[…] Los
servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y
Secretarios de estos; gerentes, Jefes de Departamento, de Sección,
Administradores, Colectores, Tesoreros, pagadores […] y en general aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la
tramitación de las órdenes de pago […]” (sic). Así, en el caso de autos, el demandado Alirio Adonay H. R., ostentaba cargo de Jefe
del Departamento de Registro, Control Tributario de Catastro.
Consecuencia de
lo anterior y de lo dictaminado en el Art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento a seguir cuando se considera
despedir a un empleado amparado bajo ésta, queda establecido que la autoridad
superior deberá comunicar de la decisión de destitución al Juez de Primera
Instancia en materia Civil de la Jurisdicción en la que el demandado desempeña
su cargo, lo que de acuerdo al Art. 1
del D.L., no. 262 del 23-03-98 y Art.
146 L.O.J., corresponde al Juez de Primera Instancia de La Libertad.
Así, a pesar del
escrito presentado por la parte demandada interponiendo excepción de
incompetencia en razón del territorio, de acuerdo al Art. 7 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de Empleados Públicos no Comprendidos en
la Carrera Administrativa, en cuanto a que “…donde no hubiere jueces de Primera
Instancia en materia Civil, conocerá el Juez de Paz de la jurisdicción donde se
desempeña el cargo o empleo…” precepto erróneamente interpretado, pues en el
presente caso es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad la competente
para conocer asuntos laborales del municipio de Tamanique, lo que está
claramente establecido en la Ley Orgánica Judicial, por lo que se le exhorta a la
expresada Jueza de Primera Instancia, que en futuras resoluciones cumpla con lo
establecido en los Arts. 45, 46 y 47 CPCM, respecto al examen liminar de
competencia y a la declaratoria de incompetencia, recordando en todo momento
que la dirección del proceso esta confiada al Juez, quien debe ejercerla de
acuerdo a lo establecido por la ley, cumpliendo así con en el Principio de
Dirección y Ordenación del Proceso, Art. 14 CPCM.
En conclusión,
esta Corte tiene a bien establecer que la competente para conocer y sustanciar
el presente proceso, es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, y así se
determinará.”