RECURSO DE APELACIÓN
YERRO AL EXISTIR UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INCONGRUENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO
“La impetrante señala que, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, declaró inadmisible el recurso de apelación, pero dicho auto contiene dos defectos que habilitan casación, refiere la falta de motivación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo y la inobservancia a las reglas de la congruencia Art. 478 No. 3 y 4 CPP., acusa que, la citada Cámara declaró inadmisible la alzada; y, sólo se limitó a expresar que se advertía una "errónea configuración de agravios", sin dar razones de hecho y de derecho, en una clara infracción al Art. 144 CPP., enfatiza que sin haber admitido el recurso de apelación se pronunció sobre el fondo del asunto, al manifestar el Ad quem que había confrontado la exposición del apelante con lo establecido en la motivación de la sentencia del A quo.
La Sala advierte que, no obstante, se alegan dos motivos por separados, se dará una sola respuesta a ambos motivos, en razón que ambos reclamos están vinculados entre sí.
De conformidad con lo descrito en el Art. 144 CPP., la motivación de las resoluciones judiciales deberá expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, esgrimiendo las premisas que dan pie a la justificación de la misma; en esa misma línea, encontramos que nuestro Tribunal Constitucional ha expresado a la letra lo siguiente: "El deber de motivación tiene por objeto que los sujetos procesales tengan conocimiento de las resoluciones de los Jueces y de los motivos que la impulsan, lo que permite, no sólo defenderse de ellas sino otorgar la seguridad jurídica a las personas afectadas con la decisión judicial que no se les ha de privar de sus derechos de manera arbitraria o ilegal..." (HC-74-2003 y 198C2013).
En el caso concreto, al analizar el contenido del proveído impugnado se deriva el defecto señalado por la letrada, en el sentido que, la motivación es insuficiente e incongruente; pues la Cámara de mérito declaró inadmisible la alzada bajo el argumento que ésta contenía una "errónea configuración de agravios"; y, por otro lado, hubo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, sin haber sido admitido el mismo, tal como lo ha denunciado la litigante, para comprobar tales premisas se extraen los párrafos siguientes:
"(...) El A quo, inicia su análisis describiendo los elementos psicológicos que deben ser considerados en el caso de niños o niñas víctimas de abuso sexual. Su primer nivel de estudio lo constituye la fijación de la coherencia del testimonio de (...) sobre el cual, la apelante, refiere: Al juzgador no le es dable asumir criterios de carácter especulativo, bien sea en sentido positivo o negativo, como el presente caso donde resulta contrario al principio de la lógica que el juzgador deriva la no credibilidad de un niño basándose en que no recrea ordenadamente o en vivo lo que ocurrió y es más hace valoraciones subjetivas cuando se ha observado por ese juzgador y las partes técnicas como el niño en Cámara Gesell mostraba a la psicóloga la forma en que su tío Cesar lo tocaba de sus nalguitas, y a su vez se introducía su dedito en medio de sus nalguitas sobre la ropa, manifestando que lo anterior era lo que le hacia su tío y le producía cosquillitas (...)".
Continúa la Cámara de mérito con su argumento: "(...) del prolífico estudio realizado por el A quo, la Sentencia da cuenta que la conclusión de que el niño no es creíble por ser contradictorio (....). Al confrontar la exposición fiscal y judicial notamos, en primer lugar, que la impetrante transcribe la conclusión judicial y refiere que es errónea, pero en apartado alguno de su impugnación refiere porque ello es así. Además la apelante critica la conclusión judicial que restó credibilidad a la víctima, pero en ningún momento alude a las premisas que le sirven de sustento, las cuales permanecen incólumes (...)".Luego, el tribunal en grado manifestó: "(...) se advierte una errónea configuración de agravios por parte de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, lo cual imposibilita emitir un pronunciamiento sobre el contenido de esa exposición fiscal, debiendo rechazarse liminalmente la apelación (...)" (Sic). Las negrillas son de la Sala.
Extraído lo anterior, a juicio de esta Sala, la motivación esgrimida por la Cámara remitente es insuficiente e incongruente, pues con el argumento de una "errónea configuración de agravios"; se limitó a rechazar la alzada; sin embargo, de forma paralela argumentó que había confrontado la exposición del apelante frente a la decisión judicial, en cuanto a la conclusión arribada por el A quo respecto a la falta de credibilidad de la declaración del menor de edad presuntamente objeto del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada, por ser contradictorio; y rechazó liminalmente la apelación por la errónea configuración de agravios y a la vez hizo un análisis de fondo, tal como deriva en el literal "B", romanos I, II y II del proveído analizado.
En tal sentido, la Sala estima que, la motivación del proveído es insuficiente y ambiguo, por lo que, el reclamo debe ser atendible, y por consiguiente es procedente casar el mismo y ordenar el respectivo reenvío, a efecto que se conozca la apelación respectiva por una Cámara distinta.”