IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
AL HABER
ATRIBUIDO AL OBJETO DE CONTROL Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO UN CONTENIDO
NORMATIVO QUE NO CORRESPONDE CON SU FORMULACIÓN
“III. La aplicación de los criterios antes expuestos al
contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano […] indica que no
se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre los actos
impugnados y la disposición constitucional invocada como parámetro de control.
La razón básica de este defecto consiste en que el demandante atribuye a ambos elementos de la pretensión (objeto de
control y precepto constitucional supuestamente violado) un contenido normativo
que no corresponde con su respectiva formulación.
El
art. 127 ord. 6° Cn. regula que: "No podrán ser candidatos a Diputados:
[...] Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para
explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que
hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o
de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos." Por su
parte, el art. 128 Cn. dispone que: "Los Diputados no podrán ser
contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con
fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado
para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser
representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras
que tengan esos contratos o concesiones."
CONSTITUCIÓN
ESTABLECE EN FORMA DIFERENCIADA LAS INELEGIBILIDADES Y LOS IMPEDIMENTOS EN
RELACIÓN A LOS DIPUTADOS
“Según
esas disposiciones, la Constitución establece en forma diferenciada o mediante
artículos distintos las inelegibilidades (condiciones o circunstancias que
impiden ser candidato a diputado) y los impedimentos (calidades o actividades
prohibidas para quien ya es titular del cargo de diputado). En este segundo
supuesto, el art. 130 inc. 1° ord. 2° Cn. regula la cesación del cargo como
consecuencia de incurrir en las prohibiciones del art. 128 Cn.; y el art. 131
ord. 2° Cn. asigna a la Asamblea Legislativa la competencia para "deducir
responsabilidades [de sus miembros] en los casos previstos por esta
Constitución". Por supuesto, se entiende que tales disposiciones serán
aplicadas cuando se compruebe efectivamente el incumplimiento de las
prohibiciones mencionadas, mediante los procedimientos o procesos que la
Constitución y las leyes establecen.
En
el presente caso, refiriéndose a una persona en particular que el propio
demandante reconoce como diputada ya elegida popularmente y en ejercicio de ese
cargo, se propone como parámetro de control una norma constitucional (el art.
127 ord. 6° Cn.) cuyo contenido se refiere a un supuesto distinto, que es el de
los "candidatos a diputados", es decir, personas que aún no hayan
obtenido la calidad de representantes del pueblo en la Asamblea Legislativa. El
mismo defecto o confusión se proyecta sobre los objetos de control, pues
ninguno de los dos actos impugnados contiene una habilitación para ser
candidato a diputado por parte de alguien que se encuentre en los supuestos de
las inelegibilidades mencionadas.
Aunque
pueda identificarse alguna relación cronológica entre ser candidato a diputado,
tomar posesión del cargo y obtener una posición directiva dentro del Órgano
Legislativo, es patente que los actos impugnados no se refieren a la primera de
esas condiciones, sino a un supuesto jurídico (el comienzo del ejercicio de un
cargo ya obtenido) distinto del que contiene la disposición constitucional
sugerida como parámetro de control. En otras palabras, el demandante intenta impugnar una supuesta infracción constitucional
señalando de manera equivocada tanto los actos que deberían ser controlados por
la autoridad competente como la vía o el procedimiento adecuado para ello. El
planteamiento razonable de esos aspectos de la pretensión es responsabilidad
del demandante y no puede ser suplido por esta Sala.”
POR CARECER LOS
ACTOS IMPUGNADOS DE UN CONTENIDO NORMATIVO GENERAL Y ABSTRACTO
“Por
otra parte, los actos impugnados carecen de un contenido normativo general y
abstracto, sino que corresponden a actos concretos de configuración orgánica y
funcional de la Asamblea Legislativa, en su ámbito interno. Como lo ha
interpretado esta Sala, los actos concretos solo pueden ser controlados
mediante este proceso cuando sean actos
de aplicación directa de la Constitución o normas individuales cuya
regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra
fuente, por ella (Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011). En este caso, además
de que no parece que el decreto y el acuerdo impugnados puedan reconocerse como
actos de aplicación directa de la Constitución, sino más bien como formas de
cumplimiento del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 3 y 7), el demandante ni siquiera ha expuesto la
argumentación debida sobre este aspecto. Debido a todo lo anterior, se
concluye que la pretensión carece de fundamento y por ello es improcedente.”