IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

AL HABER ATRIBUIDO AL OBJETO DE CONTROL Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO UN CONTENIDO NORMATIVO QUE NO CORRESPONDE CON SU FORMULACIÓN

“III. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano […] indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre los actos impugnados y la disposición constitucional invocada como parámetro de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante atribuye a ambos elementos de la pretensión (objeto de control y precepto constitucional supuestamente violado) un contenido normativo que no corresponde con su respectiva formulación.

El art. 127 ord. 6° Cn. regula que: "No podrán ser candidatos a Diputados: [...] Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos." Por su parte, el art. 128 Cn. dispone que: "Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones."

 

CONSTITUCIÓN ESTABLECE EN FORMA DIFERENCIADA LAS INELEGIBILIDADES Y LOS IMPEDIMENTOS EN RELACIÓN A LOS DIPUTADOS

“Según esas disposiciones, la Constitución establece en forma diferenciada o mediante artículos distintos las inelegibilidades (condiciones o circunstancias que impiden ser candidato a diputado) y los impedimentos (calidades o actividades prohibidas para quien ya es titular del cargo de diputado). En este segundo supuesto, el art. 130 inc. 1° ord. 2° Cn. regula la cesación del cargo como consecuencia de incurrir en las prohibiciones del art. 128 Cn.; y el art. 131 ord. 2° Cn. asigna a la Asamblea Legislativa la competencia para "deducir responsabilidades [de sus miembros] en los casos previstos por esta Constitución". Por supuesto, se entiende que tales disposiciones serán aplicadas cuando se compruebe efectivamente el incumplimiento de las prohibiciones mencionadas, mediante los procedimientos o procesos que la Constitución y las leyes establecen.

En el presente caso, refiriéndose a una persona en particular que el propio demandante reconoce como diputada ya elegida popularmente y en ejercicio de ese cargo, se propone como parámetro de control una norma constitucional (el art. 127 ord. 6° Cn.) cuyo contenido se refiere a un supuesto distinto, que es el de los "candidatos a diputados", es decir, personas que aún no hayan obtenido la calidad de representantes del pueblo en la Asamblea Legislativa. El mismo defecto o confusión se proyecta sobre los objetos de control, pues ninguno de los dos actos impugnados contiene una habilitación para ser candidato a diputado por parte de alguien que se encuentre en los supuestos de las inelegibilidades mencionadas.

Aunque pueda identificarse alguna relación cronológica entre ser candidato a diputado, tomar posesión del cargo y obtener una posición directiva dentro del Órgano Legislativo, es patente que los actos impugnados no se refieren a la primera de esas condiciones, sino a un supuesto jurídico (el comienzo del ejercicio de un cargo ya obtenido) distinto del que contiene la disposición constitucional sugerida como parámetro de control. En otras palabras, el demandante intenta impugnar una supuesta infracción constitucional señalando de manera equivocada tanto los actos que deberían ser controlados por la autoridad competente como la vía o el procedimiento adecuado para ello. El planteamiento razonable de esos aspectos de la pretensión es responsabilidad del demandante y no puede ser suplido por esta Sala.”

 

POR CARECER LOS ACTOS IMPUGNADOS DE UN CONTENIDO NORMATIVO GENERAL Y ABSTRACTO

“Por otra parte, los actos impugnados carecen de un contenido normativo general y abstracto, sino que corresponden a actos concretos de configuración orgánica y funcional de la Asamblea Legislativa, en su ámbito interno. Como lo ha interpretado esta Sala, los actos concretos solo pueden ser controlados mediante este proceso cuando sean actos de aplicación directa de la Constitución o normas individuales cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por ella (Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011). En este caso, además de que no parece que el decreto y el acuerdo impugnados puedan reconocerse como actos de aplicación directa de la Constitución, sino más bien como formas de cumplimiento del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (arts. 3 y 7), el demandante ni siquiera ha expuesto la argumentación debida sobre este aspecto. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión carece de fundamento y por ello es improcedente.”