PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA REMISIÓN DE INAPLICABILIDAD

TRÁMITE DEL PROCESO NO INTERFIERE CON LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN INAPLICADA

    “2. Así, el proceso de inconstitucionalidad iniciado por la remisión de una certificación de la declaratoria de inaplicabilidad no se convierte en un recurso o procedimiento de revisión de la resolución suscrita por el juez o tribunal que ejerció el control difuso de constitucionalidad.

    En ese sentido, el trámite de los procesos de inconstitucionalidad iniciados por la remisión en cuestión no interfiere con los efectos de la resolución de inaplicación —reconocidos en el art. 77-D L.Pr.Cn.—. Asimismo, los pronunciamientos de esta Sala se verifican con independencia total de las consideraciones de los tribunales requirentes en relación con los procesos concretos. Por tanto, los requerimientos que los mencionados operadores jurídicos hacen a esta Sala representan únicamente el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

    En definitiva, los casos concretos son independientes de los procesos de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios impugnativos que pudieran interponerse en contra de las resoluciones emitidas en sede ordinaria siguen siendo viables, cumplidos que fueran los presupuestos legales para tal efecto.”

 

SIN LUGAR EL INICIO CUANDO LA DISPOSICIÓN INAPLICADA YA HA SIDO EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

    “II. 1. Aclarado el punto anterior, debe verificarse si la declaratoria de inaplicabilidad remitida en esta ocasión reúne los presupuestos mínimos —prescritos en los arts. 77-A al 77-C L. Pr. Cn.— para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad.

    A. La relación directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso. En este punto, de lo argumentado en la resolución de inaplicación, se observa que el art. 586 inc. 1° CT prevé los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que la Sala de lo Civil pueda admitir a trámite el recurso de casación planteado en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en apelación.

    A causa de lo anterior, se infiere que dicha disposición legal era la relevante, al tener una relación directa con la solicitud cuya resolución se pretendía: la admisión del recurso de casación. Por ello, este presupuesto se cumplió.

    B. La inexistencia de pronunciamiento de esta Sala en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones inaplicadas. Al respecto, debe apuntarse que este Tribunal por medio de sentencia de 9-VII-2014, Inc. 5-2012, declaró inconstitucional el art. 586 inc. 1° CT, únicamente en lo relativo al requisito cualitativo de la disconformidad en lo principal de las sentencias de primera y segunda instancia, porque transgredía los arts. 2 inciso 1°, 3 y 11 Cn., ya que el legislador permitía una afectación negativa total del derecho a recurrir en casación en materia laboral.

    Por tanto, el pronunciamiento emitido por este Tribunal, expulsó del ordenamiento jurídico la disposición jurídica inaplicada por la Sala requirente, en consecuencia, es irrelevante continuar con el estudio de los demás presupuestos que debe reunir la inaplicabilidad.

    Con base en todo lo anterior, es improcedente dar por iniciado el proceso de inconstitucionalidad, con el fin de enjuiciar la constitucionalidad del art. 586 inc. 1° CT, por la supuesta vulneración a los arts. 2 inc. 1°, 3 y 11 Cn., disposiciones constitucionales que, a juicio de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, establecen el derecho a recurrir, según las razones señaladas en párrafos arriba.”