SOCIEDADES IRREGULARES
ANTE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO, LA LEY LES CONFIERE CAPACIDAD PROCESAL PARA QUE RESPONDAN SOLIDARIAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS QUE REALICEN SUS REPRESENTANTES FRENTE A TERCEROS
"Tratando la apelación sobre los puntos supra relacionados, se procede a realizar el examen de mérito y en tal sentido conviene referir que el proceso ejecutivo, es un procedimiento que se inicia a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, a fin de conminarlo breve y sumariamente al pago de una cantidad líquida, que se debe, de plazo vencido y en base a un documento indubitado. Tal proceso está supeditado a la presencia de dos requisitos, siendo uno de ellos, la conformación de los presupuestos procesales que viabilizan dicho procedimiento y el otro, el documento que de manera fehaciente, ampare la obligación reclamada y que debe contener las características especiales que le aporten la denominada fuerza ejecutiva, como por ejemplo, que tiene que ser incuestionable, dado que en él se identifican tanto al acreedor como al deudor, lo que permite conformar la debida relación procesal, así como también el fondo de la obligación misma; también, que el documento debe proyectar la obligación que origina el reclamo y que aquél debe llenar los elementos formales y materiales exigidos por la ley.
En ese mismo iter, nuestra jurisprudencia señala que, en el proceso ejecutivo deben establecerse las siguientes condiciones: Un título que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; un acreedor legítimo, un deudor cierto, una deuda líquida y una obligación exigible y de plazo vencido.
El caso en estudio, se ha iniciado con fundamento en el documento autenticado de mutuo otorgado por la señora […]como representante legal de la Sociedad [demandada], a favor del [demandante], por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, habiéndose estimado la pretensión planteada por considerar el Juez a quo que se probó la fuerza ejecutiva del título y la obligación a cargo de la Sociedad antes referida así como de las señoras [demandadas], en su carácter personal, a favor del acreedor […].
El Licenciado Z. en la calidad en que actúa, ha señalado como motivo de agravio que la Sociedad [demandada], carece de personalidad jurídica porque no está debidamente inscrita en el Registro de Comercio y además que la [representantes], carece de representación legal para adquirir obligaciones en nombre y representación de la referida sociedad, porque no aparece legalmente inscrita la credencial en el referido Registro de Comercio.
Al analizar los
puntos de oposición formulados por el Licenciado Z. en la contestación de la
demanda y que son los mismos en que sustenta el agravio, el Juez a quo, en su
sentencia considera en síntesis, que la intención de la [representante] al
suscribir el contrato de mutuo fue de actuar como representante legal de la
sociedad demandada, que la ley en el Código Procesal Civil y Mercantil
contempla la posibilidad de ser sujeto judicialmente tutelable a quienes sin
haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en
personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico, cuando tengan la calidad de
demandados, como las sociedades irregulares y que el Art.
En el sub judice, de la documentación presentada, se observa que la sociedad demandada es irregular, por no haber sido presentada al Registro respectivo para su inscripción; sociedades de las que el doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su opúsculo Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles dice, que son aquellas cuyo contrato es válido, pero su funcionamiento por ser contrario al ordenamiento legal, las convierte en un peligro para el público. Devienen en la liquidación forzosa.
Se advierte, que
el Juez a quo, ha orientado la argumentación jurídica de su sentencia, en base
al Art.
Cabe destacar, que la personalidad jurídica de una sociedad, es el medio empleado por la ley, para garantizar la estabilidad de los actos jurídicos que ésta realice con los de su misma especie o con personas naturales por medio de su representante, quien adquiere importancia relevante, en vista de que una de sus principales atribuciones, consiste en declarar la voluntad del ente jurídico que representa, en quien inciden los efectos de esa declaración.
Según puede
percatarse, la escritura de constitución de la sociedad demandada, reúne los
requisitos legales exigidos para su validez, reparándose que no refleja en modo
alguno la existencia de vicios como objeto y causa ilícita y falta de
consentimiento de la mayoría de los socios, que son los vicios a que se
refieren los Arts. 343 al 350 del C. Cm., siendo el Art.
Al no cumplir
con el requisito antes apuntado, el funcionamiento de la sociedad, puede
considerarse que es de hecho, por lo que sus socios están también sujetos a lo
dispuesto en el Art.
A la luz de las
disposiciones últimamente citadas, se ve claramente que las socias colectivas [demandadas],
como también la [representante], están destinadas por la ley, a responder
personal y solidariamente de los actos realizados por la representante legal de
la sociedad, […], tal como lo ordena el Art.
Asimismo, en
relación a la falta de personería jurídica de la representante legal de la
referida sociedad, […] que alega el impetrante porque no hay credencial
inscrita en el Registro de Comercio a su nombre, cabe referir, que la
credencial de un representante legal la extiende dicho Registro, cuando la
escritura de constitución de la sociedad que representa está debidamente
inscrita, pues es de ésta que se origina dicha credencial, no siendo este el
caso, dado que no existe una conexión registra! de la que dependa, pues dicha
escritura no cumple con tal requisito; por lo que no es procedente la oposición
planteada. Sirve de fundamento a lo anterior, el Art.
En relación a
que el Licenciado Z., se queja de que el Juez a quo le ha dado interpretación
errónea al Art.
En cuanto a la
afirmación que hace el recurrente de que se ha aplicado de manera errónea el
Art.
Dicho lo
anterior, se advierte, que no es el Juez como señala el impetrante, quien le ha
dado personalidad y personería jurídica a la sociedad y a su representante
legal, sino que es la misma ley quien la reviste de tal calidad, para poder
responder por los actos realizados, únicamente en cuanto les perjudique;
quedando de manifiesto que la falta de inscripción de una escritura de
constitución de sociedad, no exime a sus representantes legales y socios, de
las responsabilidades u obligaciones que el ente societario adquiera con
terceros, de conformidad al Art.
El Licenciado Z.
adjuntó a su escrito de apelación, copia de sentencias pronunciadas por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y del Juzgado
Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para sostener su alegación,
observándose que el argumento adoptado en su sentencia por la Cámara Tercera de
lo Civil de la Tercera Sección del Centro, para confirmar la sentencia
pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil del distrito judicial de
San Salvador, en el proceso promovido por el señor […] y en su carácter
personal contra las [demandadas], en la que se condenó solo a la señora […] por
haberse declarado improponible la demanda respecto de las otras dos socias, se
apoya en que la mencionada señora […], no tenía autorización de las otras
socias, para adquirir una obligación que excediera el monto del capital social,
y por eso únicamente se le condenó ella a responder por la obligación
reclamada; expresando la referida Cámara, que si el capital social hubiera
alcanzado a cubrir la cantidad reclamada, si hubieran respondido de manera
solidaria todas las socias, conforme los Arts. 353 y
Pero sucede, que en el caso que nos ocupa, la cantidad reclamada está dentro de los límites del capital fundacional de la sociedad, pues se reclaman diez mil dólares y el capital social es por la cantidad de noventa mil colones equivalentes a diez mil doscientos ochenta y cinco dólares con setenta y un centavos; por tal razón, las demandadas de conformidad a la ley, están obligadas a responder por los actos de la representante legal de manera solidaria, como se ha dejado expuesto. […]
De lo expuesto se concluye, que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar arreglada a derecho, con la aclaración que no es por la razón aducida por el Juez a quo, sino por los argumentos expuestos por este Tribunal."