SOCIEDADES IRREGULARES

ANTE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO, LA LEY LES CONFIERE CAPACIDAD PROCESAL PARA QUE RESPONDAN SOLIDARIAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS QUE REALICEN SUS REPRESENTANTES FRENTE A TERCEROS 


"Tratando la apelación sobre los puntos supra relacionados, se procede a realizar el examen de mérito y en tal sentido conviene referir que el proceso ejecutivo, es un procedimiento que se inicia a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, a fin de conminarlo breve y sumariamente al pago de una cantidad líquida, que se debe, de plazo vencido y en base a un documento indubitado. Tal proceso está supeditado a la presencia de dos requisitos, siendo uno de ellos, la conformación de los presupuestos procesales que viabilizan dicho procedimiento y el otro, el documento que de manera fehaciente, ampare la obligación reclamada y que debe contener las características especiales que le aporten la denominada fuerza ejecutiva, como por ejemplo, que tiene que ser incuestionable, dado que en él se identifican tanto al acreedor como al deudor, lo que permite conformar la debida relación procesal, así como también el fondo de la obligación misma; también, que el documento debe proyectar la obligación que origina el reclamo y que aquél debe llenar los elementos formales y materiales exigidos por la ley.

En ese mismo iter, nuestra jurisprudencia señala que, en el proceso ejecutivo deben establecerse las siguientes condiciones: Un título que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; un acreedor legítimo, un deudor cierto, una deuda líquida y una obligación exigible y de plazo vencido.

El caso en estudio, se ha iniciado con fundamento en el documento autenticado de mutuo otorgado por la señora […]como representante legal de la Sociedad [demandada], a favor del [demandante], por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, habiéndose estimado la pretensión planteada por considerar el Juez a quo que se probó la fuerza ejecutiva del título y la obligación a cargo de la Sociedad antes referida así como de las señoras [demandadas],  en su carácter personal, a favor del acreedor […].

El Licenciado Z. en la calidad en que actúa, ha señalado como motivo de agravio que la Sociedad [demandada], carece de personalidad jurídica porque no está debidamente inscrita en el Registro de Comercio y además que la [representantes], carece de representación legal para adquirir obligaciones en nombre y representación de la referida sociedad, porque no aparece legalmente inscrita la credencial en el referido Registro de Comercio.

Al analizar los puntos de oposición formulados por el Licenciado Z. en la contestación de la demanda y que son los mismos en que sustenta el agravio, el Juez a quo, en su sentencia considera en síntesis, que la intención de la [representante] al suscribir el contrato de mutuo fue de actuar como representante legal de la sociedad demandada, que la ley en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la posibilidad de ser sujeto judicialmente tutelable a quienes sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico, cuando tengan la calidad de demandados, como las sociedades irregulares y que el Art. 348 Cm., les da personalidad pero únicamente para defender sus derechos y obligaciones; que la sociedad demandada al suscribir el contrato de mutuo ha adquirido personalidad jurídica, la que le otorga capacidad para ser parte en cualquier proceso, cuando deba intervenir como demandada.

En el sub judice, de la documentación presentada, se observa que la sociedad demandada es irregular, por no haber sido presentada al Registro respectivo para su inscripción; sociedades de las que el doctor Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su opúsculo Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles dice, que son aquellas cuyo contrato es válido, pero su funcionamiento por ser contrario al ordenamiento legal, las convierte en un peligro para el público. Devienen en la liquidación forzosa.

Se advierte, que el Juez a quo, ha orientado la argumentación jurídica de su sentencia, en base al Art. 348 Cm., que regula lo concerniente a los actos que hubieren exteriorizado las sociedades nulas con terceros, disposición que otorga a dichas sociedades personalidad jurídica a fin de que respondan frente a ellos por tales actos pero, únicamente en cuanto pueda perjudicarles no en lo que les beneficie.

Cabe destacar, que la personalidad jurídica de una sociedad, es el medio empleado por la ley, para garantizar la estabilidad de los actos jurídicos que ésta realice con los de su misma especie o con personas naturales por medio de su representante, quien adquiere importancia relevante, en vista de que una de sus principales atribuciones, consiste en declarar la voluntad del ente jurídico que representa, en quien inciden los efectos de esa declaración.

Según puede percatarse, la escritura de constitución de la sociedad demandada, reúne los requisitos legales exigidos para su validez, reparándose que no refleja en modo alguno la existencia de vicios como objeto y causa ilícita y falta de consentimiento de la mayoría de los socios, que son los vicios a que se refieren los Arts. 343 al 350 del C. Cm., siendo el Art. 348 Cm., el que le sirve, como ya se dijo, de asidero al Juez a quo en su sentencia, para desestimar la oposición planteada, el cual a criterio de esta Cámara, no es el aplicable al caso, pues se observa que lo único que le afecta a tal escritura, es que no ha sido presentada al Registro de Comercio para su debida inscripción; omisión que de ninguna manera la coloca en los supuestos de los artículos antes citados; en cambio sí encaja en lo dispuesto en el Art. 353 Cm., que contempla el caso de que no se presente para su inscripción una escritura social en el Registro respectivo, en cuyo caso faculta a cualquier socio a gestionarla, ya sea judicial o administrativamente; sin embargo, no obstante la facultad concedida, en este caso en particular, ninguna de las socias […], mostraron interés para cumplir con tal requisito, negligencia que les acarrea la sanción que señala el Art. 355 Inc. 1° Cm. que dispone; "Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de cualquiera de las sociedades contempladas en los artículos anteriores de este capítulo, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. También serán solidariamente responsables todos los socios y todos los que participen en alguna forma en el manejo de los asuntos sociales, aun cuando no hayan intervenido en el acto de que se trate." Se desprende entonces de tal artículo, que es la misma ley quien confiere capacidad procesal a tales sociedades, con la salvedad que es únicamente para que éstas respondan solidariamente del cumplimiento de los actos jurídicos que realicen sus representantes frente a terceros.

Al no cumplir con el requisito antes apuntado, el funcionamiento de la sociedad, puede considerarse que es de hecho, por lo que sus socios están también sujetos a lo dispuesto en el Art. 28 Cm., que expresa: "Las personas que controlan de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responden frente a terceros solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella."

 

A la luz de las disposiciones últimamente citadas, se ve claramente que las socias colectivas [demandadas], como también la [representante], están destinadas por la ley, a responder personal y solidariamente de los actos realizados por la representante legal de la sociedad, […], tal como lo ordena el Art. 355 Cm., por lo que no son válidos los argumentos expuestos por el Licenciado Z. para sustentar su oposición, debido a que según se ha relatado, la ley misma le concede capacidad procesal para actuar a las sociedades irregulares y nulas, únicamente, cuando se trate de responder de sus obligaciones frente a terceros, por actos realizados en las condiciones que tales artículos señalan, a fin de que no sean perjudicados los terceros que han actuado de buena fe. Responsabilidad en la incurrieron las señoras [demandadas], poderdantes del Licenciado Z., al no cumplir con la obligación de presentar al Registro respectivo la escritura social, estando facultadas para hacerlo, en función de su propio beneficio y evitar la responsabilidad solidaria de que se han hecho acreedoras.

Asimismo, en relación a la falta de personería jurídica de la representante legal de la referida sociedad, […] que alega el impetrante porque no hay credencial inscrita en el Registro de Comercio a su nombre, cabe referir, que la credencial de un representante legal la extiende dicho Registro, cuando la escritura de constitución de la sociedad que representa está debidamente inscrita, pues es de ésta que se origina dicha credencial, no siendo este el caso, dado que no existe una conexión registra! de la que dependa, pues dicha escritura no cumple con tal requisito; por lo que no es procedente la oposición planteada. Sirve de fundamento a lo anterior, el Art. 469 Cm., según el cual, no podrán asentarse en el Registro, los documentos en que participen comerciantes, si no están previamente matriculadas sus empresas mercantiles. En consecuencia, si no hay credencial inscrita en el Registro de Comercio, en este caso en particular, obviamente se debe a que la sociedad demandada no está inscrita en el respectivo Registro; sin embargo, tal circunstancia, no le resta capacidad para responder como representante legal de la Sociedad demandada a la señora […],  como se ha dejado expuesto.

En relación a que el Licenciado Z., se queja de que el Juez a quo le ha dado interpretación errónea al Art. 25 Cm., se estima, que tal supuesto existe cuando el juzgador aplica la norma legal, pero le da una interpretación equivocada, lo que en este caso no se ha dado, en vista de que no consta que el Juez a quo haya ni siquiera mencionado tal artículo para emitir su sentencia; la capacidad para actuar en juicio a dicha Sociedad como demandada, por medio de su representante legal, se la confiere la misma ley, tal como se ha dejado expuesto, a efecto de que responda por sus obligaciones.

En cuanto a la afirmación que hace el recurrente de que se ha aplicado de manera errónea el Art. 348 Cm., es cierta, aunque no en el sentido que él considera que ha sido aplicada, sino porque tal norma predica lo concerniente a las sociedades nulas, que no es el caso, ya que la disposición legal pertinente al asunto que nos ocupa, es el Art. 353, cuya inobservancia da cabida a los efectos contemplados en los Art. 355 y 28 todos del Código de Comercio.

Dicho lo anterior, se advierte, que no es el Juez como señala el impetrante, quien le ha dado personalidad y personería jurídica a la sociedad y a su representante legal, sino que es la misma ley quien la reviste de tal calidad, para poder responder por los actos realizados, únicamente en cuanto les perjudique; quedando de manifiesto que la falta de inscripción de una escritura de constitución de sociedad, no exime a sus representantes legales y socios, de las responsabilidades u obligaciones que el ente societario adquiera con terceros, de conformidad al Art. 353 Cm., en relación con el Art. 355 Cm.

El Licenciado Z. adjuntó a su escrito de apelación, copia de sentencias pronunciadas por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro y del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para sostener su alegación, observándose que el argumento adoptado en su sentencia por la Cámara Tercera de lo Civil de la Tercera Sección del Centro, para confirmar la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil del distrito judicial de San Salvador, en el proceso promovido por el señor […] y en su carácter personal contra las [demandadas], en la que se condenó solo a la señora […] por haberse declarado improponible la demanda respecto de las otras dos socias, se apoya en que la mencionada señora […], no tenía autorización de las otras socias, para adquirir una obligación que excediera el monto del capital social, y por eso únicamente se le condenó ella a responder por la obligación reclamada; expresando la referida Cámara, que si el capital social hubiera alcanzado a cubrir la cantidad reclamada, si hubieran respondido de manera solidaria todas las socias, conforme los Arts. 353 y 355 Cm. Tal razonamiento está contemplado en los literales D, E y F de la referida sentencia. (El resaltado es nuestro). Resolver aplicando dichas disposiciones es de mera legalidad y no de injusticia.

Pero sucede, que en el caso que nos ocupa, la cantidad reclamada está dentro de los límites del capital fundacional de la sociedad, pues se reclaman diez mil dólares y el capital social es por la cantidad de noventa mil colones equivalentes a diez mil doscientos ochenta y cinco dólares con setenta y un centavos; por tal razón, las demandadas de conformidad a la ley, están obligadas a responder por los actos de la representante legal de manera solidaria, como se ha dejado expuesto. […]

De lo expuesto se concluye, que es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar arreglada a derecho, con la aclaración que no es por la razón aducida por el Juez a quo, sino por los argumentos expuestos por este Tribunal."