COSA JUZGADA

DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“La presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso.

Vistos los autos, analizado dicho punto y los alegatos de las partes esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

3.1) El punto de apelación invocado radica, en que la juzgadora ha infringido los Arts. 231 y 302, CPCM., 42, 43 Y 45 Pr. Pn., debiendo aplicar al referido proceso los efectos de la cosa juzgada contemplado en el art. 231 relacionado con el Art. 302 CPCM., dicha excepción fue alegada al momento de contestar la demanda y como oposición en contra de la pretensión del demandante.

3.2) Al respecto, el inc. 1° del Art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

El juicio ejecutivo, es aquel en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley, tienen fuerza bastante para tal efecto.

Los requisitos indispensables para iniciar la acción ejecutiva, son: 1) acreedor, o persona con derecho para pedir, 2) deudor, 3) deuda líquida, 4) plazo vencido, y 5) documento que tenga aparejada ejecución.

3.3) El Art. 464 CPCM., expresa que en el proceso ejecutivo sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles los siguientes motivos de oposición: 1° Solución o pago efectivo. 2° pluspetición, prescripción o caducidad. 3° No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales. 4° Quita, espera o pacto o promesa de no pedir y 5° Transacción.”


IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA POR NO EXISTIR TRIPLE IDENTIDAD DE PERSONAS, OBJETO, NI DE CAUSA DE PEDIR, POR SER LAS PRETENSIONES DEL PROCESO PENAL Y CIVIL DE DISTINTA NATURALEZA

 

“3.4) En el caso sub-júdice, los apoderados de la parte demandada ahora apelante, doctor […], por medio del escrito de fs. […], opusieron la excepción de cosa juzgada, argumentando que se estaba pretendiendo proseguir una acción mercantil amparándose en cuatro cheques que  sirvieron de base para promover una acción penal y civil.

3.5) Por ello, se vuelve necesario definir que es la cosa juzgada, siendo ésta en sentido amplio, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, que además es inimpugnable e inmutable; es decir que debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.

A través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.

La cosa juzgada, parte de la firmeza que por esencia corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia emitida en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.

3.6) En concordancia con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino externo, ya que no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en uno posterior. Por ello sin referencia a otro ulterior considerado en sí mismo, la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su momento fue deducida y que queda definida.

La cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces es cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas: a) positiva y b) negativa.

a)  La función positiva, atiende a que vincula al operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante.

Por consiguiente en este último supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.

b) la función negativa, implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Se trata de la garantía ne bis in ídem. La citada función debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión; sin embargo, ello no es posible, ya que al juez o tribunal, de hecho, se le puede presentar la demanda en el segundo proceso, la cual exigirá la emisión de un pronunciamiento sobre su admisión o no; por ello, la consecuencia se reduce a impedir que se emita una decisión sobre el fondo del asunto en ese segundo proceso. En cuanto a la garantía ne bis in ídem, debe acotarse que esta goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del Art. 11 de la Constitución de la República, el cual prescribe que: “… ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa…”.

Según jurisprudencia constitucional salvadoreña, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido.

3.7) En ese orden de ideas, es una prohibición dirigida a las autoridades, de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una misma pretensión o petición, tal garantía vinculada con el derecho a la seguridad jurídica individual está conformada por dos vocablos que le dan su significado: "enjuiciado" y "causa".

El vocablo "enjuiciado" se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate.

Se entiende por "misma causa" aunque no se tenga una definición natural, una misma pretensión: identidad de personas o sea de sujetos; identidad de objeto; y de causa; es decir, que para que se configure la cosa juzgada debe haber triple identidad; de personas, de cosa y de causa, siendo éste el límite objetivo de la cosa juzgada.

En cuanto a la identidad de personas, debe tratarse del mismo demandante y demandado, o sea quién reclama, y frente a quien reclama, la identidad de la cosa pedida, que es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, debe ser el mismo, o sea qué se reclama; y finalmente, la identidad de la causa de pedir, que es el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado que también debe ser el mismo, siendo éste por qué se reclama.

3.8) En nuestro sistema procesal salvadoreño, se requiere que exista esa identidad de objetos para invocar la excepción de COSA JUZGADA y así nuestra Jurisprudencia Civil emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que para que en un juicio proceda la excepción de COSA JUZGADA se requiere la concurrencia de los tres elementos de IDEM PERSONAE, IDEM RES E IDEM CAUSA PETENDI, o sea que en un juicio anterior se haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido como en el segundo y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.

3.9)En el caso que se juzga, se advierte que los apoderados de la parte recurrente, sostienen que la pretensión en el proceso penal y en el ejecutivo mercantil, en contra de su mandante sociedad B Y L S.A. DE C.V., es la misma, por haberse utilizado los mismos cheques como documento base de la pretensión, que ésta solo puede ser una y como tal solo podrá ser ejercida una vez, y en caso de seguir con el proceso ejecutivo, se estaría ante un doble juzgamiento uno ejercido en el proceso penal que ya quedó extinguido y otro en el juicio ejecutivo mercantil, en virtud que  en ambos lo que se persigue es una condena de pago a favor del demandante.

En relación a lo anterior, lo cual configura el punto medular del recurso de apelación, es necesario colegir que el objeto del proceso, es aquello sobre lo que versa éste, de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás, en tal sentido de la certificación del proceso penal y de la sentencia pronunciada por la señora Jueza uno del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, los suscritos estiman que los objetos de tales procesos son diferentes, por ser materias distintas, ya que la naturaleza del juicio ejecutivo, consiste en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley, tienen fuerza ejecutiva.

3.10) En el proceso ejecutivo mercantil, se ejerció una acción cambiaria directa derivada de los documentos base de la pretensión, consistente en cuatro cheques librados por la referida sociedad demandada, para hacerlos efectivos en el Banco Agrícola, tales documentos se encuentran regulados como títulos valores, según lo dispone el Art. 793 y siguientes del Cod. Com., concediéndoles fuerza ejecutiva para exigir su cumplimiento por esa vía.

3.11) En cambio, en el proceso penal, se ejerce una acción penal principal y necesaria para la persecución de una conducta tipificada como delictiva, y dentro de ella se puede ejercer de forma eventual y accesoria la acción civil, a fin de que en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, la autoridad correspondiente ordene la reparación de los daños materiales, y perjuicios causados, así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá pedirlos; en el referido proceso instruido en contra de la señora […], la pretensión principal era la obtención de una sentencia condenatoria, en la que se declarara la responsabilidad penal por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, y como consecuencia accesoria la reparación por los daños materiales y perjuicios causados, mediante la fijación de la responsabilidad civil.

3.12) Entre las teorías que estudian los títulos valores se encuentra la teoría de la causa, que se refiere a que no obstante pueden tener una causa, por la abstracción aplicable a éstos, la relación causal queda desvinculada del derecho documentado; pues, se afirma que la abstracción es el desligamiento de la causa y obligación que le dio origen al título valor; ya que con fundamento en la literalidad y autonomía de los referidos documentos base de la pretensión y ante el incumplimiento en el pago de la obligación contenida en aquellos, tal como lo advirtió la Jueza a quo, la ley ordinaria reconoce el derecho a cualquier acreedor a ejercer la acción cambiaria contra su deudor moroso, iniciando el proceso ejecutivo correspondiente.

3.13) En esa línea de pensamiento, se colige que las pretensiones de ambos procesos, son de naturaleza totalmente diferente, ya que en  el proceso penal, se perseguía sancionar a la señora […], por la supuesta comisión del delito relacionado, estableciendo una doble responsabilidad de carácter penal y civil, y con el proceso ejecutivo mercantil, promovido en contra de la sociedad demandada, se pretende que ésta sea condenada al pago de las cantidades debidas amparadas en los referidos títulos valores, a favor del demandante señor […]; por lo que el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal, y por ende no es viable la declaratoria de improponibilidad de la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, no opera la excepción de cosa juzgada alegada por los aludidos apoderados de la parte apelante, en virtud que no existe la triple identidad; de personas, de objeto, ni de causa de pedir, ya que los mencionados procesos son de distinta naturaleza.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”