COSA JUZGADA
DEFINICIÓN Y
REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“La presente sentencia
de apelación se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el
recurso.
Vistos los autos,
analizado dicho punto y los alegatos de las partes esta Cámara formula las
siguientes estimaciones jurídicas:
3.1) El punto de apelación invocado radica, en que la
juzgadora ha infringido los Arts. 231 y 302, CPCM., 42, 43 Y 45 Pr. Pn.,
debiendo aplicar al referido proceso los efectos de la cosa juzgada contemplado
en el art. 231 relacionado con el Art. 302 CPCM., dicha excepción fue alegada
al momento de contestar la demanda y como oposición en contra de la pretensión
del demandante.
3.2) Al respecto, el inc. 1° del Art. 458 CPCM., establece
que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente
emane una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, con vista del
documento presentado.
El juicio ejecutivo, es aquel en que un acreedor con título
legal, persigue a su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una
obligación por instrumentos que según la ley, tienen fuerza bastante para tal
efecto.
Los requisitos indispensables para iniciar la acción
ejecutiva, son: 1) acreedor, o persona con derecho para pedir, 2) deudor, 3)
deuda líquida, 4) plazo vencido, y 5) documento que tenga aparejada ejecución.
3.3) El Art. 464 CPCM., expresa que en el proceso ejecutivo
sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles los siguientes
motivos de oposición: 1° Solución o pago efectivo. 2° pluspetición,
prescripción o caducidad. 3° No cumplir el título ejecutivo los requisitos
legales. 4° Quita, espera o pacto o promesa de no pedir y 5° Transacción.”
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA POR NO EXISTIR TRIPLE IDENTIDAD
DE PERSONAS, OBJETO, NI DE CAUSA DE PEDIR, POR SER LAS PRETENSIONES DEL PROCESO PENAL Y
CIVIL DE DISTINTA NATURALEZA
“3.4) En el caso sub-júdice, los apoderados de la parte demandada
ahora apelante, doctor […], por medio del escrito de fs. […], opusieron la
excepción de cosa juzgada, argumentando que se estaba pretendiendo proseguir
una acción mercantil amparándose en cuatro cheques que sirvieron de base para promover una acción
penal y civil.
3.5) Por ello, se vuelve necesario definir que es la cosa
juzgada, siendo ésta en sentido amplio, la fuerza que el derecho atribuye
normalmente a los resultados procesales, que además es inimpugnable e
inmutable; es decir que debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la
eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo
para la obtención de seguridad y certeza jurídica.
A través de dicha figura, el ordenamiento jurídico consigue
que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden
permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza una declaración
judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser
atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales.
La cosa juzgada, parte de la firmeza que por esencia
corresponde a las sentencias de fondo que profiere la jurisdicción y supone la
vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia emitida en
el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre
la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido.
3.6) En concordancia con lo anterior,
la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino externo, ya que
no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en uno posterior. Por
ello sin referencia a otro ulterior considerado en sí mismo, la cosa juzgada
atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su
momento fue deducida y que queda definida.
La cosa juzgada
adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior,
ya que hasta entonces es cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter
público en que consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o
funciones, denominadas: a) positiva y b) negativa.
a) La función positiva, atiende a que vincula al
operador jurídico que conoce del segundo proceso, en el sentido que se atenga a
lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica
de la que la sentencia anterior es condicionante.
Por consiguiente en
este último supuesto, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión
sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.
b) la función
negativa, implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las
mismas partes y sobre el mismo objeto. Se trata de la garantía ne bis in ídem.
La citada función debería impedir la iniciación de un nuevo proceso sobre la
misma pretensión; sin embargo, ello no es posible, ya que al juez o tribunal,
de hecho, se le puede presentar la demanda en el segundo proceso, la cual
exigirá la emisión de un pronunciamiento sobre su admisión o no; por ello, la
consecuencia se reduce a impedir que se emita una decisión sobre el fondo del
asunto en ese segundo proceso. En cuanto a la garantía ne bis in ídem, debe
acotarse que esta goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a
partir del Art. 11 de la Constitución de la República, el cual prescribe que:
“… ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa…”.
Según
jurisprudencia constitucional salvadoreña, la doble persecución ocurre cuando
se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido.
3.7) En ese orden
de ideas, es una prohibición dirigida a las autoridades, de pronunciar más de
una decisión definitiva respecto de una misma pretensión o petición, tal
garantía vinculada con el derecho a la seguridad jurídica individual está
conformada por dos vocablos que le dan su significado: "enjuiciado" y
"causa".
El vocablo
"enjuiciado" se refiere a la operación racional y lógica del juzgador
a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se
trate.
Se entiende por "misma
causa" aunque no se tenga una definición natural, una misma pretensión: identidad
de personas o sea de sujetos; identidad de objeto; y de causa; es decir, que
para que se configure la cosa juzgada debe haber triple identidad; de personas,
de cosa y de causa, siendo éste el límite objetivo de la cosa juzgada.
En cuanto a la identidad
de personas, debe tratarse del mismo demandante y demandado, o sea quién
reclama, y frente a quien reclama, la identidad de la cosa pedida, que es el
objeto o beneficio jurídico que se solicita, debe ser el mismo, o sea qué se
reclama; y finalmente, la identidad de la causa de pedir, que es el hecho
jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado que también
debe ser el mismo, siendo éste por qué se reclama.
3.8) En nuestro
sistema procesal salvadoreño, se requiere que exista esa identidad de objetos
para invocar la excepción de COSA JUZGADA y así nuestra Jurisprudencia Civil
emitida por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
expresa que para que en un juicio proceda la excepción de COSA JUZGADA se
requiere la concurrencia de los tres elementos de IDEM PERSONAE, IDEM RES E
IDEM CAUSA PETENDI, o sea que en un juicio anterior se haya tenido por objeto
el mismo fin jurídico perseguido como en el segundo y que las respectivas
pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.
3.9)En el caso que se
juzga, se advierte que los apoderados de la parte recurrente, sostienen que la
pretensión en el proceso penal y en el ejecutivo mercantil, en contra de su
mandante sociedad B Y L S.A. DE C.V., es la misma, por haberse utilizado los
mismos cheques como documento base de la pretensión, que ésta solo puede ser
una y como tal solo podrá ser ejercida una vez, y en caso de seguir con el
proceso ejecutivo, se estaría ante un doble juzgamiento uno ejercido en el
proceso penal que ya quedó extinguido y otro en el juicio ejecutivo mercantil,
en virtud que en ambos lo que se
persigue es una condena de pago a favor del demandante.
En relación a lo anterior, lo cual configura el punto
medular del recurso de apelación, es necesario colegir que el objeto del
proceso, es aquello sobre lo que versa éste, de modo que lo individualiza y lo
distingue de todos los demás, en tal sentido de la certificación del proceso
penal y de la sentencia pronunciada por la señora Jueza uno del Juzgado Primero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, los suscritos estiman que los objetos
de tales procesos son diferentes, por ser materias distintas, ya que la
naturaleza del juicio ejecutivo, consiste en que un acreedor con título legal,
persigue a su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una
obligación por instrumentos que según la ley, tienen fuerza ejecutiva.
3.10) En el proceso ejecutivo mercantil, se ejerció una
acción cambiaria directa derivada de los documentos base de la pretensión,
consistente en cuatro cheques librados por la referida sociedad demandada, para
hacerlos efectivos en el Banco Agrícola, tales documentos se encuentran
regulados como títulos valores, según lo dispone el Art. 793 y siguientes del
Cod. Com., concediéndoles fuerza ejecutiva para exigir su cumplimiento por esa
vía.
3.11) En cambio, en el proceso penal, se
ejerce una acción penal principal y necesaria para la persecución de una
conducta tipificada como delictiva, y dentro de ella se puede ejercer de forma
eventual y accesoria la acción civil, a fin de que en caso de pronunciarse una
sentencia condenatoria, la autoridad correspondiente ordene la reparación de
los daños materiales, y perjuicios causados, así como las personas obligadas a
satisfacerlos y quién deberá pedirlos; en el referido proceso instruido en
contra de la señora […], la pretensión principal era la obtención de una
sentencia condenatoria, en la que se declarara la responsabilidad penal por la
supuesta comisión del delito de estafa agravada, y como consecuencia accesoria
la reparación por los daños materiales y perjuicios causados, mediante la
fijación de la responsabilidad civil.
3.12) Entre las teorías que estudian los títulos valores se
encuentra la teoría de la causa, que se refiere a que no obstante pueden tener
una causa, por la abstracción aplicable a éstos, la relación causal queda
desvinculada del derecho documentado; pues, se afirma que la abstracción es el
desligamiento de la causa y obligación que le dio origen al título valor; ya
que con fundamento en la literalidad y autonomía de los
referidos documentos base de la pretensión y ante el incumplimiento en el pago
de la obligación contenida en aquellos, tal como lo advirtió la Jueza a quo, la
ley ordinaria reconoce el derecho a cualquier acreedor a ejercer la acción
cambiaria contra su deudor moroso, iniciando el proceso ejecutivo
correspondiente.
3.13) En esa línea
de pensamiento, se colige que las pretensiones de ambos procesos, son de
naturaleza totalmente diferente, ya que en el proceso penal, se perseguía sancionar a la
señora […], por la supuesta comisión del delito relacionado, estableciendo una
doble responsabilidad de carácter penal y civil, y con el proceso ejecutivo
mercantil, promovido en contra de la sociedad demandada, se pretende que ésta
sea condenada al pago de las cantidades debidas amparadas en los referidos
títulos valores, a favor del demandante señor […]; por lo que el punto de
apelación invocado no tiene fundamento legal, y por ende no es viable la
declaratoria de improponibilidad de la pretensión ejecutiva mercantil contenida
en la demanda de mérito.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso sub-lite, no opera la excepción de cosa juzgada alegada
por los aludidos apoderados de la parte apelante, en virtud que no existe la
triple identidad; de
personas, de objeto, ni de causa de pedir, ya que los mencionados procesos son
de distinta naturaleza.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”