INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

LA LEY CONTRA LA USURA NO TIENE CARÁCTER RETROACTIVO RESPECTO DE LOS INTERESES PACTADOS EN UN TÍTULO SUSCRITO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA, CARECIENDO EL JUZGADOR DE FACULTAD LEGAL DISCRECIONAL PARA SUSTITUIR EL PORCENTAJE CONCERTADO POR LAS PARTES EN ESE CONCEPTO

3.1) El motivo de apelación invocado radica en que no se ordenó en la sentencia que el demandado, […], pague los intereses convencionales y moratorios  estipulados en el título valor, solicitados en la demanda.

3.2) Al respecto, el inc. 1º del art. 458 CPCM., establece que el  proceso  ejecutivo podrá  iniciarse cuando  del  título correspondiente emane una obligación  de  pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

3.3) En el caso que nos ocupa, el documento  base de la pretensión lo constituye un pagaré sin protesto, cuya copia debidamente confrontada con su original, se encuentra a fs. […], SUSCRITO EL DÍA UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, por el demandado […], a favor de la sociedad CAPITAL LEASING, S.A. DE C.V., por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MAS INTERESES DEL NUEVE POR CIENTO, CALCULADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN, Y EN CASO QUE NO FUEREN PUNTUALMENTE CUBIERTOS, EL CAPITAL MÁS LOS INTERESES A SU VENCIMIENTO, PAGARÍA ADEMÁS INTERESES MORATORIOS DEL NUEVE POR CIENTO MENSUAL; en cuyo reverso constan dos endosos en propiedad, el primero a favor de la señora […], y el segundo, a favor de la sociedad demandante [...]

3.4) El pagaré, es un título de crédito o instrumento crediticio que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

El inc. 1° del art. 792 C.Com., expresa que son aplicables al pagaré, en lo conducente, los arts. 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incs. 2°, 3° y 4°; 757 incs. 2° y 3°; 761, 762, 763, 764, 766, ords. II y III; 767 al 773, del 777 al 780 C. Com.

La primera parte del inc. 2° del art. 792 C.Com., establece en lo pertinente, que para los efectos de los arts. 768 y 769 C.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; y que el descuento del pagaré no vencido se calculará  al tipo de interés pactado en éste.

El aludido documento admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los llamados réditos caídos, que son los intereses convencionales correspondientes a su vigencia, que se calculan al tipo de interés pactado al efecto, y si carece de ello se aplica el legal en materia mercantil; y, b) Los intereses moratorios, que son los que hayan de pagarse a partir de su vencimiento, y que se regulan al tipo de interés estipulado específicamente para ellos, a falta de lo anterior, al tipo de interés determinado por los réditos caídos, y si carece de uno y otro, opera el legal.

3.5) Con base al contenido del aludido pagaré, en el libelo de demanda, la apoderada de la parte demandante, Licenciada […], pidió que en sentencia se condene al demandado […], a pagar a favor de la actora sociedad [...], además del capital reclamado, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEL NUEVE POR CIENTO MENSUAL, contado a partir del día uno de junio de dos mil doce, más EL INTERÉS MORATORIO DEL NUEVE POR CIENTO MENSUAL, contado a partir del día dos de julio de dos mil doce.

3.6) Sobre dicha petición, la juzgadora estimó que al hacer el cálculo de los intereses, éstos ascendían al 216 % anual, y que en cuanto a los intereses convencionales, no se accedería a ordenar su pago, porque en el documento base de la pretensión, solamente está consignado el porcentaje del nueve por ciento, pero no se hace la aclaración si es mensual o anual; y con relación a los intereses moratorios, consideró que el interés pactado es nueve veces más que el legal, establecido en el Acuerdo Legislativo número 1299, lo cual constituye usura. 

 3.7) En relación a lo anterior, los arts. 623 y 624 C.Com., establecen que son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.

Siendo el derecho literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento, tratándose de un título valor, como en este caso el pagaré, es válido única y exclusivamente lo que se encuentre consignado en éste; por consiguiente, no es legítimo intentar exigir un derecho no plasmado por las partes de forma voluntaria, pues es lo precisado en el mismo, lo que implica seguridad o certeza en materia de títulos valores, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, ya que únicamente se pueden pretensionar los incorporados en el texto de los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.

3.8) En concordancia con lo expuesto, este Tribunal entiende el sentir y pensar de la juzgadora, cuando observa que en un documento se ha estipulado un porcentaje de interés elevado; pero la Ley contra la Usura, entró en vigencia el día veinticuatro de febrero de dos mil trece, conforme lo estipulado en el art. 15 de dicha ley; y el pagaré, documento base de la pretensión, fue suscrito por el deudor el día uno de junio de dos mil doce, es decir, cuando ni siquiera había sido aprobada la mencionada Ley.

3.9) Conforme lo dispuesto en el art. 14 de la citada ley, el Banco Central de Reserva debería emitir las normas técnicas necesarias para facilitar su aplicación, en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia.

Por ello, dicha institución estatal, determinó que desde la publicación de la tasa máxima legal a aplicarse a los préstamos, cualquier prestatario o personas natural o jurídica que hayan recibido un préstamo de un acreedor, pueden comparar la tasa de interés efectiva que le cobran en su crédito respecto a las tasas máximas legales publicadas, por lo que pidió a los acreedores revisar las publicadas por la Institución y ubicar el segmento de crédito que atiende, según el monto otorgado al momento que se contrató o negoció el préstamo, verifique la que le corresponde, de forma que sus operaciones no rebasen ese límite legal, porque dichas tasas se han calculado con la información proporcionada por los acreedores sobre los nuevos créditos otorgados durante el segundo semestre del año dos mil trece, correspondientes a Consumo, Tarjetas de Crédito, Vivienda, Empresa y Microcrédito Multidestino.

3.10) En ese orden de ideas, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 Cn., en relación con el art. 9 C.C., las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente, pudiendo disponer únicamente para lo futuro, y en ese sentido, la Ley Contra la Usura, que se encuentra vigente desde el día veinticuatro de febrero de dos mil trece, no tiene carácter retroactivo, respecto de los intereses pactados en un pagaré suscrito el día uno de junio de dos mil doce.

En esa línea de pensamiento, se reconoce que el contenido del título es obligatorio para la parte suscriptora, y la juzgadora no puede crear ni mucho menos sustituir la voluntad de ésta por la suya, en virtud que los jueces, carecen de facultades para modificar a su arbitrio lo concertado por las partes, arrancando su fuerza obligatoria de la voluntad del obligado, por lo que es lógico que sus efectos queden limitados o circunscritos a la persona que lo consintió, desde luego que la libertad de contratación a que aduce el art. 23 Cn., no es absoluta o ilimitada, ya que subsiste mientras no se vulnere el interés y el bienestar de la comunidad; no teniendo aplicación ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, por la razón que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna relación de consumo de bienes o prestación de servicios entre las partes, pues no hay vinculación entre operadores económicos y consumidores; y el referido demandado, al estampar su firma en el documento base de la pretensión, manifestó así su voluntad de obligarse al vencimiento del plazo, de pagar lo estipulado en el pagaré, aceptando el porcentaje de los intereses fijados, es decir, el NUEVE POR CIENTO MENSUAL, y no el TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL, como lo resolvió la operadora de justicia.

3.11) Respecto de los intereses convencionales la jueza a quo no accedió a ordenar su pago, porque en el aludido título valor solamente está consignado el porcentaje del nueve por ciento, pero no se hace la aclaración si es mensual o anual.

Sin embargo, dicha inconsistencia es superada al leer razonadamente el contenido del pagaré, documento base de la pretensión, agregado a fs. […], ya que éste fue suscrito el día uno de junio de dos mil doce, obligándose el demandado, señor […], al cumplimiento de su pago el día uno de julio de dos mil doce, de lo que se desprende que el plazo de vigencia del mencionado título valor, es de UN MES,  ya que no cabe otra interpretación lógica que no sea de que los intereses se estipularon de forma mensual, siendo así solicitados en la demanda, y en ese sentido el argumento de la operadora de justicia por el cual estima que no procede la condena de dichos intereses, no es legalmente válido.

3.12) En cuanto al principio de interpretación a favor debilitis y los conceptos de contratante fuerte y contratante débil, que utiliza la funcionaria en su sentencia, que aparecen en los contratos por adhesión, que son aquellos cuyo clausulado general es predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para regular uniformemente determinadas relaciones convencionales, sin que el predisponente admita discusión alguna.

Esa parte es generalmente un empresario mercantil o industrial que realiza contrataciones en masa, que establece contenidos prefijados y uniformes para todos los contratos de un determinado tipo, que en el ejercicio de la actividad empresarial se realicen. La celebración del contrato no va precedido por una negociación entre las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y simplemente aceptadas por el contratante, que no tiene más alternativa que adherirse a un contenido impuesto previamente, contrario al presupuesto de igualdad de las partes que supone el Código Civil, determinada por la presencia de una particular fuerza contractual, impone su esquema a la otra en el sentido de “lo tomas o lo dejas”, sin otra posibilidad para ésta que aceptarlo puramente o rechazarlo.

Tal criterio esgrimido por la jueza a quo, no es compartido por ésta Cámara, por la razón que no existe motivo para considerar al demandado, señor […], como parte débil en la relación contractual, en virtud que el elemento voluntad se encuentra plenamente operante, al momento de suscribir el título valor, obligándose al tenor literal de su contenido.

Tampoco se comparte el argumento de la no aplicación del art. 1963 C.C., que establece la libertad en la estipulación de intereses, ya que no se entra en conflicto con la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que según lo establecido en el art. 23 Cn., se garantiza la libertad de contratación conforme a las leyes, lo que es norma fundamental y primaria.

A partir de ello, la jurisprudencia ha desprendido el derecho que tienen los particulares que intervienen en un contrato a determinar el contenido del mismo, es decir, la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes.

Por ello se estima que los sujetos tienen el poder para auto-determinarse en las relaciones jurídicas de carácter privado, que realicen entre sí, generándose como consecuencia, prerrogativas y responsabilidades para los individuos que han intervenido, permitiendo con ello acordar un determinado contrato con entera libertad; pues la libertad de contratación ofrece los siguientes aspectos: 1) El derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, o sea la libertad de contratar como aspecto positivo, y la libertad de no contratar como aspecto negativo; 2) El derecho de elegir con quien contratar; y 3) El derecho de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las partes en virtud de la autonomía de la voluntad.

3.13) En tal contexto, se colige que en el caso de autos, no tiene aplicación la Ley Contra la Usura ni la Ley de Protección al Consumidor; por lo que se acoge el punto de apelación invocado por la referida apoderada de la parte recurrente, por tener fundamento legal.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la funcionaria judicial no tiene la facultad legal discrecional para sustituir el porcentaje de los intereses, aún cuando los considerare excesivos, en virtud que la Ley Contra la Usura no estaba vigente al momento de suscribir el pagaré documento base de la pretensión.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia, sin condena en costas de esta instancia.”