INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
LA LEY CONTRA LA USURA NO TIENE CARÁCTER RETROACTIVO RESPECTO DE LOS INTERESES PACTADOS EN UN TÍTULO SUSCRITO CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA, CARECIENDO EL JUZGADOR DE FACULTAD LEGAL DISCRECIONAL PARA SUSTITUIR EL PORCENTAJE CONCERTADO POR LAS PARTES EN ESE CONCEPTO
“3.1) El motivo de apelación invocado radica en que no se ordenó en la sentencia que el demandado, […], pague los intereses convencionales y moratorios estipulados en el título valor, solicitados en la demanda.
3.2) Al respecto, el inc. 1º del art. 458 CPCM.,
establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse
cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago
en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado.
3.3) En el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión lo constituye un pagaré sin protesto, cuya copia debidamente confrontada con su original, se encuentra a fs. […], SUSCRITO EL DÍA UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, por el demandado […], a favor de la sociedad CAPITAL LEASING, S.A. DE C.V., por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MAS INTERESES DEL NUEVE POR CIENTO, CALCULADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN, Y EN CASO QUE NO FUEREN PUNTUALMENTE CUBIERTOS, EL CAPITAL MÁS LOS INTERESES A SU VENCIMIENTO, PAGARÍA ADEMÁS INTERESES MORATORIOS DEL NUEVE POR CIENTO MENSUAL; en cuyo reverso constan dos endosos en propiedad, el primero a favor de la señora […], y el segundo, a favor de la sociedad demandante [...]
3.4) El pagaré, es
un título de crédito o instrumento crediticio que contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra
o a su orden una suma de dinero cierta.
El inc. 1° del art.
792 C.Com., expresa que son aplicables al pagaré, en lo conducente, los arts.
705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incs. 2°, 3° y 4°;
757 incs. 2° y 3°; 761, 762, 763, 764, 766, ords. II y III; 767 al 773, del 777
al 780 C. Com.
La primera parte
del inc. 2° del art. 792 C.Com., establece en lo pertinente, que para los
efectos de los arts. 768 y 769 C.Com., el tenedor podrá reclamar los réditos
caídos; y que el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste.
El aludido
documento admite el pacto de intereses, los cuales pueden ser de dos tipos: a) Los
llamados réditos caídos, que son los intereses convencionales correspondientes
a su vigencia, que se calculan al tipo de interés pactado al efecto, y si
carece de ello se aplica el legal en materia mercantil; y, b) Los intereses
moratorios, que son los que hayan de pagarse a partir de su vencimiento, y que
se regulan al tipo de interés estipulado específicamente para ellos, a falta de
lo anterior, al tipo de interés determinado por los réditos caídos, y si carece
de uno y otro, opera el legal.
3.5) Con base al contenido del aludido pagaré, en el libelo de demanda,
la apoderada de la parte demandante, Licenciada […], pidió que en sentencia se condene al demandado […],
a pagar a favor de la actora sociedad [...], además
del capital reclamado, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEL NUEVE POR CIENTO MENSUAL, contado
a partir del día uno de junio de dos mil doce, más EL INTERÉS MORATORIO DEL
NUEVE POR CIENTO MENSUAL, contado a partir del día dos de julio de dos mil
doce.
3.6) Sobre dicha
petición, la juzgadora estimó que al hacer el cálculo de los intereses, éstos
ascendían al 216 % anual, y que en cuanto a los intereses convencionales, no se
accedería a ordenar su pago, porque en el documento base de la pretensión,
solamente está consignado el porcentaje del nueve por ciento, pero no se hace
la aclaración si es mensual o anual; y con relación a los intereses moratorios,
consideró que el interés pactado es nueve veces más que el legal, establecido
en el Acuerdo Legislativo número 1299, lo cual constituye usura.
3.7) En relación a lo anterior, los arts. 623
y 624 C.Com., establecen que son títulos valores los documentos necesarios para
hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo
producirán los efectos previstos cuando llenen los requisitos señalados por la
ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la
validez del negocio que dio origen al documento o al acto.
Siendo el derecho
literal, el que está contenido en letras, escrito sobre un documento,
tratándose de un título valor, como en este caso el pagaré, es válido única y
exclusivamente lo que se encuentre consignado en éste; por consiguiente, no es
legítimo intentar exigir un derecho no plasmado por las partes de forma
voluntaria, pues es lo precisado en el mismo, lo que implica seguridad o
certeza en materia de títulos valores, de manera que la literalidad es la mayor
expresión del límite de un derecho, ya que
únicamente se pueden pretensionar los incorporados en el texto de los
mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.
3.8) En concordancia
con lo expuesto, este Tribunal entiende el sentir y pensar de la juzgadora,
cuando observa que en un documento se ha estipulado un porcentaje de interés
elevado; pero la Ley contra la Usura, entró en vigencia el día veinticuatro de febrero
de dos mil trece, conforme
lo estipulado en el art. 15 de dicha ley; y el pagaré,
documento base de la pretensión, fue suscrito por el deudor el día uno de junio de dos mil doce, es
decir, cuando ni siquiera había sido aprobada la mencionada Ley.
3.9) Conforme lo
dispuesto en el art. 14 de la citada ley, el Banco Central de Reserva debería
emitir las normas técnicas necesarias para facilitar su aplicación, en un plazo
no mayor de noventa días a partir de su vigencia.
Por ello, dicha
institución estatal, determinó que desde la publicación de la tasa máxima legal
a aplicarse a los préstamos, cualquier prestatario o personas natural o
jurídica que hayan recibido un préstamo de un acreedor, pueden comparar la tasa
de interés efectiva que le cobran en su crédito respecto a las tasas máximas legales
publicadas, por lo que pidió a los acreedores revisar las publicadas por la
Institución y ubicar el segmento de crédito que atiende, según el monto
otorgado al momento que se contrató o negoció el préstamo, verifique la que le
corresponde, de forma que sus operaciones no rebasen ese límite legal, porque dichas
tasas se han calculado con la información proporcionada por los acreedores
sobre los nuevos créditos otorgados durante el segundo semestre del año dos mil
trece, correspondientes a Consumo, Tarjetas de Crédito, Vivienda, Empresa y
Microcrédito Multidestino.
3.10) En ese orden
de ideas, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 Cn., en relación con el art.
9 C.C., las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de
orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente, pudiendo disponer únicamente para lo futuro, y en ese sentido, la
Ley Contra la Usura, que se encuentra vigente desde el día veinticuatro de
febrero de dos mil trece, no tiene carácter retroactivo, respecto de los
intereses pactados en un pagaré suscrito el día uno de junio de dos mil doce.
En esa línea de
pensamiento, se reconoce que el contenido del título es obligatorio para la
parte suscriptora, y la juzgadora no puede crear ni mucho menos sustituir la voluntad
de ésta por la suya, en virtud que los jueces, carecen de facultades para
modificar a su arbitrio lo concertado por las partes, arrancando su fuerza
obligatoria de la voluntad del obligado, por lo que es lógico que sus efectos
queden limitados o circunscritos a la persona que lo consintió, desde luego que
la libertad de contratación a que aduce el art. 23 Cn., no es absoluta o
ilimitada, ya que subsiste mientras no se vulnere el interés y el bienestar de
la comunidad; no teniendo aplicación ninguna de las disposiciones establecidas
en la Ley de Protección al Consumidor, por la razón que en el caso que nos
ocupa, no existe ninguna relación de consumo de bienes o prestación de
servicios entre las partes, pues no hay vinculación entre operadores económicos
y consumidores; y el referido demandado, al estampar su firma en el documento base
de la pretensión, manifestó así su voluntad de obligarse al vencimiento del
plazo, de pagar lo estipulado en el pagaré, aceptando el porcentaje de los
intereses fijados, es decir, el NUEVE POR CIENTO MENSUAL, y no el TREINTA Y DOS
POR CIENTO ANUAL, como lo resolvió la operadora de justicia.
3.11) Respecto de
los intereses convencionales la jueza a quo no accedió a ordenar su pago,
porque en el aludido título valor solamente está consignado el porcentaje del
nueve por ciento, pero no se hace la aclaración si es mensual o anual.
Sin embargo, dicha
inconsistencia es superada al leer razonadamente el contenido del pagaré, documento
base de la pretensión, agregado a fs. […], ya que éste fue suscrito el día uno
de junio de dos mil doce, obligándose el demandado, señor […], al cumplimiento de su
pago el día uno de julio de dos mil doce, de lo que se
desprende que el plazo de vigencia del mencionado título valor, es de UN MES, ya que no cabe otra interpretación lógica que
no sea de que los intereses se estipularon de forma mensual, siendo así
solicitados en la demanda, y en ese sentido el argumento de la operadora de
justicia por el cual estima que no procede la condena de dichos intereses, no
es legalmente válido.
3.12) En cuanto al
principio de interpretación a favor debilitis y los conceptos de contratante
fuerte y contratante débil, que utiliza la funcionaria en su sentencia, que aparecen
en los contratos por adhesión, que son aquellos cuyo clausulado general es
predispuesto, es decir, redactado previamente por uno de los contratantes para
regular uniformemente determinadas relaciones convencionales, sin que el
predisponente admita discusión alguna.
Esa parte es
generalmente un empresario mercantil o industrial que realiza contrataciones en
masa, que establece contenidos prefijados y uniformes para todos los contratos
de un determinado tipo, que en el ejercicio de la actividad empresarial se
realicen. La celebración del contrato no va precedido por una negociación entre
las partes sobre su posible contenido, pues sus cláusulas deben ser pura y
simplemente aceptadas por el contratante, que no tiene más alternativa que
adherirse a un contenido impuesto previamente, contrario al presupuesto de
igualdad de las partes que supone el Código Civil, determinada por la presencia
de una particular fuerza contractual, impone su esquema a la otra en el sentido
de “lo tomas o lo dejas”, sin otra posibilidad para ésta que aceptarlo
puramente o rechazarlo.
Tal criterio
esgrimido por la jueza a quo, no es compartido por ésta Cámara, por la razón que
no existe motivo para considerar al demandado, señor […], como
parte débil en la relación contractual, en virtud que el elemento voluntad se
encuentra plenamente operante, al momento de suscribir el título valor, obligándose
al tenor literal de su contenido.
Tampoco se comparte
el argumento de la no aplicación del art. 1963 C.C., que establece la libertad
en la estipulación de intereses, ya que no se entra en conflicto con la
Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que según lo establecido en el
art. 23 Cn., se garantiza la libertad de contratación conforme a las leyes, lo que
es norma fundamental y primaria.
A partir de ello,
la jurisprudencia ha desprendido el derecho que tienen los particulares que
intervienen en un contrato a determinar el contenido del mismo, es decir, la
forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las
partes.
Por ello se estima
que los sujetos tienen el poder para auto-determinarse en las relaciones
jurídicas de carácter privado, que realicen entre sí, generándose como
consecuencia, prerrogativas y responsabilidades para los individuos que han
intervenido, permitiendo con ello acordar un determinado contrato con entera
libertad; pues la libertad de contratación ofrece los siguientes aspectos: 1)
El derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, o sea la
libertad de contratar como aspecto positivo, y la libertad de no contratar como
aspecto negativo; 2) El derecho de elegir con quien contratar; y 3) El derecho
de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las
partes en virtud de la autonomía de la voluntad.
3.13) En tal
contexto, se colige que en el caso de autos, no tiene aplicación la Ley Contra
la Usura ni la Ley de Protección al Consumidor; por lo que se acoge el punto de
apelación invocado por la referida apoderada de la parte recurrente, por tener
fundamento legal.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, la funcionaria judicial no tiene la
facultad legal discrecional para sustituir el porcentaje de los intereses, aún cuando
los considerare excesivos, en virtud que la Ley Contra la Usura no estaba
vigente al momento de suscribir el pagaré documento base de la pretensión.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia, sin
condena en costas de esta instancia.”