TRAFICO ILÍCITO
EXAMEN DE TIPICIDAD
“Número 18. El segundo de los vicios que es invocado por el apelante se refiere a la errónea aplicación del Art.
Número 19. Debe tenerse en cuenta, que el tipo penal se encuentra integrado por una variedad de verbos rectores, cada uno de los cuales, de manera independiente entre sí, permiten la realización típica. Dicha amplitud se justifica a fin de abarcar diversos comportamientos relevantes en el ciclo del tráfico (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva 108-CAS-2010, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez); es en atención a ello que la descripción del tipo penal de Tráfico Ilícito tiene como verbos rectores: adquirir, enajenar, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender y cualquier otra actividad de tráfico; así, por tráfico debe entenderse cualquier actividad de comercio, negociación o contrabando ilegal.
Número 20. Teniendo en consideración que el quejoso propone en su memorial que la correcta calificación de la conducta por la que fue declarado responsable debería ser la de Posesión y Tenencia, específicamente la conducta descrita en el Inc. 3° del Art. 34 LRARD, es necesario establecer que dicha disposición legal no sanciona las conductas constitutivas de tráfico; sino que norma los actos de disposición que ejerce el sujeto activo sobre la droga, los cuales se entienden como preparativos de cualquiera de las conductas que integran el delito de Tráfico Ilícito, pero que pueden resultar cortados en su ámbito de su consumación, por causas extrañas al agente, sin que se alcance la concreta conducta de tráfico de drogas, a la cual iban destinados los actos de posesión o tenencia de la droga; concurre pues, un plus concreto de destinación para traficar con la sustancia controlada.
Número 21. Es decir, que a diferencia de los dos incisos que le anteceden, en los que el legislador sanciona la mera disposición que el individuo ejerce sobre la droga, o sea la disponibilidad inmediata que tiene sobre ésta; en este caso se trata de una disponibilidad que anticipa la comisión de un delito de mayor importancia lesiva; puesto que la tenencia o posesión de la droga, inequívocamente estaría dirigida a un acto consumativo de tráfico drogas, que no se perfecciona; pero a tal tenencia o posesión, el legislador los ha dotado de autonomía típica como actos de resultado cortado, no constituyendo entonces una figura genérica de tentativa, sino un delito autónomo de tenencia o posesión de droga, pero con fines de traficar.
Número 22. Así, aspecto esencial, para diferenciar cuando una conducta se encuadre en uno u otro tipo penal, será la trascendencia de la acción ejercida por el agente activo en relación a la droga. Y es que cada uno de los verbos rectores del Art. 33 LRARD exige para el sujeto activo la realización de una conducta operante, es decir que éste actúe directamente en relación a la droga, ya sea adquiriéndola, enajenándola, importándola, exportándola, depositándola, almacenándola, transportándola, distribuyéndola, suministrándola, vendiéndola, expendiéndola o realizando cualquier otra actividad que constituya tráfico; es decir que la realización de cualquiera de esas conductas implica una acción por parte del individuo, la cual puede ser el traslado de la droga de un lugar a otro con un sentido de tráfico o su entrega a otra persona; pero el sentido es diferente a actos intermedios de posesión o tenencia, puesto que las anteriores conductas se cometen ya en un sentido total de actos de tráfico de drogas.”
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA CONSISTE EN LA INEXACTA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL EN UN SENTIDO DIFERENTE AL QUE FUE PREVISTO POR EL LEGISLADOR
“Número 23. Las anteriores aclaraciones se vuelven estrictamente necesarias, atendiendo a que el impetrante ha señalado como motivo de apelación la errónea aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. La aplicación errónea se entiende como la aplicación de la norma en un sentido diferente al que fue previsto por el legislador, lo que equivale a no aplicarla con exactitud adecuada, al supuesto previsto en la ley. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, [...], citando a [...], sostiene que ésta consiste una mala aplicación de una regla legal al resolver el fondo del caso o la cuestión justiciable; se aduce que el juez aplicó mal una disposición, siendo que debía aplicar otra o que aplicó mal la disposición aplicada, así el tribunal incurre en error de fondo respecto de la interpretación de la ley penal ("La Apelación en el Nuevo Código Procesal Penal" en Ensayos Doctrinarios Sobre el Nuevo Proceso Penal Salvadoreño. Corte Suprema de Justicia, 2011. Págs. 403 y 404).
Número 24. Al invocar la errónea aplicación de la ley sustantiva como motivo de apelación, se requiere que esta Cámara se atenga a los hechos del proceso que fueron fijados definitivamente por el tribunal A quo; para así determinar si las cuestiones de derecho en el caso in examine, derivan de la errónea inteligencia de la Ley Penal. Así pues, al tratarse de los dos preceptos legales antes citados, relacionados con la fundamentación analítica de la sentencia, la errónea interpretación deviene en la calificación jurídica que la juez de méritos hizo del marco fáctico, encuadrándolo en el tipo penal de Tráfico Ilícito. Efectivamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva consiste en la inexacta aplicación de un precepto legal a los hechos establecidos, por tanto a través del recurso de apelación es posible el control de la subsunción hecha por el juez de sentencia, en el sentido de si es apropiada al hecho narrado, como en esta ocasión lo requiere el recurrente.”
DELITOS DE COMERCIO DE DROGAS CONSTITUYEN UNA MODALIDAD ALTERNATIVA MIXTA EN LA QUE CADA COMPORTAMIENTO ES EXCLUYENTE EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS
“Número 28. Este es el hecho que se tuvo por acreditado en el juicio, por cuanto corresponde a este Tribunal, de acuerdo al motivo de apelación que ahora se analiza, determinar si éste fue adecuadamente encuadrado en el precepto de derecho sustantivo. Debe en este aspecto señalarse que en los delitos de comercio de drogas, no todas las modalidades asumen el delito de mera conducta; dado que el tipo penal se construye en una modalidad alternativa mixta, ello significa que cada comportamiento es autónomo de los restantes, y precisamente siendo autónomo, son excluyentes unos de otros, este aspecto dogmático, puede ser calificado como interferencia intra-típica interna, lo cual expresa que cada modalidad de la conducta típica descrita en el supuesto de hecho, desplaza a las restantes con carácter excluyente.
Número 29. En tal sentido, debe señalarse que si alguna de las modalidades del precepto puede satisfacerse con la construcción de un delito de mero acto, ello no puede predicarse en todo el conjunto de modalidades típicas, puesto que cada una de éstas tiene su propia significación y su propio contenido. En el contexto anterior, debe precisarse que algunas acciones típicas no alcanzan su consumación con el desarrollo de la mera conducta, sino que requieren en concreto que se alcance el resultado establecido en la configuración típica, con lo cual, tal supuesto delictivo sí constituiría un tipo de resultado, ya que exige además de la acción del sujeto pasivo, el acaecimiento de otro acto o resultado, para el caso, la venta expresada como acto, requiere no sólo la oferta, sino de la compra, para alcanzar su perfección típica; si sólo concurre oferta de venta y no compra, el vocablo "vendiere" no alcanza su resultado, puesto que la ley no dice que el que intente vender, o el que ofreciere, sino el que "vendiere", por lo cual, para estar ante un acto de tráfico debe darse la venta —aun controlada— pero debe perfeccionarse el acto, lo cual demuestra razonablemente que no todas las modalidades delictivas se reducen a una mera conducta, sino que algunas de ellas determinan resultado, haciéndose notar que la conjugación típica requiere de actos acabados, verbigracia "depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere"
Número 30. Ahora, debe puntualizarse otro aspecto respecto al concepto de transporte o "transportare" como lo define el supuesto de hecho típico; una interpretación meramente semántica del concepto de transporte resulta empobrecedora en el contexto típico semántico de las distintas modalidades de delitos relacionados con las drogas; y ello porque, desde su dimensión meramente lingüística, transportare hace referencia al acto de llevar una cosa u objeto de un lugar a otro; esta noción simple del transporte en materia de drogas no podría acumular todo el desvalor de la conducta de tráfico de drogas; puesto que por una relación lógico objetiva al decir de Welzel, las cosas son inanimadas —entre ellas las drogas como sustancias— con lo cual requieren necesariamente de un acto humano para ser llevadas de un lugar a otro, puesto que ellas por sí solas no tienen la capacidad de trasladarse en un sentido final —es decir decidir ir de un lugar a otro—.
Número 31. Lo anterior, que parecería una perogrullada, determina un aspecto importante respecto del transporte, en el sentido que no basta una mera interpretación gramatical para llenar su contenido, puesto que siendo una realidad lógico objetiva, que las cosas no pueden asumir la decisión consciente de transportarse de un lugar a otro, resulta necesario admitir que toda la droga se transporta en el ciclo de la actividad del tráfico de droga, con lo cual, si transporte va a significar el mero traslado de la droga de un lugar a otro, según su sentido gramatical -de transportare- no se necesita de ninguna de las otras conductas descritas en el tipo penal del Art. 33 de la ley de la materia, como lo son: depositare, almacenare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere; puesto que el depósito de drogas supone antes su transporte; el almacenamiento de drogas, supone antes su transporte; todas las modalidades de vender, expender, distribuir, suministrar, suponen que la droga se ha llevado de un lugar a otro; por lo cual el transporte interpretado literalmente en su sentido gramatical, vuelve inexistentes las otras conductas, puesto que la droga siempre se transporta, es decir, se lleva de un lugar a otro; lo cual indica el escaso rendimiento dogmático penal que puede tener una interpretación de esa naturaleza.
Número 32. Así, el concepto de transporte de drogas, en el sentido de un acto de tráfico de drogas puede tener diversas manifestaciones, pero debe separarse del acto natural de transportar, porque tal actividad respecto de las drogas es un mecanismo o medio necesario para llevar la droga de un lugar a otro, desplazándola mediante actos de transporte, para lo cual como se expresó en el ser humano, puede hacerlo llevándola consigo o utilizando otros medios animales o mecánicos para realizar el transporte, pero tal acto de traslado de droga no significará por sí mismo un acto de tráfico de drogas, a menos que el acto de transporte corresponda por su propia naturaleza a una conducta conclusiva de tráfico de droga, que se agota con la actividad de transportar la droga, según las circunstanciales particulares del caso.
Número 33. En tal sentido, el tráfico de drogas en la modalidad de transporte requiere un plus, es decir una especial circunstancia que lo califique como acto de tráfico de drogas, deslindándolo razonablemente de los actos de posesión o tenencia de la droga, por cuanto si se examina con cuidado el asunto, los tres aspectos se encuentran relacionados, la tenencia de droga como acto de sujeción de la droga de manera directa e inmediata con el cuerpo de la persona; la posesión de droga, corno capacidad concreta de dominio y disposición de la droga; y el transporte como acto de llevar la droga de un lugar a otro; o dicho de otra manera, cuando se transporta droga, también se realizan actos de posesión o tenencia de la droga, y viceversa, actos de tenencia y de posesión de droga, se realizan de forma concomitante con su transporte.
Número 34. Así, quien lleva consigo droga en la calle ejerce tenencia sobre ella, pero a su vez la transporta; es por tal razón que el transporte de droga debe ser un acto cualificado de tráfico de drogas, lo que significa que no puede ser un mero acto intermedio, es decir, el mero transporte como acto natural de la droga, sino que tal transporte debe quedar sustancialmente cualificado como acto final de la droga o como acto inmediato y necesario en el ciclo del tráfico que por su naturaleza rebasa los actos de tenencia o posesión de droga, sea ésta calificada o con fines de tráfico.
Número 35. En tal sentido constituyen actos de tráfico de droga, mediante la modalidad de transporte, cuando se trata de un acto de tránsito internacional de drogas, en la cual la sustancia se traslada de un país a otro por la misma persona -cuando la lleva en el interior de su cuerpo o adherida a él- o en su equipaje, resulta razonable entender que los actos de tenencia y posesión son rebasados por actos intermedios cualificados de droga, con lo cual se está ante un verdadero acto de transporte de droga en la modalidad de tráfico; de igual manera cuando la droga se conduce de manera totalmente clandestina y en cantidades relevantes -como cuando se transporta droga en vehículos pesados como buses o rastras- oculta en compartimientos secretos, es razonable entender que se trata de un acto de transporte de drogas; igual sucede cuando la droga se traslada en los corredores del océano, utilizando embarcaciones para llevarlas de un lugar a otro, resulta sensato entender que es un acto de transporte; la droga trasladada en aeronaves, no cabe duda que es un acto de transporte que merece el calificativo de acto de tráfico; como también cuando se transportan grandes y masivas cantidades de drogas que de estar en un lugar resultaría un acto de almacenamiento, pero que al ser llevadas de un lugar a otro, siendo grandes cantidades de drogas, su tránsito puede ser catalogado como un verdadero acto de transporte de droga en la modalidad de tráfico de drogas.”
CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
“Número 36. Aclarado lo anterior, hay que considerar que en el caso que nos ocupa, la cantidad total de droga incautada es de […]; de lo cual la juez sentenciadora establece que se debe tomar en cuenta que la cantidad de la droga decomisada no puede ser considerada como una mera tenencia, sino como un acto de tráfico ilícito de drogas; a ello debe sumarse, que el acto de llevar la droga, es con destino a un parque, con lo cual se evidencia más objetivamente el acto de transporte en la modalidad de tráfico; puesto que es difícil suponer el llevar tal cantidad de droga a un parque sólo por el mero hecho de llegar al lugar; súmese a ello, la información previa de la policía de que efectivamente en ese lugar, iban a llevar droga en un vehículo para hacer una transacción, y el sentido del transporte de la droga al lugar adquiera la naturaleza de un acto de tráfico, aunque no se haya concretado finalmente la transacción, puesto que el transporte en esas condiciones particulares, sí constituye un acto de tráfico de drogas.
Número 37. Es por ello, que el caso sometido a análisis, atendiendo a la totalidad de circunstancias en las que se produjo el hallazgo de la droga, siendo éstas: su cantidad, el encontrarse ocultas, el elevado beneficio económico que se reportaría de su comercialización ilegal, ser encontrada bajo circunstancias que evidencian ser antecedentes al negocio entendido como tal, es decir su entrega a un tercero, es que debe estimarse que la conducta cometida por el imputado […], es constitutiva de transporte de droga, y por tanto, se enmarca en el tipo penal de Tráfico Ilícito, con lo cual, no ha concurrido errónea aplicación de la ley penal, puesto que el tipo penal aplicado de tráfico de drogas en la modalidad de transporte, es el adecuado a los hechos probados, por lo cual, es procedente desestimar también el segundo de los vicios impetrados y confirmar en su totalidad la sentencia venida en apelación.”
PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Número 38. Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad del imputado […], la juez de instancia al condenarlo a prisión expresó la necesidad de la continuación de la medida cautelar de detención provisional ante la declaratoria de culpabilidad y la pena impuesta, tal como consta […] Sobre la privación de libertad, debe considerarse que el artículo 8 CPP en el inciso tercero reza: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".
Número 39. Debe entonces tenerse en cuenta sobre la privación de libertad del imputado […] que la sentencia que lo condena ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena se mantiene por el delito de tráfico de drogas con una pena de diez años de prisión, por lo cual el justiciable deberá comenzar a cumplir la pena privativa de libertad impuesta, cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido, el imputado debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza.
Número 40. En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir existencia del delito y participación delictiva del imputado […]. se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito tráfico de drogas: b) que respecto del imputado […] se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho de haber participado en el delito antes referido se trata entonces de una apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.
Número 41. c) que la pena a la cual ha sido condenado el imputado […] por el delito de tráfico de drogas es de diez años de prisión,; d) que se requiere que los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumplan ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal, por lo cual se necesita que el justiciable cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; e) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado cuando éste ha sido declarado culpable y condenado a una pena de diez años de prisión, que debe cumplir necesariamente; f) que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia del imputado […] para cumplir la condena de diez años de prisión es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario, se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
Número 42. Que conforme a lo dicho para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado […], este tiene el estatus de culpable de dicha infracción penal, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual, procede que el encartado se mantenga en detención provisional, durante el trámite de los posibles recursos, para lo cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 Código Procesal Penal —en acatamiento de lo que dispone la Sala de lo Constitucional— se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme la detención provisional se transformara en prisión.”