NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

SE CONFIGURA AL NO CONCEDER EL JUZGADOR TRASLADO AL EJECUTANTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS EJECUTADOS EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

“1.- La parte apelante […], por medio de su apoderado licenciado […], manifestó en su escrito de apelación, que le fue violentado el principio de defensa y audiencia, esto según dijo, en razón de que el señor Juez A quo no le concedió traslado para pronunciarse acerca de los documentos presentados por los ejecutados, en escrito de oposición, siendo pertinente recordar que el Principio de Defensa y Contradicción tiene su asidero legal en el Art. 4 CPCM que a la letra REZA: El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.”

2.- A fin de verificar la violación al principio de defensa y contradicción a que alude la parte apelante, la Cámara al hacer el estudio constata que en el proceso de mérito, en escrito de fs. […] el licenciado […] como apoderado de los ejecutados señores […] contestó la demanda, alegando como motivo de oposición, haber realizado un abono por la cantidad de trece mil cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América a la deuda reclamada por […] en la demanda.

3.- Al respecto el Juez de la causa mediante auto de fs. […], previno a dicho profesional, adecuar su oposición a los motivos señalados en el Art. 464 CPCM y presentar los medios de prueba pertinentes, idóneos y conducentes, so pena de no tenerse por formulada ninguna oposición; sin embargo a pesar de haber realizado tal prevención, en dicho auto también se mandó oír a la parte ejecutante sobre la oposición tal como se había  planteado, -sin haberse evacuado la prevención-, auto que le fue notificado por medio de su apoderado licenciado H. A., el veinte de agosto de dos mil catorce, y evacuado el veintisiete del mismo mes y año; por su parte  el licenciado […] evacuó la prevención el día veintidós de agosto de dos mil catorce, alegando oposición en base al Art. 464 Ord. 5° CPCM y adjuntando los documentos que obran de fs. […], sobre los cuales nunca se mandó oír al ejecutante, pues tal como consta de fs. […] se resolvió la oposición y se dictó la correspondiente sentencia, las que fueron notificadas (auto y sentencia) al ejecutante el uno de octubre de dos mil catorce. (fs. […]).

4.- Es imperioso recordar que conforme el Art. 516 CPCM la Cámara está facultada para declarar la nulidad de lo actuado, si al revisar las normas o garantías del proceso observara alguna infracción, como en el caso en estudio, pues así lo establece el artículo. El Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa(Subrayado es nuestro).

5.- En consecuencia resulta que el Juez A quo estaba en la obligación de notificar a la ejecutante sobre la presentación de la documentación que los ejecutados señores […] adjuntaron al evacuar la prevención que se les hizo sobre su escrito de oposición, principalmente porque dichos documentos estaban directamente relacionados con  los motivos de fondo alegados en el mismo, debiendo trasladar la carga de la prueba a […]; el Juez de la causa antes de tomar su decisión y en aplicación del Principio de Defensa previsto en el Art. 4 CPCM, debió esperar la actitud procesal de la sociedad ejecutante frente a tales documentos, para luego resolver sobre la oposición y posteriormente proceder a dictar la respectiva sentencia; ya que al pronunciarla sin notificarle a la ejecutante la dejó en indefensión conforme lo exige el debido proceso, pues no tuvo la oportunidad real, procesal, ni material de defenderse y presentar pruebas para controvertir la presentada por los ejecutados; en síntesis no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los documentos ya mencionados, es decir que el Juez A quo se pronunció sin otorgar aquel derecho mínimo en un proceso judicial, por lo que sin lugar a dudas, como lo manifiesta en su escrito de apelación le fueron violentados tales derechos.

6.- Acorde a lo anterior es procedente estimar el agravio de la parte recurrente, por las violaciones advertidas, las cuales  son de rango constitucional, (Arts. 11, 12 y 18 Cn.) deberá entonces, esta Cámara, a tenor de lo expresado en los Arts. 232 letra c), 235, 238 y 516 CPCM declarar la nulidad de lo resuelto respecto de la oposición planteada por los demandados y como consecuencia la sentencia apelada, a fin de que el Juez de la causa retrotraiga el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción.

7.- No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; por lo que es procedente declarar la nulidad a partir del párrafo octavo del auto de las once horas de nueve de septiembre del presente año -fs. […], y no séptimo como se dijo en acta de la audiencia celebrada en esta Cámara, pues en éste se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte actora, pero respecto de lo inicialmente alegado como oposición por los ejecutados; en consecuencia se declarará nulo todo lo actuado a partir del párrafo octavo antes relacionado incluyendo  la sentencia impugnada.

CONCLUSIÓN.  

Habiéndose estimado el agravio que señala el apelante y advirtiéndose que la sentencia de la cual apela […], por medio de su apoderado licenciado […], adolece de nulidad, así deberá declararse, y ordenar al Señor Juez A quo, retrotraer el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción y dar el trámite que a derecho corresponde.  (Art. 4 CPCM).”

 

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

SE CONFIGURA AL NO CONCEDER EL JUZGADOR TRASLADO AL EJECUTANTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS EJECUTADOS EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

“1.- La parte apelante […], por medio de su apoderado licenciado […], manifestó en su escrito de apelación, que le fue violentado el principio de defensa y audiencia, esto según dijo, en razón de que el señor Juez A quo no le concedió traslado para pronunciarse acerca de los documentos presentados por los ejecutados, en escrito de oposición, siendo pertinente recordar que el Principio de Defensa y Contradicción tiene su asidero legal en el Art. 4 CPCM que a la letra REZA: El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.”

2.- A fin de verificar la violación al principio de defensa y contradicción a que alude la parte apelante, la Cámara al hacer el estudio constata que en el proceso de mérito, en escrito de fs. […] el licenciado […] como apoderado de los ejecutados señores […] contestó la demanda, alegando como motivo de oposición, haber realizado un abono por la cantidad de trece mil cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América a la deuda reclamada por […] en la demanda.

3.- Al respecto el Juez de la causa mediante auto de fs. […], previno a dicho profesional, adecuar su oposición a los motivos señalados en el Art. 464 CPCM y presentar los medios de prueba pertinentes, idóneos y conducentes, so pena de no tenerse por formulada ninguna oposición; sin embargo a pesar de haber realizado tal prevención, en dicho auto también se mandó oír a la parte ejecutante sobre la oposición tal como se había  planteado, -sin haberse evacuado la prevención-, auto que le fue notificado por medio de su apoderado licenciado H. A., el veinte de agosto de dos mil catorce, y evacuado el veintisiete del mismo mes y año; por su parte  el licenciado […] evacuó la prevención el día veintidós de agosto de dos mil catorce, alegando oposición en base al Art. 464 Ord. 5° CPCM y adjuntando los documentos que obran de fs. […], sobre los cuales nunca se mandó oír al ejecutante, pues tal como consta de fs. […] se resolvió la oposición y se dictó la correspondiente sentencia, las que fueron notificadas (auto y sentencia) al ejecutante el uno de octubre de dos mil catorce. (fs. […]).

4.- Es imperioso recordar que conforme el Art. 516 CPCM la Cámara está facultada para declarar la nulidad de lo actuado, si al revisar las normas o garantías del proceso observara alguna infracción, como en el caso en estudio, pues así lo establece el artículo. El Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa(Subrayado es nuestro).

5.- En consecuencia resulta que el Juez A quo estaba en la obligación de notificar a la ejecutante sobre la presentación de la documentación que los ejecutados señores […] adjuntaron al evacuar la prevención que se les hizo sobre su escrito de oposición, principalmente porque dichos documentos estaban directamente relacionados con  los motivos de fondo alegados en el mismo, debiendo trasladar la carga de la prueba a […]; el Juez de la causa antes de tomar su decisión y en aplicación del Principio de Defensa previsto en el Art. 4 CPCM, debió esperar la actitud procesal de la sociedad ejecutante frente a tales documentos, para luego resolver sobre la oposición y posteriormente proceder a dictar la respectiva sentencia; ya que al pronunciarla sin notificarle a la ejecutante la dejó en indefensión conforme lo exige el debido proceso, pues no tuvo la oportunidad real, procesal, ni material de defenderse y presentar pruebas para controvertir la presentada por los ejecutados; en síntesis no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los documentos ya mencionados, es decir que el Juez A quo se pronunció sin otorgar aquel derecho mínimo en un proceso judicial, por lo que sin lugar a dudas, como lo manifiesta en su escrito de apelación le fueron violentados tales derechos.

6.- Acorde a lo anterior es procedente estimar el agravio de la parte recurrente, por las violaciones advertidas, las cuales  son de rango constitucional, (Arts. 11, 12 y 18 Cn.) deberá entonces, esta Cámara, a tenor de lo expresado en los Arts. 232 letra c), 235, 238 y 516 CPCM declarar la nulidad de lo resuelto respecto de la oposición planteada por los demandados y como consecuencia la sentencia apelada, a fin de que el Juez de la causa retrotraiga el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción.

7.- No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; por lo que es procedente declarar la nulidad a partir del párrafo octavo del auto de las once horas de nueve de septiembre del presente año -fs. […], y no séptimo como se dijo en acta de la audiencia celebrada en esta Cámara, pues en éste se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte actora, pero respecto de lo inicialmente alegado como oposición por los ejecutados; en consecuencia se declarará nulo todo lo actuado a partir del párrafo octavo antes relacionado incluyendo  la sentencia impugnada.

CONCLUSIÓN.  

Habiéndose estimado el agravio que señala el apelante y advirtiéndose que la sentencia de la cual apela […], por medio de su apoderado licenciado […], adolece de nulidad, así deberá declararse, y ordenar al Señor Juez A quo, retrotraer el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción y dar el trámite que a derecho corresponde.  (Art. 4 CPCM).”