PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

EL MARCO FÁCTICO ES EL LÍMITE DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO EN ESPECIAL DEL DERECHO DE DEFENSA

 

 

“Número 31. En atención al último motivo que se invoca; es decir la falta de congruencia entre la sentencia, acusación y auto de apertura a juicio, en razón de que el acta de captura del imputado no fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio. Se comenzara por señalar que el Principio de Congruencia procura evitar la violación de los derechos del imputado, en el sentido de no encontrarse en el debate con variaciones al cuadro fáctico que constituya un total rompimiento entre lo sostenido en la acusación, con lo admitido en el auto de apertura a juicio y lo que al final queda establecido en la sentencia, de ahí que el derecho de defensa se garantiza, cuando el imputado y su defensor intervienen en la recolección de pruebas, para que durante el plenario no sean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos que le son imputados” [Sentencia Sala de lo Penal, Ref. 217 CA S-2006 de las diez horas y quince minutos],

Número 32. Así también se señala: “[...] Cuando se habla de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento...la voz correlación no es utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda sus extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos, hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material”. [Sentencia Sala de lo Penal, Ref.610 –CA S-2006 de las doce horas del día 30/5/2008]. De lo anterior se deduce que una persona no puede ser condenada por un hecho distinto del que ha sido imputado desde las etapas iniciales del proceso, no debiendo existir una variación abusiva del marco fáctico que constituya una total ruptura entre lo dicho en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia.

Número 33. Y para mayor abundamiento la Sala de lo Penal, sobre el principio de congruencia, ha dicho que: “[...] exige que, el tribunal se pronuncie únicamente respecto del delito por el que se acusa al imputado, por lo que si bien la conducta atribuida al acusado puede configurar otro delito, el tribunal debe pronunciarse únicamente respecto del planteado en la acusación fiscal, [ ...] En tal sentido, la obligación que la sentencia penal debe ser congruente, significa que ésta debe ser adecuada a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas, y su correlación se expresa en el fallo; este requisito se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el Juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal. En concreto, la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; en otras palabras, el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma distinta, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron, es decir, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosa que las planteadas en la acusación o que condene por delitos diferentes que no sean homogéneos, esto es, que contengan elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. [...]” (Sentencia Definitiva, referencia: 68-CAS-2009, de fecha 04/01/2012).”

 

 

LÍMITES ESTABLECIDOS PARA EL JUZGADOR DE SENTENCIA CONFORME A DICHO PRINCIPIO

 

 

“Número 34. Como consecuencia de lo anterior, se advierten cuáles son los límites establecidos para el Juzgador de Sentencia, conforme al principio de congruencia, siendo éstos: (a) no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; (b) el tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado; (c) no puede el Tribunal de Sentencia calificar los hechos en una forma distinta a la propuesta por el ente que acusa; (d) no puede imponerse una pena superior a la que los acusadores solicitaron; (e) no puede pronunciarse una sentencia que condene por un delito más grave que el de la acusación; (f) se haya impedido el juez sentenciador para apreciar agravantes o formas de ejecución y participación más gravosa que las planteadas en la acusación o que condene por delitos diferentes que no sean homogéneos con éste. En todo caso, cuando bajo ciertas circunstancias, se pretenda condenar por un precepto diferente, el juez debe cumplir obligatoriamente el precepto de advertencia, sobre la ampliación de los hechos, sobre la calificación jurídica, lo cual trae como consecuencia una nueva intimación y la posibilidad de que se solicite la suspensión de la vista pública. Art. 384, 385 y 375 N ° 7 CPP.”

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL DETERMINARSE QUE EL ACTA DE CAPTURA SE ENCONTRABA DENTRO DE LAS PRUEBAS LEGALMENTE ADMITIDAS PARA EL DEBATE

 

 

“Número 35. Conforme a lo planteado, debe señalarse que el vicio que aduce el recurrente en el sentido que de valorarse una prueba no admitida legalmente al juicio, viola la congruencia es un planteamiento errático, respecto del defecto previsto en el número 9 del artículo 400 CPP que como se ha señalo implica otra clase de vicios; por demás está decir, que la queja respecto del acta de captura se vuelve repetitiva en su invocación a otros vicios, que no tienen nada que ver con dicho defecto, que únicamente fue planteado correctamente por su forma por el apelante en el vicio número 3 del 400 CPP pero que fue desechado por el fondo, al determinarse que el acta de captura se encontraba dentro de las pruebas legalmente admitidas para el debate; así, se desestima también el punto de apelación, y procede entonces confirmar la sentencia apelada por estar dictada conforme a derecho.”