VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA
“Número 1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts.453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que han sido admitidos. En atención a lo anterior, el apelante ha invocado como motivos de apelación, los contemplados en siguientes numerales del Art. 400 CPP; a) En el N° 3 en vista de que el Juez A quo al dictar la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, específicamente el acta de captura de imputado Ricardo Alfonso A. M de fs. 7; b) En el Nº 4, sostiene vicio por falta de Fundamentación de la sentencia, ya que el apelante considera que no tuvo que haberse tomado en consideración el Acta de captura del encartado; y además que el Juez A quo no tuvo que tener por probado el delito de privación de libertad, ya que no se contó con el testimonio de las víctimas claves Josefina y Hortensia, ni con las diligencias de ratificación de secuestro del vehículo en el cual se dice iban privadas de libertad las víctimas citadas, por lo cual, el vehículo no existe y no se puede probar la privación de libertad en el camión; c) En el Nº 5 por haberse inobservado las Reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, aduciendo el recurrente que no es posible que se condene a un persona por el delito de Privación de libertad, cuando nunca se tuvo el testimonio de las víctimas, y que en el delito de privación de libertad debe haber sujeto activo pasivo, lo cual no se probó porque no declararon las víctimas; d) En el Nº 9 al haberse inobservado las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, ya que el acta de detención del imputado nunca fue admitida en el auto de apertura a juicio, no obstante ello el Juez A quo valoró dicho medio probatorio. Se conocerá entonces por separado de cada uno de los puntos de apelación.
Número 2. El primer motivo invocado. Art. 400 Nº 3, La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. El recurrente considera que la sentencia presenta este vicio, en vista de que el Juez A quo valoró el acta de detención del señor [….] y este medio probatorio no fue admitido por el Juez de Instrucción de Mejicanos para ser discutido en la Vista Pública; es decir la queja del recurrente se concentra, en el punto de que se valoró como elemento de prueba el acta de captura, pero tal prueba no fue admitida por el juez instructor para el debate; siendo ese el señalamiento, deberá entonces revisarse, la acusación respecto de la prueba que fue ofrecida, el acta de audiencia preliminar que es donde se documenta la celebración del acto procesal; y el auto de apertura a juicio, para determinar si el acta de captura fue ofrecida y en su momento admitida por el juez instructor; de previo deberá indicarse un aspecto relevante en atención a la prueba.
Número 3. Partiendo que la prueba posee una innegable relevancia constitucional debido a que de la actividad demostrativa puede deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad de la persona a la que se le atribuye un delito, esta debe producirse con arreglo a las garantías básicas –legalidad, contradicción, confrontación, inmediación- lo que busca evitar una sentencia condenatoria que no tenga un sustento probatorio o que la misma, para el caso, sea concretada en virtud de prueba que ha sido incorporada contraria a las normas procesales, es decir al respecto el Art. 175 CPP que regula lo relativo a la licitud y la legalidad de la prueba, en atención a dicha disposición, la prueba es ilícita cuando viola un derecho fundamental; e ilegal, cuando viola un procedimiento legalmente establecido para su obtención o incorporación, como podría ser la práctica de la prueba sin haber sido ofrecida y admitida según la ley. El fundamento para garantizar la licitud y legalidad de la prueba, es con el fin de evitar discrecionalidades o ilegalidades de las decisiones judiciales en cuanto las pruebas, y así evitar la vulneración de los derechos fundamentales que pueden entrar en colisión con la adquisición de la prueba y que ésta pueda surtir efecto dentro del proceso, por lo que la sentencia debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida al debate.
PROCEDIMIENTO PARA ADMITIR O RECHAZAR LA PRUEBA DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Número 4. Ahora bien, consta en el proceso desde folios 107 a 115 el Dictamen de Acusación presentado por la representación fiscal, en el cual específicamente en el Romano VI se determina el ofrecimiento de prueba que la Agente Fiscal, [...] pretende sea admitida para ser debatida en la Vista Pública, específicamente en el folio 113, consta que se ofreció como prueba el Acta de detención del imputado […] teniendo como fin probar el lugar, día y hora en que se efectuó la detención en flagrancia del procesado en mención, las razones de la misma, como de los objetos que fueron incautados; con ello puede sostenerse que la prueba consistente en el acta de captura fue ofrecida legalmente.
Número 5. Seguidamente en el Acta de audiencia Preliminar que se encuentra a fs. 142 a 143 en su parte resolutiva consta que el juez instructor resolvió en lo pertinente: “[...] Dos: De conformidad a lo establecido en el artículo Trescientos sesenta y dos, numeral primero, se admite totalmente el Dictamen de Acusación presentado y la prueba relacionada en la misma [... ]. Lo anterior significa que en el acto de la audiencia preliminar, que es donde se discute, la acusación y la admisión de prueba que han hechos las partes, el juez instructor resolvió admitir la acusación y admitir la prueba relacionada en el dictamen de acusación, por lo cual, al haberse ofrecido dentro del dictamen de acusación, el acta de captura, la admisión global de todas las pruebas que hizo el juez instructor remitiéndose a la prueba ofrecida en la acusación, también incluye el acta de captura, puesto que era prueba ofrecida en la acusación y por ende en la resolución que se pronunció en audiencia quedo admitida, siendo indiferente que haya sido una admisión general o global de la prueba por remisión a la acusación.
Número 6. Lo anterior da cumplimiento al artículo 362 CPP referido a la audiencia preliminar que dice: “Inmediatamente después de finalizar la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas, y en su caso [...] admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública [...]”. Con lo cual, habrá de señalarse, que en el acto de audiencia oral como corresponde, el juez instructor al resolver oralmente respecto de los puntos planteados en la acusación –según consta del acta de audiencia preliminar– admitió, la prueba ofrecida en la acusación por la representación fiscal, admisión de pruebas que en ese momento –en audiencia oral– no hizo ninguna excepción de pruebas, es decir no rechazo ni inadmitió prueba alguna, por ende, todas las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal fueron admitidas por la decisión global que pronunció el juez instructor.”
CUANDO EL JUZGADOR OMITE RELACIONAR EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO UNA PRUEBA ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SIGNIFICA QUE LA MISMA HAYA SIDO DECLARADA INADMISIBLE
“Número 7. En ese contexto debe señalarse, que en el Auto de Apertura a Juicio que fue pronunciado a las catorce horas y treinta minutos del día tres de julio de este año el cual se encuentra agregado desde folios 144 a 150 específicamente a folios 146 vuelto el Juez de Instrucción de Mejicanos detallo la prueba objeto de admisión; y en este aspecto se advierte un error omisivo del juez, no incluir dentro de la prueba que relaciona en el auto de apertura a juicio, el acta de captura que si había admitido ya al celebrarse la audiencia preliminar, y resolver oralmente –como debe ser en audiencia– sobre la admisión de la acusación y de la prueba relacionada en la acusación; ahora bien, esta omisión del juez, no puede significar que el juez instructor está declarando inadmisible una prueba, puesto que ese acto procesal, ya se efectuó en su momento, en la celebración oral de la audiencia preliminar, de la cual, es consecuencia accesoria el auto de apertura a juicio, es decir, es la constatación por escrito de lo resuelto en la audiencia preliminar, siendo que la ley dispone que la decisión de apertura a juicio se materialice en un auto, pero ello no significa que el juez resolverá aspectos nuevos o diferentes a los que conoció y decidió en la audiencia preliminar.
Número 8. En tal sentido, el auto de apertura a juicio, es una consecuencia necesaria de lo que el juez ha resuelto oralmente en la audiencia preliminar, pero lo resuelto con carácter decisivo y de preclusión, se encuentra precisamente en el acto de audiencia preliminar, de la cual se levanta acta; y sobre la celebración de ese acto procesal, es que se impone que el juez resuelva, sobre los aspectos y cuestiones que nomina el artículo 362 CPP; solo que, cuando el juez decide remitir la causa para vista pública, debe además pronunciar el auto de apertura a juicio; pero el mismo, debe dictarse sobre todo lo resuelto en la audiencia preliminar; y en materia de prueba, si el juez instructor, ha admitido en la celebración de la audiencia preliminar, pruebas, no puede excluirlas posteriormente en el auto de apertura a juicio; y las omisiones que cometa en el auto de apertura a juicio, cuando -como en este caso- omite relacionar una prueba de las que ya admitió, no significan que tal prueba omitida haya sido declarada inadmisible; es más, si se examina con cuidado los requisitos del auto de apertura a juicio -numeradas del uno al siete- se encontrará que en el mismo no es requisito de ley incluir ya la prueba que ha sido admitida para el debate; los jueces por razón de seguridad, en general las incluyen en el auto de apertura a juicio, pero no es un requisito legal.
Número 9. Lo anterior significa que la costumbre de incluir la mención de las pruebas en el auto de apertura juicio, aunque es buena, no genera efectos vinculantes; puesto que lo que resulta vinculante, es lo resuelto por el juez en audiencia preliminar de manera oral, acto en el cual, por vinculación legal [art. 362 N° 10 CPP] está obligado a admitir o rechazar la prueba; y por ello, sí admitió prueba en la audiencia preliminar y por un lapsus calami omitió mencionarla en el auto de apertura a juicio; tal omisión no genera la consecuencia de inadmisión de la prueba, es decir volverla inadmisible, por cuanto, dicha prueba ya había sido admitida en su oportunidad, con lo cual, se ha cumplido con el mandato legal que establece la disposición precitada; en tal sentido para esta Cámara en el presente caso si se encontraba incorporada legalmente en calidad de prueba el Acta de Captura del imputado y la misma podía ser incorporada, controvertida y valorada por el Juez A quo, tal como acertadamente lo hizo, y por ende en la sentencia recurrida no concurre el vicio invocado.”
ASPECTOS BÁSICOS SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“Número 10. Sobre el segundo motivo invocado, la falta de fundamentación, el Art. 400 N° 4. Para el caso, según lo expresado por el recurrente el Juez A quo ha incurrido en tal vicio, pues motivo la sentencia: a) invocando medios probatorios que no fueron incorporados legalmente al plenario (acta de captura); es decir repite aquí el motivo ya tratado anteriormente b) Que el delito de Privación de Libertad lo tuvo por probado sin haber contado con el testimonio de las víctimas claves Josefina y Hortensia, pues éstas no se presentaron a rendir su declaración; c) Que nunca se solicitaron diligencias de ratificación de secuestro del vehículo en el cual se dice iban privadas de libertad las víctimas citadas; y por ende el vehículo no existe, y como consecuencia tampoco se ha probado la existencia de la privación de libertad de las víctimas en el camión.
Número 11. Como el motivo invocado es de falta de fundamentación, es decir de fatal de razones del juez sentenciador en la decisión, es menester de previo, señalar algunos aspectos básicos sobre la fundamentación; así la motivación de las decisiones judiciales, como garantía constitucional, consiste en una actividad cognoscitiva, lógica y argumentativa, mediante la cual el Juez Sentenciador explica de manera clara el proceso mental que lo ha llevado a tener como probada o desvirtuada, la participación del justiciable en los hechos atribuidos; ello consiste dicho llanamente, en dar a conocer las razones o motivos de la decisión para que las partes los pueden conocer, y decidir si ejercen control sobre el acto de decisión o se conforman con los argumentos del juez.
Número 12. Así, sobre la fundamentación, el Número 4 del Artículo 400 CPP, regula tres situaciones o vicios, siendo estos de acuerdo a su tenor literal: 1) falta de fundamentación, ésta hace referencia a la ausencia total de los fundamentos que el juez ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que se materializa en la sentencia definitiva; es decir que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído; 2) Que sea insuficiente, es decir que aunque el juzgador ha realizado el proceso mental para valorar los medios de prueba producidos en el plenario, este no ha sido plasmado en su decisión de manera necesaria, con lo cual, respecto de un punto específico determinado, no se expresa la razón de su estimación o acreditación.
Número 13. Este forma del vicio comprende dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigna de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; es decir, en estos casos, aunque concurre motivos, son tan escasos, que no se entienden sustancialmente como verdaderos motivos, ora porque fueron demasiados parcos; ora porque fueron sustituidos únicamente por transcripciones o relatos de hechos sin un proceso valorativo; y 3) Que esta sea contradictoria; aspecto por el cual, se controla la logicidad del razonamiento concreto del juez, en su sentido argumentativo, con lo cual, es mediante este particular vicio, por el cual se ataca el contenido valorativo de la decisión conforme a los principios de un recto razonamiento; pero este vicio no es falta de fundamentación sino de errónea fundamentación del tribunal por ser contradictorios los fundamentos expresados.
Número 14. En atención a lo antes mencionado, es obligación del Juez o Jueza motivar sus decisiones judiciales, las cuales deben de contener la relación de la prueba desfilada en el juicio; la indicación de los hechos que han sido probados, la valoración de los elementos de prueba que acreditan o niegan los hechos, apreciación respecto a la calificación jurídica del delito, la existencia del delito y la participación criminal, la determinación de la pena impuesta, lo atinente a la responsabilidad civil, conjugando en dicha labor intelectiva, un razonamiento lógico, apoyado en los elementos de prueba que lo sustentan. En resumen la motivación debe incluir, las cuestiones de hecho y jurídicas, respecto a la existencia del delito, a la participación criminal, a la culpabilidad, a la imposición de la pena y de la responsabilidad civil en su caso, y a la apreciación de las pruebas, sobre los hechos controvertidos.
Número 15. Ahora bien, aunque el Juez sentenciador tiene libertad en cuanto a la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundamentar su resolución, esto no significa que la misma deba ser entendida de manera extrema, al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y de la congruencia de la prueba, por lo que el razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez basa su decisión, tiene que estar desarrollado en los considerandos de la sentencia, en la cual refleje el análisis que ha hecho del hecho justiciado; respetado el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin desatender los elementos fundamentales, razonando lógicamente y tomando en cuenta los principios de la experiencia, y por último que ha empleado las normas legales correspondientes al caso concreto.”
ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
“Número 16. Siendo así que la fundamentación de la sentencia, requiere la concurrencia de al menos dos elementos sustantivos: a) consignarse de manera expresa, el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, detallando el contenido de cada elementos de prueba; y b) precisarse el vínculo racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en la decisión. Es decir la motivación supone la obligación del tribunal de explicar las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes del hecho – pruebas– y los fundamentos de derecho que lo sustentan –aplicación del derecho- de igual forma éstos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, verdaderos y suficientes, para justificar la decisión del juez expresada en sus razones, así, al contenido subjetivo de la decisión judicial, se le dota de objetividad que puede ser objeto de control.
Número 17. Por lo tanto, en cumplimiento del requisito de fundamentación plasmado en el Art.144 CPP; en la sentencia deben concurrir armónicamente: la fundamentación descriptiva, que supone la transcripción de los elementos probatorios con que se cuenta, con la finalidad de comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones; la fundamentación fáctica que se encuentra referida a los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate y sustancialmente congruentes con el objeto del juicio; la fundamentación analítica o intelectiva constituida por la valoración propiamente dicha de la prueba, apreciando cada elemento de juicio no en su individualidad sino en conjunto con la masa probatoria; y, finalmente la fundamentación jurídica, que es aquella donde el sentenciador expone las valoraciones jurídicas respecto de los hechos, conforme a las normas aplicables al caso en particular.”
ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS VÍCTIMAS NO HAYAN DECLARADO Y QUE NO CONSTEN LAS DILIGENCIAS DE RATIFICACIÓN DE SECUESTRO DEL VEHÍCULO
“Número 18. Partiendo de lo antes expuesto, los aspectos que aduce el recurrente como defecto de la sentencia que hace incurrir en el motivo de falta de fundamentación de la sentencia haber incorporado al plenario el acta de captura; tener por probado el delito de privación de libertad sin haber contado con el testimonio de las víctimas claves Josefina y Hortensia, y el no haberse contado con las diligencias de ratificación de secuestro del vehículo en el cual se dice iban privadas de libertad las víctimas citadas, no pueden considerarse que los mismos constituyen falta de fundamentación de la sentencia, pues para adolecer la sentencia de tal vicio el Juez A quo no tuvo que haber expuesto las razones en que se sustentó su decisión condenatoria, o no haberla hecho de forma completa, sino tan exiguamente que no se tuvieran razones; o que se hubiese utilizado por el juez sentenciador formularios o frases dogmáticas, es decir si no hubiera exteriorizado en su proveído los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales, apoya su decisión.
Número 19. Pero al efectuar un análisis de la sentencia recurrida que se encuentra agregada de folios 168 a 178 ésta Cámara determina que el Juez de instancia en la misma, ha cumplido con toda propiedad los aspectos propios de la fundamentación de la sentencia, es más la sentencia abunda en razones, tanto que le ha permitido al apelante, plantear otros motivos objetando precisamente la decisión del juez; en examen de la sentencia impugnada refleja que la motivación expresada, ha sido abordado con suma seriedad por el juez sentenciador, exponiendo todas las razones de su decisión tanto fácticas como jurídicas; y con ello, ha cumplido a plenitud la motivación de la decisión, que precisamente exige que el juez haga objetiva las razones subjetivas que tiene para dictar su convicción; y que ello permita a las partes ejercer el control de la decisión; que es lo que precisamente ha hecho el apelante, al expresar otros motivos, quejándose por ejemplo de la valoración de la prueba, con ello mismo se demuestra que la resolución se encuentra ampliamente motivada.
Número 20. Pero para puntualizarlo gráficamente, debe indicarse que en los apartados determinados ha procedido el juez sentenciador a cumplir con los aspectos principales de la motivación en el sentido siguiente: a) plasmo los hechos sometidos a juicio lo cual consta de fs. 168 a 169; b) en la fundamentación descriptiva la cual se encuentra integrada en la sentencia a fs. 169 a 172 desglosa el contenido de la prueba testimonial y documental producida en el juicio; c) además la sentencia está compuesta de un apartado denominado fundamentación analítica-intelectiva en la cual se hace la relación de los diferentes medios de prueba que se incorporaron al debate, con su valoración respectiva, así el Juez A quo realiza una apreciación de cada elemento probatorio y determinó cuales le servirían para sustentar su fallo fs. 172 a 175; d) por último realizó una valoración jurídica en la cual no solo analiza el hecho sometido a su conocimiento encuadrándolo al tipo penal de privación de libertad, sino también que se pronuncia sobre la pena a imponer y respecto a la responsabilidad civil, lo cual consta de fs. 175 a 177 vto., con lo cual se cumple con la estructura antes citada relativa a la motivación. Es por todo lo anterior que para ésta Cámara expresa que no es de recibo el vicio invocado por el recurrente en el sentido de la falta de fundamentación de la sentencia.
Número 21. Sólo resta agregar, que entender que hay falta de fundamentación porque el juez sentenciador valoró como prueba el acta de captura –que el apelante cuestiona como no legalmente incorporada al debate– es repetir impropiamente un vicio que ya ha sido aducido, puesto que es el mismo que se argumenta en el número tres del artículo cuatrocientos del Código Procesal Penal, el cual ha sido desestimado, y que debe señalarse que no constituye un defecto de falta de motivación según las razones que se han expresado, por ello este cuestionamiento debe ser rechazado.
Número 22. Además habrá de considerarse el otro punto que plantea en el sentido que el Juez A quo no tuvo que tener por probado el delito de privación de libertad, ya que no se contó con el testimonio de las víctimas claves Josefina y Hortensia, ni con las diligencias de ratificación de secuestro del vehículo en el cual se dice iban privadas de libertad las víctimas citadas, por lo cual, el vehículo no existe y no se puede probar la privación de libertad en el camión. Sobre lo anterior debe señalarse, que el Código Procesal Penal en materia de derecho probatorio, no acepta, un régimen tasado de prueba, en el sentido de establecerse reglas casuísticas por las cuales se deber tener por establecido o negado un determinado hecho –tarifa legal de prueba– sino que opta por una libertad para poder probar los hechos, libertad que está sujeta a la legalidad, de ahí que las partes, pueden hacer uso de cualquier medio legal de prueba para probar un hecho determinado, sin tenerse que concretar para ello, a un único y exclusivo medio de prueba, otra cuestión será la calidad y la convicción que el medio de prueba utilizado aporte para tener por establecido razonablemente tal o cual hecho.
Número 23. Lo anterior refleja una clara adopción procesal del principio de libertad probatoria, el cual se encuentra plenamente reconocido en el artículo 176 que dice sobre ello: “Los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto de la manera que esté prevista la incorporación de prueba similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”. Así, se tomó partida, no por un sistema herméticamente cerrado de prueba, en el cual, se indicará previamente que forma probatoria acreditaría tal hecho; sino que se permite una especie de libertad amplia reglada, para probar los hechos, puesto que en principio se refiere al uso de cualquier medio legal de prueba de los reconocidos en el Código, pero aún, se permite probar hechos, por otros medios no reglados bajo la condición de que se utilice la similitud del procedimiento que más se parezca al uso de la forma de prueba, siempre y cuando no se genere vulneración de garantías fundamentales.”
“Número 24. Con lo cual, las partes no se encuentra sujetas a la utilización de un medio de prueba específico para acreditar un hecho determinado; así, sobre la privación de libertad, aunque la declaración de las víctimas es importante para ello, también ese hecho puede acreditarse por otro testigo que pueda informar objetivamente sobre ese hecho; y en efecto según la declaración testimonial de los agentes de policía [...], ellos evidenciaron que las víctimas identificadas con clave “Josefina” y “Hortensia” iban encerradas en el camión en el cual se transportaban los imputados detenidos en flagrancia; de tal manera que los testimonios acreditan la existencia de las víctimas y del camión, independientemente de que no hayan declarado las víctimas y que no consten las diligencias de ratificación de secuestro del vehículo o el expediente físico de SERTRACEN sobre el mismo; puesto que los policías por sus sentidos han constatado la existencia de dos personas encerradas en un camión, en el cual se conducían los imputados, con ello se desestima el punto.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
“Número 25. El tercer motivo invocado por el recurrente es la Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica con respecto a los medios o elementos de valor decisivo. Art. 400 Nº 5 CPP, pues considera que el Juez A quo condeno a su defendido por el delito de privación de libertad, sin haber contado con el testimonio de las víctimas, y que en el delito de privación de libertad debe haber sujeto activo pasivo, lo cual no se probó porque no declararon las víctimas; a la cuestión planteada debe aplicarse la misma fundamentación que precede; no es requisito sine quanom para la establecer la existencia de un delito y la participación criminal de una persona, que siempre tenga que declarar la víctima; ello dependerá de la forma de ejecución del delito, y de lo que otras personas hayan podido presenciar y percibir del suceso delictivo; en este caso, tratándose de un delito de privación de libertad, que es de carácter permanente, es decir que se continua ejecutando típicamente, mientras perdura la limitación de la libertad de la persona, tal hecho puede ser acreditado por otras personas, si ellas, pudieron constatar la situación de restricción de libertad de que el sujeto pasivo es objeto; y en efecto ello sucedió con los testimonios de los agentes de policía [...], quienes alertados por el sistema de emergencia, observaron el camión, procedieron a su intervención, encontrando en el interior del mismo, no sólo al imputado Ricardo Alfonso A. M, sino también a dos personas que se encontraban en el interior del vagón del camión encerradas, y que golpean las láminas del mismo; ello demuestra que los agentes de policía han percibido directamente que dos personas iban privadas de libertad en ese vehículo.
Número 26. Ahora bien, la acreditación de que dos personas se encontraban encerradas en un vehículos que conducía el imputado Ricardo Alfonso A. M, determina no sólo la existencia del sujeto activo del delito de privación de libertad, el imputado que conduce el vehículo llevando dos personas encerradas en el mismo; sino también la existencia de dos sujetos pasivos, a quienes se les identificó con las claves de “Josefina” y “Hortensia”; puesto que los agentes de policía en concreto se refieren a ellos, como las dos personas que iban encerradas en la parte de atrás del camión donde iba la mercadería, con lo cual, también se ha establecido la existencia de los sujetos pasivos del delito, y por ello, los puntos planteados a ese efecto no pueden ser estimados como fundados.
Número 27. Y precisamente eso es lo que determinó el juez sentenciador al considerar para establecer esos hechos la prueba testimonial, que rindieron declaración en calidad de testigos de cargo, los agentes policiales: [...]; así también consta la prueba documental siguiente: […]
Número 28. Y particularmente expresó el juez sentenciador: “[...] Ahora bien, los tres agentes de la corporación policial, los señores [...], que testificaron en Vista Pública son testigos presenciales de las circunstancias en las que encuentran al encartado intentando conducir el vehículo automotor, el cual se le había activado la alarma de seguridad y de la privación de libertad de las víctimas clave “HORTENSIA” y “JOSEFINA”, al interior del furgón del mismo. En sus testimonios se advierte que no sólo son verosímiles, sino que además son concordantes entre sí, y cuyos testimonios generaron confianza, ya que mostraron seguridad, explicaron que participaron en ese procedimiento de detención del encartado RICARDO ALFONSO A. M ... y respecto de las circunstancias que llevaron a intervenirlo [...] además se trata de un procedimiento que ellos documentan, específicamente en el acta de captura que se incorporó como medio de prueba documental y que contiene además la requisa personal como la refirieron y procedieron a la incautación del vehículo automotor y de los productos que se transportaban en el mismo, lo cual se documentó en esa misma acta [...] junto a la detención del encartado en donde se le relaciona con su nombre completo como RICARDO ALFONSO A. M, por lo tanto no queda duda que en ese procedimiento la persona intervenida y detenida fue el encartado [... ]”.
Número 29. Y se complementa el razonamiento: “[...] No hay duda que en efecto se encontró al encartado al interior del vehículo automotor ya relacionado, y que a la altura de la calle principal de la colonia Kennedy frente a la casa […], se procedió a la detención del mismo precisamente porque se tenía información de la privación de libertad y del robo del vehículo con esas características, el cual es observado en ese lugar con la alarma de seguridad encendida y con el encartado en el interior del mismo en el área del conductor, en virtud de lo cual se le solicita la documentación del vehículo, la cual no proporciona y en virtud de ello se le requiere que se baje del mismo, y cuando procedían a realizarle una requisa personal, se advierte por los agentes captores que al interior del furgón golpean, ante lo cual verificaron, ya que la puerta del mismo estaba con un desarmador asegurada y en el interior se encontraban las victimas claves “HORTENSIA” y “JOSEINA”, quienes como se ha relacionado les hicieron referencia de manera general al hecho precedente y que las llevan privadas de libertad hacía lugar desconocido, lo cual aunado a lo constatado por los agentes que testificaron en juicio, que claramente dijeron que el furgón iba asegurado con un desarmador que funcionaba como pasador para que no se pudiera abrir la puerta, que al intervenir al encartado escuchan golpes del interior del furgón, pero además que al verificar habían dos personas a las que mencionaron con las claves antes citadas, las que a su vez confirman esa circunstancia. [...]”.
Número 30. Según lo anterior, el vicio alegado, no tiene fundamento alguno de procedencia, puesto que el juez sentenciador ha realizado una muy correcta valoración de las pruebas, en su conjunto, y con fundamento en la libertad probatoria, ha determinado que los actos ejecutivos del delito de privación de libertad sobre las victimas claves “Josefina” y “Hortensia” se han establecido con los testimonios de los agentes de policía que constataron personalmente que ambas víctimas iban encerradas en el vehículo que fue intervenido, el cual manejaba precisamente el imputado; hecho también afirmado con otros medios de prueba, como inspección, álbum fotográfico etc., que son unos actos urgentes de comprobación y otros pruebas documentales, con lo cual, la valoración de las pruebas se ajusta al estándar de las reglas de la sana crítica, y en atención a ello, se desestima el vicio invocado.”