PRUEBA PERICIAL
LAS PARTES PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN DEL PERITO EN LA VISTA PÚBLICA O PRESCINDIR DE ELLA CUANDO CONSIDEREN QUE EN EL INFORME NO EXISTE NINGÚN ASPECTO QUE DEBA SER ACLARADO O AMPLIADO
“Número 1: La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por las apelantes en sus escritos impugnativos y que han sido admitidos por el Tribunal de alzada; en el caso in examen, el apelante esgrime como único motivo de apelación la inobservancia del artículo 175 CPP en cuanto a la ilicitud de la prueba, puesto que señala que la valoración del protocolo de embriaguez —que es un acto inicial de investigación— solo da un indicio de probabilidad, y que para su validez, debió declarar en la vista pública el perito [...], del cual se prescindió por la fiscalía, por lo que la valoración de dicha prueba es ilegal ; además señala que la prueba de orina dio positivo para el imputado paraBenzodiacepinas, pero no para alcohol por lo que el imputado es inocente; sobre esos aspectos de queja se examinará el recurso.
Número 2. Respecto del punto de apelación debe indicarse que la prueba pericial es el instrumento idóneo cuando se requiere de un conocimiento especializado para establecer determinada circunstancia en un proceso o también para desvirtuarla. Por regla general el acto pericial es documentado en los informes escritos que proporciona el facultativo que la realiza [art. 236 CPP] sin embargo con dicho informe no se agota la prueba pericial, ya que el perito si las partes lo requieren, debe declarar en el juicio sobre las conclusiones que ha presentado en su informe escrito, con lo cual la prueba pericial quedaría completa.
Número 3. Lo anterior es para el efecto de controlar mediante el interrogatorio la realización del acto pericial, acreditar la misma y la ratificación del dictamen proporcionado; o bien, la aclaración de puntos obscuros que pueda contener el mismo y que las partes necesiten sean aclarados; sin embargo, como se ha dicho las partes pueden solicitar la declaración del perito en la vista pública o prescindir de ella —Arts. 372 N o. 2 y 387 CPP— cuando consideren que en el informe no existe ningún aspecto que deba ser aclarado o ampliado por el facultativo que lo realizó; lo anterior significa que el informe escrito que el perito está obligado a proveer -Art. 236 C PP - no constituya necesariamente un agotamiento de la prueba pericial, es por así decirlo una de las fases que componen la pericia como tal, pero la prueba pericial puede concretarse con la declaración del perito en el juicio, y en tal sentido –si las partes lo requieren– se alcanzará la consumación de la prueba pericial en toda su magnitud.”
CUANDO LA PARTE INTERESADA NO SOLICITA QUE EL PERITO DECLARE EN JUICIO DEBE ENTENDERSE QUE SE CONFORMA CON EL DICTAMEN ESCRITO
“Número 4. Pero debe señalarse sobre lo anterior, que para obtener en el debate la declaración de un perito, se requiere que cualquiera de las partes pida expresamente que comparezca el perito porque hay necesidad –de dicho abogado– de interrogarlo en el juicio oral, en tal sentido, cuando media petición expresa de parte para que el perito declare en la vista pública, el juez está obligado a hacer comparecer al perito [art. 375 N ° 3 CPP] pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa; pero si la parte interesada no pide expresamente que el perito llegue a declarar para ser sometido a interrogatorio, se debe entender indefectiblemente –ante la ausencia de petición expresa– que se conforma con el dictamen escrito del perito, y en consecuencia no puede después alegar vicio de incorporación ilícita de prueba, por la no declaración del perito, cuando dicha parte no ha pedido que declare en la vista pública [art. 452 inciso final CPP] puesto que en tal caso, ningún agravio se configura.”
ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN
“Número 5. En ese sentido, puede decirse, que la prueba pericial se encuentra integrada por: 1 )La pericia, es decir el conjunto de operaciones técnicas realizadas por el perito sobre el objeto de estudio o persona, 2) El dictamen, que lo constituye el informe escrito que el perito provee a la autoridad judicial, en el cual plasma entre otras cosas el objeto de estudio, los métodos utilizados para la realización de la pericia, las conclusiones y recomendaciones, y 3) La declaración del perito en el juicio, pero ésta última queda supeditada a que las partes soliciten su deposición con el solo objeto de aclarar puntos obscuros que pueda contener el dictamen o bien que necesiten ser ampliados; es decir, la declaración del facultativo en el juicio, solo opera cuando las partes –o alguna de ellas– pide expresamente que el perito comparezca para rendir declaración; en tal caso la prueba pericial se encuentra completada en el juicio con la declaración del experto que es interrogado.
Número 6. En tal sentido como lo establece el Art. 372 No. 3 CPP “...en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito”, es decir, que la presencia del perito en la vista pública es facultativa y no imperativa, por lo que tampoco era necesario el proceso de autenticación que establece el Art. 249 CPP; puesto que en este caso se trata de prueba pericial y no documental, la pericia como informe escrito, es un acto documentado, pero no lo vuelve por eso prueba documental, por ello no necesita como la prueba documental ser autenticada por una declaración; cuestión diferente es que una de las partes quiera interrogar al perito sobre el acto pericial que realizó en su momento y del cual expidió como lo manda la ley informe escrito; pero la falta del interrogatorio porque las partes no lo solicitan expresamente, no afecta la prueba pericial que en ese caso se incorporara por lectura del dictamen, según la regla del artículo 372 N° 3 CPP; y como se expresó supra solicitar la comparecencia del perito, es una facultad de las partes, y de no hacer uso de la misma, no se afecta la incorporación de la prueba pericial, que queda entonces agotada con el informe pericial escrito.
Número 7. Para determinar si el impetrante solicitó la comparecencia del perito [...], deberá estarse a lo documentado en el acta de la vista pública, y en ella se asentó respecto de lo que expresaron las partes lo siguiente: “[...] Por su parte el defensor público Licenciado [...] manifiesta que no tiene incidentes que interponer [...] Posteriormente se ordenó el desfile de la prueba documental y pericial, lo cual se hizo, tal y como lo solicitaron las partes en audiencia previa a la vista pública y se autorizó por este juzgado por la sola mención del auto los cuales se encuentran agregados en el respectivo expediente, los cuales son [...] 4. Evaluación de embriaguez realizada al imputado Walter Antonio C. B. en el interior del Instituto de Medicina Legal D r. Roberto Masferrer de la Corte Suprema de Justicia por el Doctor [...], en el que se detecta aliento alcohólico, resultando con embriaguez moderada [...]”. [fs. 70 a 71].
Número 8. Visto lo anterior, debe señalarse que del acta respectiva, no consta que el apelante [...], haya solicitado expresamente la necesidad de interrogar al perito ; de ahí que, si no se realizó una concreta petición para que el facultativo compareciera a declarar a la vista pública, la prueba pericial se tiene incorporada con el dictamen escrito que ya se había rendido en su oportunidad, y que ante la decisión de las partes de no interrogar al experto, tal dictamen escrito alcanza su plenitud probatoria y puede ser perfectamente utilizado por el juez sentenciador para determinar hechos, siendo su incorporación completamente legal, por ello, el vicio alegado por el impetrante se desestima.
ALCOHOLURIA ES UNA PRUEBA CONCRETA PARA DETECTAR ALCOHOL EN ORINA QUE DEBE SER DIFERENCIADA DE LA SIMPLE EXTRACCIÓN DE ORINA PARA DETECTAR PRESENCIA DE DROGAS
Número 9. A hora bien, con respecto al punto esbozado por el apelante, de que no se encontró en el análisis de orina realizado al procesado indicios de que hubiese consumido alcohol, este aspecto, que ya no sería de trascendencia alguna, pues se ha establecido por la pericia idónea –protocolo de embriaguez– que el imputado Walter Antonio C. B., se encontraba en estado de embriaguez moderada; y como se ha señalado, el protocolo de embriaguez practicado por un médico del Instituto de Medicina Legal, es una prueba de carácter pericial, que se funda en el examen de la persona, en relación al funcionamiento psicomotriz de la persona para determinar un estado estándar de embriaguez; y tal prueba pericial, puede ordenarla el ministerio fiscal de conformidad con el artículo 226 inciso segundo CPP que dice: En los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización judicial el fiscal podrá disponer el auxilio de peritos”.
Número 10. Sólo corresponde indicar, que la prueba de orina que ha cuestionado el apelante, es normal que no diera positivo a alcohol, puesto que no se trataba de una prueba de alcoholuria, sino únicamente de orina para determinar la presencia de drogas, psicotrópicos, barbitúricos o compuestos de naturaleza semejante; pero no para indagar presencia, de alcohol; ciertamente, por medio de la orina se puede indagar si una persona ha consumido alcohol, pero el procedimiento para realizar la prueba de alcoholuria, es distinto a solo obtener una muestra de orina, puesto que la detección de alcohol mediante en orina lleva un procedimiento más complejo, que requiere de obtener dos muestras y realizar las mediciones en un tiempo determinado, es decir la alcoholuria es una prueba concreta para detectar alcohol en orina que debe ser diferenciada de la simple extracción de orina para detectar presencia de drogas.
Número 11. En efecto, sobre la alcoholuria se ha dicho: “Así como el análisis de la concentración de alcoholo en la sangre recibe el nombre de alcoholemia, el análisis de la concentración del alcohol realizado en una muestra de orina, es denominado con el nombre de alcoholuria. Debido al metabolismo del lico que consumimos la máxima concentración de alcohol en orina, la podemos encontrar de 30 a 60 minutos después de que se alcanza la máxima concentración de etanol en sangre. Sin embargo para que el resultado de la prueba sea exacto, es necesario que el sujeto vacíe completamente su vejiga, de forma tal que se recolecte una muestra de orina de 30 a 60 minutos después de que la vejiga se encuentre vacía. Por las incomodidades que le puede resultar Aun persona tener que orinar y esperar entre media y una hora para dar otra muestra de orina, se trata de no utilizar este método para determinar la concentración del alcohol en sangre [...] Durante la recolección de una muestra de orina es muy difícil que la muestran obtenida sea de la fase de eliminación de alcohol. [Andrea Dall´Anese, Mónicka Salas “Alcoholemia” pp 56 a 57].
Número 12. De lo señalado, queda evidenciado, que la muestra de orina del imputado Walter Antonio C. B., no era una prueba de alcoholuria, es decir no buscaba alcohol en orina, sino que era para búsqueda de drogas o sustancias controladas; en tal sentido, el argumento del recurrente no es acertado; la queja debe ser desestimada, y debe confirmarse la sentencia recurrida por estar dictada conforme a derecho.”