TENENCIA, PORTACION, O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TIPO PENAL
“1ª) Inicialmente en procedimiento ordinario se requirió en contra del imputado JOHNNY ALBERTO L. P., o JHONNY ALBERTO L. P., por el delito de TENENCIA, PORTACION, O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. y por el delito de Resistencia en este y otros imputados, siendo que en audiencia inicial se sobreseyo definitivamente por este segundo hecho, mientras que con el injusto tipificado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, y por el que se ha presentado impugnación, considero la señora jueza continuarlo en procedimiento sumario.
2° ) Habiendo manifestado la señora jueza que no se puede estar condenando a una persona, cuando no se tiene la certeza sobre la existencia de un hecho ilícito, resulta que el fondo a resolver consiste en determinar si existió fundamentación suficiente en la sentencia, de acuerdo con los elementos probatorios desfilados en el juicio, y si los actos producidos por el imputado L. P., encajan en la figura típica de Tenencia, Portación, conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, regulado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal.
3°) Previo a resolver el conflicto planteado, , es preciso examinar los hechos sometidos a juicio, .según sentencia de mérito: "[...]".
4ª) Delito, de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. Art. 346-B CP. establece: "Será sancionado con prisión de tres a cinco años; el que realizare cualquiera de las conducías siguientes:
a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matricula correspondiente de la autoridad competente.
b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente en estado de ebriedad o bajo los, efectos de sustancias psicotrópicas;
c) El que entregare o proporcionare arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomarlas medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley ,
Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión: de cinco a ocho años.
5ª ) En sentencia definitiva no se especificó cual numeral correspondía, según los hechos acontecidos, sino que se plasmó en términos generales, sin embargo se observa que los hechos planteados le corresponde el literal a) del artículo en comento, por cuanto de acuerdo a los hechos el imputado cuando fue detenido tenía y portaba un arma de fuego sin contar con la respectiva matricula y licencia para portación de la misma, y por tanto fue-privado de su libertad por el delito en referencia.
6ª ) Esta Cámara considera pertinente hacer mención de algunos de los elementos configurativos del tipo penal en cita. Respecto al bien jurídico Protegido, se advertirá que es uno de los que atenta contra la Paz Pública, que es a ésta a la que se debe identificar como bien jurídico protegido y consiste en el derecho de la comunidad a vivir en completo orden y tranquilidad como condiciones opuestas a las disensiones y el desorden. Pero también puede identificarse como bien jurídico protegido la seguridad común, entendida como la situación real en que la integridad, de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen, porque la tenencia de armas de fuego al margen de las exigencias legales, pone en riesgo, por su potencial lesivo, a un número indeterminado de personas y/o bienes. En cuanto al Sujeto activo, ninguna cualidad especial es requerida por la norma respecto del sujeto activo, razón por la que cualquier persona puede asumir tal calidad en este delito, mientras que el Sujeto pasivo lo es la comunidad, en tanto titular de la paz pública. En cuanto al aspecto Subjetivo, se puede afirmar que se trata de un delito doloso, en el que el sujeto activo ha de tener la voluntad de tener, portar o conducir una o más armas de fuego, conociendo que carece de autorización para ello, por no tener licencia de uso de armas o matrícula respectiva, siendo que incurre en el delito no solo el que no porta permiso para portar arma de fuego, sino también el que no tenga matricula de la misma, extendida por la autoridad competente.”
INEXISTENCIA DE RATIFICACION DEL SECUESTRO DEL ARMA ES LO QUE HACE INNECESARIA VALORACIÓN RESPECTO DE TAL ANÁLISIS BALÍSTICO
“7ª ) Analizada que ha sido la base fáctica sobre la cual descansa el pronunciamiento judicial absolutorio, este Tribunal advierte que el sustrato del mismo reside en la consideración de que la juzgadora en sentencia definitiva al realizar la fundamentación jurídica respecto de tal hecho, determinó que al no haberse agregado al expediente las diligencias de ratificación de secuestro, no se tiene certeza que la pericia que se realizó en el arma, corresponda al arma secuestrada a imputado, y no se puede condenar a una persona cuando no se tiene certeza sobre la existencia de un ilícito.
8ª ) Ante esta conclusión judicial, la parte apelante ha objetado por un lado que la señora jueza en la sentencia dictada ha incurrido en el vicio 400 No. 4 CPP., por fundamentación insuficiente de la sentencia, precisamente por manifestar que en dicha sentencia omite hacer valoración respecto al análisis balístico practicado al arma de fuego, y que además existe una solicitud de secuestro al Juzgado Tercero de Paz de Soyapango.
9ª ) Ante esa primera objeción de la fiscalía respecto de que la fundamentación de la sentencia es insuficiente por no haberse valorado el análisis balístico, debe señalarse que en el requerimiento el agente fiscal, dentro del apartado de la calificación jurídica del hecho, determinó que el imputado incurrió en el delito en referencia por la circunstancia de portar arma de fuego sin tener los documentos legales para su portación, y ser un comportamiento contrario a las exigencias de la ley que lesiona un bien jurídico. Debe tenerse en cuenta que la jueza a-quo en este delito autorizó un procedimiento de trámite sumario, y tuvo por ofertada acta de captura, actas de entrevistas de agentes captores y resultado preliminar de análisis balístico, y siendo que en procedimiento sumario la ley no exige dictamen de acusación, es el requerimiento fiscal la base acusatoria, situación por la que la jueza de la causa autorizó diez día hábiles para la investigación sumaria; sobre lo cual cabe agregar que el Art. 450 CPP., relaciona lo siguiente: "".. a petición de las parles se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las parles podrán ofrecer otras pruebas. Cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos, deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, conforme lo dispone este código " El fiscal del caso, en acato de dicha disposición presentó libelo ofreciendo a los testigos captures en el mismo escrito, además acoto que hacía ofrecimiento de prueba pericial y documental que ya consta en el proceso, y por lo expuesto anteriormente se sabe que como prueba documental únicamente agrego acta de captura y análisis preliminar del arma de fuego, cuando en su mismo escrito hubiera especificado que juzgado había ratificado el secuestro para que fuese solicitado, sin embargo no lo menciono en el mismo.
10ª) Expuesto lo anterior, es de considerar que ciertamente la jueza en sentencia específicamente en el análisis de la prueba, y respecto al resultado balístico de la pericia practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serie TVC 66908, se limitó a mencionar el folio, donde se encuentra dicho peritaje y las características de dicha arma; sin embargo más adelante en la fundamentación de la sentencia, relacionó que únicamente se cuenta con el informe preliminar de análisis balístico y recibo de entrega, de evidencias, pero no se tiene informe si fue presentada solicitud de autorización de secuestro, sintetizando que no se acreditó que al imputado se le incautara un arma de fuego.
11ª)Al verificar ésta Cámara que dentro del expediente no existe ninguna solicitud de ratificación de secuestro, considera éste tribunal de alzada que al no encontrarse el objeto material del delito, ni que se haya puesto a la orden del juzgador, y que el fiscal hasta en vista pública expresó que fue el juzgado Tercero de Paz de Soyapango quien lo ratificó, dicho señalamiento no es razón suficiente para considerar la existencia de dicho objeto, por cuanto se hace necesario establecer con certeza, que dicho objeto fue secuestrado, que hubo ratificación del secuestro y que el mismo se encuentra en la División de armas y explosivos de la Policía Nacional Civil a la orden del juez de la causa; y si bien es cierto que existe pericia preliminar efectuada en un arma de fuego, el no contarse precisamente con la ratificación del secuestro del arma en discusión, es lo que hace innecesario valoración respecto de tal análisis balístico, y –en ese sentido, ésta Cámara no considera que la fundamentación de la, sentencia sea insuficiente. Sobre tal resultado balístico dijo el fiscal que el mismo es un elemento incriminatorio situación que no resulta ser tan cierta si el mismo no se acompaña con otros elementos de prueba como lo sería el caso de la ratificación de secuestro, y las deposiciones en vista pública de los captures, por lo que deberá desecharse ese motivo alegado.”
NINGUNA ACTUACIÓN O DILIGENCIA CUALQUIERA QUE SEA REALIZADA POR LA POLICÍA O POR LA FISCALÍA DENTRO DEL PROCESO ANTES DE LA VISTA PÚBLICA, POR SÍ SOLA PUEDE DARLE FUNDAMENTO A UNA CONDENA
“12ª )Por otra parte, fiscalía relaciona que no fueron observadas las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 400 No. 5 CPP., por cuanto la jueza consideró que no era una confesión del encartado sino una simple aceptación, y que la juzgadora no valoró las entrevistas de los agentes captures rendidas en sede policial, por lo que no debió darle trámite al procedimiento abreviado.
13ª )Al respecto cabe agregar, que pese a que el fiscal del caso no delimitó cuál de las reglas de la sana critica inobservó el juez de la causa efecto de no ser tan estrictos en su planteamientos, y habiéndolo expuesto en sentido genérico, pues señaló el numeral 5 del Art. 400 CPP, y el yerro que refuta por medio del recurso, y en ese orden, procede a resolver sobre este segundo motivo en los términos siguientes:
14ª .)Consta en el acta de vista pública, que en sus conclusiones finales la agente fiscal interviniente manifestó que con la confesión del imputado y la prueba que hay dentro del proceso es decir, experticia, prueba documental y las entrevistas de los agentes captures, solicito se declare culpable al imputado.
Respecto a este punto de agravio debe señalar esta Cámara, que en la sentencia recurrida, la juez señaló e identifico la prueba discutida en juicio: como la confesión del imputado, acta de detención en flagrancia y acta de entrevistas de los agentes captures, menciono además sobre el resultado balístico de la pericia del arma de fuego y de que en varias ocasiones se le previno al ente fiscal sobre la supuesta incautación de la misma; concretamente la sentenciadora manifestó en audiencia que las partes procesales estipularon prueba consistente en: Entrevistas de los agentes policiales propuestos como testigos más el resultado pericial, tomando en cuenta la supuesta confesión del imputado, de esa manera la señora jueza claramente relaciono que la prueba que el Ministerio incorporo en el juicio se redujo exclusivamente a la confesión del encartado y la estipulación de la pericia.
15ª )Como se observa, la señora jueza al momento de dictar sentencia si tuvo en cuenta en su conjunto la prueba o elementos de prueba aportados hasta ese momento, por lo que no puede admitirse lo argumentado por el apelante, y en abono a ello conforme al inciso 2" del Art. 476, esta Cámara advierte,
16ª )Respecto de los testigos captores, Cuando fiscalía dice: que haciendo una comparación entre lo manifestado por los agentes captores Xochil Marily G. M., y Jorge Alberto C. C., claramente dice en su escrito de apelación: "En sus entrevistas rendidas en el término administrativo la cual fue rendida en sede policial cuyo testimonio no fue valorado por el Juez". Fiscal agrega en su impugnación que no fueron valorados sus testimonios. Cabe señalar que en acta de audiencia de vista pública, el juez de la causa no mencionó respecto de la comparecencia de los testigos captores, situación que aunado a lo que dijo el fiscal del caso anotado en éste párrafo, claramente denota que no se presentaron a la audiencia de vista pública.
17ª .)Innegable es que de acuerdo a lo establecido en el Art. 176 Pr.Pn, los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados con cualquier medio de prueba, pero cada uno de esos elementos probatorios deben estar relacionados en su conjunto, y el momento, oportuno e ideal para la producción de la prueba es precisamente la audiencia de la vista pública (desfile de la prueba propiamente dicho), no se presentaron a declarar los agentes captores, quienes al haber expresado lo concerniente al decomiso del arana de fuego, pudo haber subsanado de alguna forma el hecho de la ratificación del secuestro de la relacionada arma. El acta de captura, no es un medio de prueba que pueda tener capacidad de demostrar la autoría del imputado, éste elemento del tipo penal no puede ser demostrado por que en un acta se anote el nombre de la persona que se captura, siendo eso precisamente lo único que podría demostrar el acta de captura, quien es la persona capturada, lo cual no significa que se tenga demostrada la autoría, en otras palabras el acta solo tiene fines procesales para identificar a quien se procesará, diferente .es que esta acta se analice en unión de otros elementos de prueba, como lo hubiera sido las deposiciones de los agentes .captores.
18a.) Ahora bien, fiscal menciona que juez no valoró las entrevistas de los captures, que fueron rendidas en sede policial; al respecto,- tales actas no son más que diligencias de investigación, de las cuales el tribunal no puede llegar a establecer autoría de un hecho ola culpabilidad de un acusado por lo vertido en las entrevistas que fueron. asentadas en un acta y tomadas por el agente investigadora petición del ente fiscal; éstas tampoco por si solas son elementos de prueba en el juicio, ya que constituye prueba precisamente el testimonio de: los mismos rendido durante el juicio, y esa situación es la que permite a las partes : acreditar o desacreditar a tales testigos; escenario importante ya que la desacreditación de, un testigo en juicio no puede dejar de ser desapercibida por el tribunal sentenciador, pues en la mayoría de los casos la prueba testimonial es la base de las acusaciones fiscales, y de ella casi siempre resulta establecida la autoría de los ilícitos penales y el establecimiento de la culpabilidad del imputado, en consecuencia; la valoración que de los actos de investigación que se haga es únicamente a los efectos de fundar o no la acusación, o en su caso las medidas cautelares, no precisamente la, culpabilidad del acusado dicho en otras palabras ninguna de las actuaciones o diligencias cualquiera que sea realizada por la policía o por la fiscalía dentro del proceso, :antes de la vista pública, por sí solo pueden darle fundamento a un fallo condenatorio, salvo que se trate de probanzas que no pueden producirse en juicio como lo serían los anticipos de prueba o los actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial.
TIPO PENAL COMPRENDE VARIOS COMPORTAMIENTOS ALTERNATIVOS CORRESPONDIENTES A LOS VERBOS TENER, PORTAR Y CONDUCIR
19ª ) Consecuente con lo anterior, y respecto, a la conducta típica del injusto en estudio, se puede afirmar, que el tipo penal comprende varios comportamientos alternativos, bastando la realización de uno solo de ellos para su consumación. Estos comportamientos se corresponden a los verbos "tener", "portar" "y "conducir":
Así, y de conformidad con el Art. 4: de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos .Similares, se ha de entender como "TENENCIA" la posesión que una persona ejerce sobre un arma de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para el Liso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia. Por CONDUCCION." ha de entenderse el transporte de un arana de fuego debidamente descargada y des provisionada; y la "PORTACION" ha de, importar la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de fuego aprovisionada, cargada y lista para su uso, salvo aquellos lugares prohibidos por la citada Ley. La conducta típica, pues, estaría determinada por la realización de cualquiera de esos comportamientos por no estar facultado para ello mediante la licencia para uso de armas- de fuego a que se refiere la letra a) del Art. 3 de la Ley en referencia, o con cualquiera de las matrículas establecidas en los literales a) y b) del Art 4 de la misma ley, expedidos .por el. Ministerio de la Defensa. Nacional a través del Registro y Control de Armas de Fuego. Así entonces, el tipo penal requiere de esa tenencia o portación o conducción material del arma de fuego así como la inexistencia absoluta de licencia para su uso o matricida para la tenencia o portación.”
CORRECTA LA FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA REALIZADA POR LA CÁMARA AL CORREGIR YERROS U OMISIONES EN QUE INCURRIÓ EL SENTENCIADOR
“20ª ) Por consiguiente, los hechos relacionan la tenencia y portación de un arma de fuego por parte del procesado sin documentos de ley; no obstante en base a las pruebas destiladas en juicio no se comprobó ni por prueba de objetos, ni por declaración de testigos, ni por ratificación de secuestro sobre la existencia de dicha arma y que el imputado Jhonny Alberto L. P. o Johnny Alberto L. P., la poseía, transportaba o conducía la misma, para las configuración del delito.
21ª ) Finalmente cabe agregar que lo manifestado por el procesado, independientemente que se considere una confesión o que se considere una simple aceptación de los hechos es de aclarar, que el análisis, de su dicho no conduce a resolver una manera distinta a la que se resolvió, en consecuencia no procede la anulación de la sentencia como lo solicitó la parte fiscal, por cuanto esta Cámara ha realizado una fundamentación - complementaria, de conformidad a lo establecido en el Art. 476CPP; que a su tenor literal dice "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o cómputo de penas. Así mismo el tribunal sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". En consecuencia, deberá desecharse los motivos alegados por el recurrente; correspondiendo confirmar la sentencia recurrida por estar conforme a Derecho.”