NULIDAD POR INADMISIÓN DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE REGISTROS CONTABLES

PROCEDE DECLARARLA, POR HABERSE RECHAZADO, SIN TENER LA CALIDAD DE PRUEBA SOBREABUNDANTE, SINO, SOLICITADA PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE PAGOS REALIZADOS NO IMPUTADOS A LA DEUDA

 

“1.- Alega el recurrente […] nulidad procesal por la inadmisión de la prueba de reconocimiento en los registros contables; y en su caso, exhibición de documentos que ofreció al contestar la demanda como fundamento de la excepción de pago, de conformidad con el Art. 238 CPCM, debe examinarse su procedencia y solo en caso de desestimarse se entraría a conocer los demás agravios alegados.

2.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

3.- En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Por su parte, el Art. 232 Inc. 1 CPCM, en lo pertinente SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: …c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

4.- Al respecto, en el proceso se constata que […] el recurrente solicitó el reconocimiento judicial de la contabilidad [del demandante], o la exhibición de documentos, pues asegura que existen pagos realizados no imputados a la deuda, y que a pesar que la prueba fue ofrecida oportunamente se le denegó. 

5.- El señor Juez de la causa en la audiencia de prueba resolvió rechazar la prueba de reconocimiento de registros contables o exhibición de documentos por considerarla sobreabundante, debido a que […] corre agregada constancia de pago por un mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América. 

6.- De lo anterior, este tribunal estima que es necesario analizar en qué consiste la prueba sobreabundante y susceptible de exclusión (ilicitud lato sensu) así: a) La directa, como vulneración de las reglas mínimas de interacción procesal, ilicitud stricto sensu; b) En vía de consecuencia, que genera efectos dilatorios como impertinentes, sobreabundantes, innecesarios (por referirse a hechos públicos, notorios, incontrovertidos, etc.) El caso típico de prueba que se puede excluir por sobreabundante es el regulado por el Art. 361 CPCM, en base al cual, el juez puede disponer que la parte que ofrece prueba testimonial, reduzca el número de testigos cuando mediante ellos, se desee acreditar los mismos hechos que considera que ya han sido probados o su declaración verse sobre circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida a juzgamiento. 

7.- En este caso la prueba de reconocimiento judicial de la contabilidad [del demandante] o la exhibición de documentos, fue solicitada para probar la existencia de pagos realizados no imputados a la deuda, y no en específico el pago de mil ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América que se acreditó por medio de la constancia […], por consiguiente, no es prueba sobreabundante, y las razones que el juez A-quo ha tenido para rechazar el reconocimiento judicial o la exhibición de documentos aludida, no es válida e incumple lo prescrito en el Art. 320 CPCM; además, debió resolver sobre la admisibilidad de dicho medio probatorio con antelación a celebrar la audiencia de rigor atendiendo a la pertinencia, utilidad y licitud de la misma, para que de admitirse y practicarse, las partes aleguen sobre su resultado; por consiguiente, al haber rechazado indebidamente la prueba ofrecida por la parte ejecutada, se violentó su derecho de defensa, lo que se encuentra penado con nulidad por el Art. 232 letra “c” del mismo código.

CONCLUSIÓN. 

En suma y compendio en el caso analizado, a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta incuestionable la nulidad en mención; no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica; imponiéndose pues declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir de la audiencia de prueba de las nueve horas de veintidós de septiembre del presente año, y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo desde luego, la sentencia impugnada, y ordenarle al señor Juez A-quo que tramite la oposición de pago parcial; se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, y en virtud de que se declarará la versada nulidad, no se entrará a conocer los demás agravios alegados.”