POSESIÓN Y TENENCIA

 

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

 

"Número 1: La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el motivos de apelación que ha sido admitidos por el Tribunal de alzada; en el caso de autos, el apelante ataca la valoración de los medios de prueba realizados por el juzgador, por lo que dicho reclamo se adecua al vicio de la sentencia regulado en el Art. 400 No. 5 CPP., es decir la Inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. En atención a ello, el examen a realizar por esta Cámara se centrará en establecer si el juez sentenciador ha realizado una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados al proceso en aplicación a las reglas de la sana crítica, y en especial de la prueba testimonial, ya que es la que objeta el apelante que fue valorada aplicando de forma errónea las reglas de la sana crítica.

Número 2. El aspecto de errónea valoración de la prueba el recurrente lo plantea de la siguiente manera: Que ha concurrido violación a la regla lógica de contradicción, por cuanto en la sentencia se han acreditado hechos, pero se les ha negado valor a otros hechos; que la no estimación de valor probatorio, ha recaído, en el color de la casa que fue objeto de registro según las versiones de los testigos; y que el juez ha valorado que los imputados no se encontraban en la cercanía de la casa, sino en el pasaje, dándole credibilidad a la prueba de descargo, y no como lo afirman los testigos de cargo, con lo cual se ha faltado al principio de derivación por falta de razón suficiente.

Número 3. En el caso in examen, se ha logrado acreditar y por ende tener como hecho probado, el hallazgo de ciento ochenta y ocho porciones o fragmentos de droga de cocaína base libre, conocida comúnmente como “Crack”, la cual fue incautada el día veintiséis de marzo del presente año, en la casa […], aspecto que ha sido documentado en el acta de registro con prevención de allanamiento de fs. 42-44, la cual fue elaborada por los agentes de la Policía Nacional Civil [...]. Así mismo, se estableció por medio del informe pericial del área de sustancias controladas de fs. 80, elaborado por el perito en análisis de sustancias controladas [...], que la sustancia incautada en el procedimiento realizado en la vivienda antes señalada, es cocaína base libre, conocida comúnmente como “Crack”, con un peso de 5.746 gramos, y que el valor comercial del gramo de Cocaína Base Libre es de $25.14, obteniéndose de lo incautado un valor total de $137. 67.

Número 4. El primer punto relativo a la contradicción entre hechos afirmados y negados debe desestimarse, puesto que como el juez sentenciador lo señaló el aspecto relativo a la existencia de la droga en la casa “Destroyer” que fue allanada, es un aspecto que no ha generado controversia [ 160 a 161 ] por lo cual, tales hechos deben de darse por probados, puesto que se encuentran afirmados; y ello no significa que otros hechos y otros elementos de prueba, no puedan tener apreciativamente un valor diferente; en este caso la prueba que se conecta a la participación criminal de los imputados; así no es contradictorio, que una prueba acredite ciertos hechos, pero que tal prueba u otras pruebas resulten insuficientes para acreditar otros hechos; con ello, no se vulnera el principio de contradicción, puesto que si se repara los aspectos a tener probados y afirmados son diferentes; uno se corresponde al hallazgo de la droga en una casa; y el otro a que ese hallazgo se pueda atribuir a la posesión o tenencia de unas personas, se trata de hechos distintos y por ende pueden ser valorados separadamente sin que una estimación positiva o negativa sobre ellos, genera contradicción lógica, toda vez que se trata de cuestiones aunque relacionadas distintas en el sentido de objeto de comprobación."

 

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL SUJETO ACTIVO

 

 

“Número 5. El otro aspecto que cuestiona el recurrente, es que el juez sentenciador absolvió por la disparidad de los testigos en cuanto al color de la casa que fue registrada, según la solicitud del registro; y el color de la casa objeto de intervención que los testigos narraron que efectivamente fue diferente; pero lo cierto, es que el juez no funda determinadamente su absolución en ese único aspecto, es más, en la fundamentación de la sentencia se denota, el juez señala esta cuestión errática como superable, así lo afirmó al expresar: “[...] Ahora tampoco esa fue una circunstancia sobre la que se generara mayor controversia no obstante que la orden fue para una vivienda color celeste, uno de ellos dijo que era amarilla, otro dijo que era color blanca, y dos más simplemente no recordaban el color no obstante casi todos dijeron de forma unánime que las personas se encontraban a la par del objetivo, y precisamente por ello se les vinculó a la casa y lo encontrado al interior de la misma, por lo tanto, si hablaron de un objetivo – entendiéndose por tal la casa en la que se realizaría el registro, y la que no tenía número visible, según se solicitó la orden y así fue autorizado-, un dato importante para determinar de qué vivienda se trataba era entre otros el color de la misma, y por lo tanto, resulta no creíble que afirmaran que las tres personas que fueron detenidas estaban en frente o en la entrada de la vivienda que era el objetivo, si ni se tenía claridad del color de la vivienda que era el objetivo, ya que no se trata de una circunstancia de percepción en relación al color de la vivienda, como podría ser por ejemplo entre color azul, celeste o aqua, ya que los colores que refirieron dos agentes como se ha valorado son totalmente diferentes, ya que uno dijo que era color blanco, otro que era color amarillo y dos no recordaban el color, pero si recordaban que las personas estaban en la entrada o a la par del objetivo, siendo la vivienda en la que se realizó el registro y en la que se ordenó de color celeste.

Número 6. Como se puede advertir no es exclusivamente lo discordante de la información sobre el color de la vivienda allanada, lo que determina que las pruebas de cargo no le presenten al juez sentenciador un estándar de certeza, sino que son una diversidad de aspectos, incluido el referido, lo que hacen al juez de instancia que pierda credibilidad asertiva respecto de la prueba de cargo; no se trata entonces de una cuestión de exclusividad en cuanto al color de la vivienda, y a la información contradictoria que dieron los testigos, sino a un conjunto de circunstancias disimiles sobre las cuales la prueba testimonial de cargo no ha sido concordante; aunado a que la prueba descargo también ha controvertido las afirmaciones derivadas de los testigos de policía, generándose ya un estado de incerteza en el juzgador.

Número 7. A criterio del juez de la causa, lo que no se logró establecer de manera fehaciente que la droga incautada perteneciera a los imputados o que estos tuvieran el dominio sobre la misma, ya que la prueba testimonial de cargo presentaba disimilitud en cuanto a la forma en que se realizó el operativo por medio del cual se practicó registro con prevención de allanamiento en la casa […], el cual culminó con la incautación de la droga mencionada y con la captura de los procesados, además refirió que la prueba testimonial de descargo desacredita lo manifestado por los agentes policiales que participaron en dicho registro con prevención de allanamiento y que declararon en la vista pública.

Número 8. Para esta Cámara, el reproche realizado por la representación fiscal y que ha dado motivo al presente incidente de apelación, en cuanto a que el juez sentenciador ha violentado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba vertida en el proceso, en especial la testifical, carece de fundamento alguno; ya que, al analizar las deposiciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, y que en calidad de testigos de cargo declararon en el proceso, en especial la de los agentes la de los agentes [...], ya que estas personas fueron las que materializaron el Registro con Prevención de Allanamiento en el cual se capturó a los procesados, y quienes rindieron sus deposiciones plasmadas en la sentencia de mérito, sobre ese particular deberá únicamente en lo conducente citarse lo testificado para apreciar si concurren aspectos contradictorios.

Número 9. En tal sentido, el testigo [...], en esencia manifestó en lo pertinente: “ [...] El 26 de marzo 2014 lo recuerda ya que participó en tres capturas en el Pasaje San Marcelino en San Bartolo Ilopango, el propósito era para incautar armas de fuego, se refiere a [...] que es el Sub Inspector y estaba al mando, se dio a las dieciocho horas y treinta minutos el procedimiento, al llegar lo hacen en un carro civil color blanco y a tres minutos antes de llegar al pasajes se baja él y [...], estaban de civil para no ser detectados ya que necesitaban hacer las capturas y si los miraban se iban a ir, se refiere a ellos y vieron que a la par de la puerta del pasaje San Marcelino estaban tres personas, la puerta está orientada al costado norte, estas tres personas eran dos femeninas y un masculino, los cuales estaban platicando los tres, al ver nuestra presencia salieron para dentro de la vivienda, […] Se visualizó la vivienda , era una casa amarilla […]. Que no capturó a la otra señora, que él se encargó de ver la droga, desconoce qué pasó con la venta de una de las señoras. Que con las ventas quedaron en la vivienda, la puerta se cerró y le dijo a un vecino que iba a quedar una mercadería y que él era el responsable. Cuando vio a [...] no estaban vendiendo pan”.

Número 10. El testigo [...], en lo que interesa manifestó: “[...] El veintiséis de marzo del presente año, lo recuerda ya que se le delegó hacer unas diligencias de un allanamiento en el Pasaje San Marcelino de Ilopango, en lo que es el pasaje San Marcelino de Ilopango, sobre la Calle Principal, se refiere a una vivienda sin número y el objetivo era buscar armas, llegaron a ese lugar a las dieciocho treinta, llegaron en una comitiva de seis elementos [...], y él, ellos iban a hacer técnicas de investigación, es decir, se iban a utilizar técnicas de ingreso ya que el lugar es altamente peligroso ya que se encuentra la mara MS, al ingresar lo hace con [...], ingresan hacia le objetivo. Se encuentran tres personas, dos femeninas y un masculino, estaban a la par de la puerta pero desconoce que hacían, en primer lugar a cincuenta metros estaba otro sujeto y este al ver la presencia policial optó por huir y él le dio seguimiento pero escapó, solo lo persiguió por tres o cuatro minutos [...] El procedimiento era para buscar armas de fuego, se registró la vivienda pero no se encontraron. [...] Que llegó a ese pasaje en un vehículo color blanco particular de la policía, llegó con [...] y se bajó con éste, se bajan a la entrada principal del pasaje, desde que se bajó solo caminó dos metros ya que allí está la entrada del pasaje, vieron a unas personas a la entrada del pasaje, estaban a la par de la vivienda [...]”.

Número 11. El testigo [...], por su parte manifestó en lo conducente: “[...] El veintiséis de marzo dos mil catorce se le comisiona por el jefe para participar en un procedimiento en Pasaje San Marcelino de Ilopango ya que tenían una orden de allanamiento emitida por el Juez de Paz de Ilopango ya que se sabían que en ese lugar habían armas, llegaron a ese lugar a las dieciocho y treinta horas de la tarde, llegaron en sus vehículos, era un pick up, color blanco de la policía, ingresaron al pasaje y al llegar al pasaje vieron a tres personas a la par de la puerta del lugar del objetivo que llevaban para hacer el allanamiento[…]. Que ellos llegaron en un vehículo el cual se parqueo en la entrada del Pasaje San Marcelino en donde no había personas a la entrada [...] De la entrada del pasaje se observaba desde la entrada a veinte metros el objetivo de la vivienda color blanco. Que cuando vieron a las personas estaban a la par de la puerta [...] Que no recuerda que se haya detenido a una tercera persona del sexo femenino. Que no recuerda que haya llegado una tercera persona del sexo femenino. No recuerda si fuera del pasaje hay ventas de pan francés. Cuando ingresó al pasaje no recuerda una cuarta persona ni escuchó disparos, no recuerda si sus compañeros siguieron a una cuarta persona”.

Número 12. Y finalmente el testigo [...], manifestó en lo esencial: “[...] El 26 de marzo 2014 lo recuerda porque participó en un procedimiento de detención en flagrancia de unas personas en el Centro Urbano de San Bartolo 1° etapa, casa […]. Que ellos llegaron al objetivo a eso de las dieciocho horas y treinta minutos, se tenía información de que dentro de la vivienda había armas de fuego. El resultado fue que se encontraron otras evidencias, eran ciento ochenta y ocho porciones de sustancia al parecer de droga, según la prueba de campo resultó positivo a cocaína... Su función era de dar seguridad a los compañeros investigadores de civil en el procedimiento, él iba a una distancia de unos treinta a cuarenta metros, vio el objetivo, recuerda que al nomás entrar los compañeros que iban cerca del objetivo sale corriendo un sujeto, el alcanzó a ver a dos sujetos, nosotros al ver eso salimos corriendo y los compañeros intervienen a las personas que estaban a la par la puerta del objetivo, los que se detuvieron eran los que estaban a la par de la puerta del objetivo [...] No se les dio seguimiento a otras personas. De los investigadores solo uno se quedó frente a la vivienda el otro intento seguir a los que se corrieron, por lo que si hubo persecución de los que se corrieron, los cuales estaban en la proximidad del objetivo. Estaban en promedio a tres metros del objetivo. Que no se retuvo momentáneamente a una tercera mujer ni tampoco se acercó a las personas una mujer".

.Número 13. Al analizar las deposiciones supra citadas, si bien es cierto, se advierte, tal como lo ha manifestado el juez sentenciador, estos testigos se ubican en el tiempo y lugar en el que se produjo la captura de los procesados, siendo todos contestes en el sentido de que al hacerse presentes al lugar en el cual tenían conocimiento previo se escondían armas de fuego - de acuerdo a la solicitud de registro con orden de allanamiento agregada a fs. 65-, que dichas armas eran resguardadas por una persona identificada como [...], alias [...], es decir, no se tenía ninguna información que vinculara de manera directa o indirecta a los procesados con el inmueble en donde se produjo el hallazgo -considerado como inevitable - de la droga incautada, sino lo que se tiene es la deposición de los miembros policiales antes citados, y quienes ciertamente son disímiles en aspectos relevantes en la percepción y relato sobre actos específicos que rodearon el operativo de registro con prevención de allanamiento en el cual se incautó droga y se capturó a los procesados; aunado a ello, se presentó prueba testifical de descargo- la cual se relacionará más adelante_ que corrobora ciertos aspectos importantes declarados por el testigo [...], que en efecto vuelven dubitativa la credibilidad de las deposiciones los agentes de la Policía Nacional Civil, que se han relacionado en esta sentencia.

Número 14. Para señalar algunos de los aspectos deficitarios de los testimonios que son evidentes: a) el color de la vivienda tanto la objeto del allanamiento, como la que efectivamente se allanó; b) la posición de las personas imputadas, que algunos agentes sitúan a la entrada del pasaje y otros en la puerta de la vivienda; c) la distancia de la vivienda allanada, de la entrada del pasaje que unos sitúan inmediata y otros distantes; d) el hecho de que un agente es claro en manifestar que se persiguió a otra persona que no se pudo capturar, cuestión que los otros agentes no advierten, siendo un mismo hecho en su contexto; e) el hecho de que efectivamente en las inmediaciones del lugar estaba otra persona de sexo femenino que fue objeto de intervención, aunque no de captura, y que habían ventas en la entrada del lugar, lo cual afirman unos testigos y otros lo niegan. Todos estos aspectos son deficitarios ya para la credibilidad de los testimonios y de los hechos que afirman, si a ello, se suma que la prueba de descargo, también testimonial indica aspectos diferentes a las afirmaciones de los testigos de cargo, el aspecto debitativo se incrementa; y si se tiene en cuenta, que ninguno de los imputados aparecía vinculado a la investigación policial sobre la casa objeto de allanamiento, el aspecto de pérdida de credibilidad es más notorio, al menos para alcanzar certeza.

Número 15. Para hacer gráfico, el aspecto de controversia con la prueba de descargo, es menester citar lo que expresaron dichos testigos en su parte esencial, así [...], manifestó: “[...] Sabe que se le citó este día para atestiguar sobre los acusados [...] a los cuales acusan portación ilegal de drogas creo, lo sabe porque ella estaba con ellos el 26 de marzo 2014 ese día los detuvieron entre cuatro y treinta y cinco, allí estaba ella con ellos, estaban vendiendo pan y ropa interior… Que el puesto de venta está en la Primera Etapa Pasaje San Marcelino. La detención de ellos se da cuando estaba al lado de la calle a la entrada del Pasaje San Marcelino cuando de repente se paró un carro particular doble cabina color blanco, de este se bajaron tres policías y uno de particular, el de civil dio la orden que nos detuvieran y nos hicieran a un lado, pusieron esposa a [...] y a ella, ella se dejó poner las esposas, pero no les dijeron porque las detención, uno las detuvo a ella, otro a [...] y los demás agarraron corriendo para dentro del pasaje… Les pusieron las esposas a la entrada del pasaje y luego las llevan frente a una casa que está a la salida del otro pasaje... Que a ella no se la llevaron ya que le dijeron que estaba embarazada, recuerda que ya tenía ocho meses de embarazo. A ninguno nos encontraron nada ilícito, no nos dijeron nada, solo nos esposaron.

Número 16. Por su parte el testigo [...], manifestó en lo que concierne: “[...] Que trabaja en una peluquería, allí trabaja de cortar pelo, es peluquero. Se le citó este día para declarar sobre unos hechos, se refiere a los hechos de una detención del veintiséis de marzo ya que estaba frente a su negocio en el Pasaje San Marcelino de la Colonia Alaska de San Bartolo, Primera Etapa Centro Urbano. Vio a un pick up doble cabina blanco, se bajan policías de allí, las muchachas que estaban vendiendo pan y ropa interior y conoce como [...] a las cuales conoce desde hace ocho meses desde que trabaja allí en la peluquería las conoció. La peluquería queda en Centro Urbano San Bartolo, allí le pagan el mínimo de doscientos pero se lo pagan a diario. Cuando se bajaron los policías les dicen que se queden allí, el policía se los dice a las muchachas [...] y a la señorita [...], entonces allí se quedaron. Que él estaba a una distancia de dos metros cuando esto ocurrió. Que también detuvieron a una tercera persona. Que les esposaron a ellas los policías. Las esposaron en el punto de ventas a la entrada del pasaje San Marcelino, luego de esposarlas las llevan más adentro y de allí no observó nada más. Esto ocurrió entre cuatro y media y cinco, el terminó de trabajar entre ocho y ocho y media [...]”.

Número 17. Al analizar las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, se advierte que el juez sentenciador ha realizado una correcta valoración de estas, pues ha expresado de manera pormenorizada en la sentencia las contradicciones que presentan los captores en sus dichos. Es entendible que cuando en el juicio declaran varias personas, con el propósito de corroborar la tesis acusatoria o exculpatoria en su caso, sus testimonios no van a ser exactamente iguales, ya sea por el paso del tiempo entre el hecho y la fecha de la declaración, sin embargo, estas contradicciones no deben de recaer en aspectos medulares del hecho investigado, tales como los señalados por el juez de instancia, en cuanto a que existió discrepancia en el color de la vivienda en donde se realizó la incautación de droga, ya que ninguno de los testigos expresó que la casa fuera de color celeste, o que también se detuvo a una cuarta persona y que posteriormente fue liberada, y que dicha persona era la testigo [...]; y lo más relevante que los justiciables son ubicados por los testigos de descargo, en la entrada del pasaje, siendo que sus testimonios no han sido desacreditados por ningún medio, con lo cual se tienen afirmados sus hechos.

Número 18. Así mismo se logra establecer con la declaración de la testigo [...], que las imputadas [...], se encontraban ejerciendo actividad comercial a la entrada del pasaje, tal como lo refirió también el testigo de descargo [...], aspecto que es coincidente con lo manifestado por el testigo captor [...] en su deposición, dijo. …Que se capturó a una persona que vendía pan, ella quería verificar el problema… Que no capturó a la otra señora, que él se encargó de ver la droga, desconoce qué pasó con la venta de una de las señoras. Que con las ventas quedaron en la vivienda, la puerta se cerró y le dijo a un vecino que iba a quedar una mercadería y que él era el responsable […]”. Estas circunstancias para mencionar algunas, fueron las que el juez sentenciador valoró para emitir un fallo absolutorio a favor de los procesados; sin embargo, a ello debe agregarse que no se ha logrado establecer de manera certera que los imputados se dediquen al comercio de drogas, y que la droga decomisada en el procedimiento de Registro con Prevención de Allanamiento, realizado en el inmueble en donde se encontró la droga, fuera de la posesión o tenencia de los justiciables, puesto que sobre el lugar de su captura no hay certeza que permita fundar un juicio sin dudas sobre ello.

Número 19. Con lo anterior, se puede concluir, que con la prueba incorporada en el debate con la cual se pretendía establecer participación de los procesados en el delito que les imputa el Ministerio Fiscal, no es lo suficientemente contundente para arribar a un estado de certeza y tener por acreditado que los procesados en efecto las personas que ejercían el dominio respecto del inmueble allanado y consecuentemente con la droga incautada en el interior del mismo, ya que la prueba testifical resulta como se dijo anteriormente contradictoria en aspectos medulares, según se ha indicado, tanto en lo relativo a la armonía entre las mismas declaraciones de los agentes de policía; como sus afirmaciones han sido contradichas por las pruebas de cargo, por lo cual, al menos duda puede afirmarse sobre todo ello.

Número 20. Y precisamente, en una situación dubitativa, el juez no puede afirmar culpabilidad, ya que presumir el hecho que la droga era de la propiedad de los justiciables por el hecho de encontrarse en la entrada del pasaje o en las cercanías de la casa donde se encontró la droga, sería atentatorio contra el principio de inocencia, ya que no se le puede imputar un hecho calificado como delito a una persona por el hecho de encontrarse en las proximidades de un lugar en donde se encuentra droga tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que el hecho declarado por los testigos de cargo, en el sentido de que los imputados corrieron hacia el interior del inmueble allanada al observar presencia policial, no ha sido establecido plenamente; puesto que la prueba testimonial de cargo ha sido contradictoria entre sí, y como se ha expresado contradicha por otras pruebas, por lo cual no puede afirmarse certeza en cuanto a los hechos sucedidos e imputados a los justiciables."

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

 

“Número 21. Como se ha expresado, la declaratoria de culpabilidad del imputado requiere de un estándar de prueba que alcance la certeza, si la prueba no refleja ese estado de convicción el juez no puede dictar sentencia condenatoria, puesto que para afirmar la culpabilidad debe concurrir ese grado de convicción personal en el juez, ello es reconocido en el ámbito procesal en el cual se afirma: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra [...] pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido [...] y legalmente reglamentado [...] únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto. Por cierto que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la mayorías de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación. Pero este resultado [la superación de las dudas] no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino que deberá ser la expresión [ o el fruto] de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y cómo se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad”. [José I Cafferata Nores “La prueba en el proceso penal” Depalma p 12]

Número 22. Así, el carácter justificador de la condena es el estado de certeza que la prueba refleje en el intelecto del juez en cuanto a la acreditación de los hechos, pero si la prueba, según lo expone razonadamente el juez, es contradictoria y no es coherente en su conjunto para arribar a una sola conclusión, tal prueba no puede justificar una decisión de condena, puesto que no es útil para alcanzar la certeza; y aún la situación de duda, es decir la afirmación de hechos, pero la negación de hechos conforme a la prueba, sin que se pueda razonablemente optar por alguno de esas situaciones llevara conforme al principio de inocencia a la absolución del imputado por imperioso mandato legal que expresa sobre ello: “En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.

Número 23. Dicho lo anterior, la prueba de cargo debe ser capaz de demostrar con certeza los hechos atribuidos en su relación con la imputación delictiva, la falta de certeza o inclusive la duda, no permite condenar a una persona, puesto que la actividad probatoria no superado el mínimo establecido para ello, el principio de indubio pro reo genera su eficacia plena, en la valoración de la prueba respecto de los hechos, cuando se tiene que estimar en sentencia definitiva la apreciación de las pruebas y la acreditación de los hechos, si el factum de la prueba, ya no resulta confiable al juez, por razones de peso –como en este caso las expresadas por el juez sentenciador– la decisión debe ser la de absolver, y ello ha ocurrido así, por ende, la decisión de la autoridad judicial es apegada a derecho y debe ser confirmada, sin que concurra el vicio alegado de defecto de sana crítica en la valoración de la prueba."