HOMICIDIO AGRAVADO
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL MOTIVO CASACIONAL IMPIDE ENTRAR A CONOCER EL SUPUESTO ERROR
"En el presente caso tenemos que el señor Juez de Sentencia “A”, emitió sentencia condenatoria en perjuicio del imputado […], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de las víctimas […].
Antes de entrar a analizar uno a uno los “motivos” y sus argumentos expuestos por la defensa en su recurso, es preciso para efectos de claridad y orden señalar cuales son los hechos que fiscalía le acusó al imputado [...], alias “[…]”, partiendo del dicho del criteriado “PERU”, es así que se trata de dos homicidios y los hechos en lo principal son los siguientes:
“Que previo a darle muerte a la víctima […], se realiza una “reunión” por parte de los miembros de la agrupación perteneciente a la Mara Salvatrucha, en donde se le dio la orden que se matara a la víctima porque en una ocasión amenazó a la “jaina” del […], por lo que se le encomendó realizar el homicidio al criteriado clave “PERÚ” y otros dos sujetos, dentro de los cuales está el imputado [...] “[…]”. Es así que el día de los hechos aproximadamente a las ocho de la noche, en una vivienda en [...], que era el domicilio de la propia víctima, los tres sujetos, entre ellos el imputado, procedieron a ingresar al domicilio de la víctima, quien en esos instantes se encontraba en el interior de una habitación, sobre una cama, y al llegar a dicho lugar, le realizan varios disparos, siendo el imputado el último en dispararle, falleciendo la víctima en dicho lugar”.
En cuanto al segundo homicidio de la víctima […], el hecho delictivo acusado en resumen y en lo medular es el siguiente:
“Que se acordó matar a la víctima en una “reunión” que se realizó para ello, y nuevamente le correspondía realizarlo al criteriado “Perú”, con dos sujetos más entre ellos el imputado alias “[…]”, el hecho sucedió en el domicilio de la tía de la víctima, los tres sujetos ingresaron al domicilio, la víctima se encontraba sentado en una silla en el patio de la casa, y al llegar y ubicarlo procedieron a realizarle disparos a la referida víctima, siendo el último en disparar el imputado [...], a raíz de los cuales la víctima cayó al suelo y falleció.
Es así que en cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la víctima […], el apelante alega como motivos: I. Inobservancia de las reglas de la Sana Critica en la valoración de elementos probatorios, el juzgador no reconoce las falencias de la investigación y las contradicciones del testigo argumentando los siguientes puntos: 1. En lo expuesto por el criteriado PERÚ se encuentran versiones incoherentes, lo cual se puede corroborar como el acta de inspección policial y álbum fotográfico del lugar donde encontraron el cadáver de la víctima, 2. así como también el tipo y cantidad de armas de fuego utilizadas 3. Alega una incoherencia en cuanto a que el criteriado manifestó que el “[…]” era chequeo y luego a preguntas de la defensa que los chequeos no pueden participar en los homicidios, 4. Y por último Al decir que esperaron que la “[…]” les manifestara que los policías estaban en su casa el criteriado se contradice con lo dicho por el testigo [...], motivo II: El señor juez reconoce las contradicciones pero le proporciona un especial blindaje al testimonio del criteriado […] para condenar a su defendido sin embargo absuelve a otros imputados y motivo III. Insuficiente o contradictoria fundamentación, art. 400 n° 4. Errónea aplicación del tipo penal, según lo manifestado por el criteriado si eso fuera cierto, los hechos atribuidos al imputado, no tienen relevancia y efectos propios de una COAUTORÍA sino más bien encajan en una COMPLICIDAD.
1. En relación al primer punto alegado por la defensa, en primer lugar se aclara que ya en la impugnación de la sentencia definitiva producto del juicio oral no procede estar cuestionando “la investigación”, los apelantes deben saber que lo que deben criticar son los posibles yerros de la Sentencia Definitiva; aclarado lo anterior tenemos que la defensa señala que en lo expuesto por el criteriado se encuentran versiones incoherentes, en un primer lugar alega una contradicción en relación con el acta de inspección policial y el álbum del lugar donde encontraron el cadáver, sin embargo examina ésta Cámara que respecto a dicho motivo los abogados defensores no realizan ningún análisis de motivación o fundamentación de cuáles son las supuestas incoherencias que existen entre la declaración del criteriado y álbum fotográfico de inspección policial, en éste caso se le hace ver al recurrente que no basta con que mencione de manera abstracta que existen algunas contradicciones si no que las mismas deben ser señaladas y motivadas de forma concreta, por lo que ésta Cámara no puede entrar a conocer sobre éste punto en específico, por lo que éste motivo se descarta."
INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y EL INFORME PERICIAL
"Dentro de éste mismo motivo la defensa también alega que existe incoherencia entre lo dicho por el criteriado y el número y el tipo de armas utilizadas. Al respecto analiza ésta Cámara que el criteriado clave “PERÚ” manifiesta que: “…las armas para cometer el homicidio las portaba su persona y el [...],siendo una 9mm y una .45…”. En cuanto a éste punto se le hace ver a la defensa que debe ser más cuidadosa en cuanto a la elaboración de su recurso siendo que no se trata de alegar motivos sólo por alegar sin sustento alguno, pues hemos analizado el Análisis Balístico realizado por el perito [...], en fecha diez de junio del año dos mil trece, donde de manera científica se establece que en cuanto al calibre de las armas de fuego analizadas fueron una 9mm y una .45 como lo menciona el criteriado y en cuanto al número de armas en el informe se establece que los proyectiles correspondientes al calibre .45 fueron disparados por una arma de fuego, y en cuanto a los correspondientes al calibre 9 milímetros los mismos fueron disparados por una arma de fuego distinta a la anterior, sin embargo por encontrarse dichos proyectiles deformados no se pudo afirmar en el análisis balístico que fueron disparados por dos o más armas.
De lo anterior entonces analiza ésta Cámara que el informe pericial no contradice la declaración del criteriado sino más bien se complementan entre sí, pues se establece que los casquillos y proyectiles recuperados al momento de efectuarle la autopsia a la víctima así como también los recuperados de la escena del delito, corresponden al calibre 9 mm y otros al .45, asimismo se asegura que existen dos distintas armas, ya que si bien no se pudo establecer si existió una tercera arma por el hecho de que esos proyectiles estaban deformados, tenemos que las reglas de la sana critica indican que la prueba debe ser analizada en conjunto no de manera fraccionada o aislada, por lo que concatenando ambas pruebas, tenemos que el informe pericial corrobora lo dicho por el criteriado clave PERÚ, en cuanto al número de armas utilizada y su calibre."
INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
"Asimismo alega que el señor juez no debió darle credibilidad al criteriado PERU, porque éste se contradice “….ya que a preguntas de la defensa…dentro de la estructura una de las reglas es que los chequeos no pueden participar en homicidios…contradictorio con lo expresado por el testigo al manifestar que el sujeto alias “[…]” participó en el homicidio…”.
Es así que tenemos que el criteriado PERÚ mencionó que el imputado [...] alias “[…]”, es una de las personas de “chequeo” encomendadas para realizar la muerte de “[...]”, asimismo a preguntas de la fiscalía expresamente manifestó que como “chequeo” ya se tienen que hacer pegadas como un proceso de formar parte de la mara y “…hacer pegada es ir a matar a personas…”, y en cuanto a las preguntas realizadas por la defensa en la Vista Pública no consta en la sentencia que se le haya preguntado al criteriado en relación a los chequeos, como sostienen los recurrentes, por el contrario a preguntas de fiscalía, el criteriado fue claro en cuanto a que los chequeos como parte del proceso de ser “brincado” o bien de formar parte de la pandilla tienen que cometer homicidios, por lo que no existe la supuesta contradicción alegada en éste punto.
La defensa alega una última contradicción del criteriado PERÚ con lo dicho por el testigo policial [...], al decir PERÚ que esperaron que la “[…]” les manifestara que los policías estaban en su casa para poder entrar a la casa de la víctima y cometer el homicidio.
Como testigo de descargo se contó en Vista Pública con la declaración del agente policial [...], quien sostuvo que el día de los hechos se encontraba patrullando la zona junto con los agentes [...] y el agente [...], que ese día comieron entre las dieciocho y las diecinueve horas en la casa de una señora de nombre [...] que se dedica a vender pupusas, que como a las diecinueve y treinta les informaron que en la zona de abajo se habían escuchado disparos.
Ahora bien, considera ésta Cámara que es necesario en primer lugar entrar a analizar los niveles de credibilidad que tiene el dicho de un criteriado, entiéndase de un imputado a quien se le ha ofrecido extinguirle la acción penal por parte de Fiscalía, a cambio de que en un momento post-delictual colabore declarando todo lo que sabe sobre el hecho delictivo y sus intervinientes; bajo esa perspectiva; examina ésta Cámara que en el sistema continental europeo del cual proviene el nuestro, ésta figura es conocida con diferentes nombres, por ejemplo “arrepentido”, “colaborador”, “testigo de la corona”, “delatador compensado”, etc., el común denominador de todos éstas figuras es que son personas que han delinquido y el Ministerio Público les ofrece un beneficio procesal total o parcial a cambio de que declaren y cuenten todo lo que saben sobre el referido hecho delictivo, tomando en cuenta que por la naturaleza de los hechos delictivos solo ellos son “testigos” de lo sucedido, aun cuando el término “testigo” no le corresponda, ya que un verdadero testigo no participa en el delito sino que simplemente observó o le consta total o parcialmente el hecho.
Por lo tanto en todos aquellos procesos en donde un “requerimiento o solicitud” o en su caso “acusación” se sustente en esencia en lo manifestado por una persona criteriada, habrá que tener los cuidados necesarios, a efectos de verificar si hay indicios periféricos mínimos, que respalden ese dicho; pues hay que reconocer que de sólo contarse exclusivamente con tal versión, sería complicado determinar si dice la verdad, es por eso que la referida prueba corroboraría en éste tipo de casos adquiere importancia su valoración y análisis, debiendo decir que al mencionar “prueba corroborativa” no sólo debe entenderse la testimonial, pues puede existir prueba corroboratoria pericial, documental, etc.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo referencia 474-CAS-2004 en sentencia dictada a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco, sobre el “imputado criteriado” expresó que: “…En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso delpartícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles… para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes…”.
En doctrina española, tenemos a la Doctora María Paula Díaz Pita en su obra “Declaración inculpatoria del co-imputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del tribunal Europeo de Derechos Humanos”, página 13 a 17 nos dice que: “…para que la declaración de un co-imputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca….En el ámbito del proceso penal español la determinación de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias del co-imputado se ha venido centrando, desde la aparición de las primeras sentencias del Tribunal Supremo Español y Tribunal Constitucional dictadas sobre ésta materia, en la cuestión de si aquellas manifestacionespodían ser aisladamente consideradas como pruebas suficientes para justificar la condena del sujeto o si por el contrario era preciso la concurrencia de otras pruebas que confirmen o corroboren su fiabilidad. Esto se bastaría con la credibilidad intrínseca o subjetiva de aquellas declaraciones o si sería necesario apreciar, además, una credibilidad extrínseca u objetiva… destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional Español…el cual ha manifestado “Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un co-imputado….es preciso recordar la doctrina de éste Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir… Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única…no resueltamínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. STC 65/2003 del 7 de abril 2003. (Lo resaltado y subrayado es de ésta Cámara).
Del análisis de la doctrina y jurisprudencia antes citada que se acopla también al Código Procesal Penal Vigente, concluye ésta Cámara que a pesar de tener el principio de libertad probatoria, que no impone cánones de con cuanto o como se debe probar un hecho, lo recomendable para éste tipo de casos es que la credibilidad de un criteriado debe ser corroborada con el resto de prueba que desfile en la Vista Pública, es así que en el presente caso el criteriado manifestó que el homicidio de “[…]” sucedió en el año dos mil once, en la casa de la víctima ubicada en [...], que se utilizaron dos armas, una 9mm y una .45 como ya se corroboró con el análisis balístico de la prueba, asimismo manifestó que cuando entraron a la casa, en la sala de la misma se encontraban dos niños viendo televisión, y la víctima se encontraba junto con su esposa sentando en una cama en su habitación.
Lo anterior se corrobora con la prueba periférica como es Acta de inspección ocular realizada en el cantón lomas de Santiago en el mes de julio del año dos mil once, donde se observa a la víctima […], en una habitación utilizada como dormitorio, sobre una cama de doble colchón, en la posición decúbito dorsal, asimismo con el álbum fotográfico de dicha escena, donde se ilustra el lugar donde sucedieron los hechos, se puede observar en la sala de la casa tal como lo menciona el criteriado una televisión, y al cadáver de la víctima sobre una cama en su habitación.
De lo anterior tenemos que la declaración del criteriado clave PERÚ es congruente con el resto de prueba desfilada en juicio y el mismo goza de credibilidad, tal como lo fundamentó el señor juez en su sentencia, al manifestar que: “…De lo expuesto por PERÚ, sobre la ejecución del hecho se encuentra un iter coherente, lo cual se puede corroborar con el acta de inspección policial y álbum del sitio...así como del tipo y la cantidad de armas de fuego utilizadas… también se confirma con las partes anatómicas donde recibió los impactos de disparos…lo cual se ratifica con el análisis de la autopsia, son datos corroborativos que adquieren importancia en la valoración del testimonio de “Perú”, por lo que sus locuciones merecen fe…”.
Por lo que queda establecido que el criteriado clave PERÚ estuvo presente a la hora y en el lugar de los hechos, sin embargo la defensa alega que existe una contradicción con el testigo [...], ya que el criteriado manifestó que “…[…] posteó desde su casa porque los policías llegaban a su casa a comer…no entraron hasta que la […] les informó que los policías estaban en su casa…”. Ahora bien, la supuesta contradicción está en que el testigo de descargo manifestó que “…andaba patrullando con [...] y el agente [...]... en esa ocasión comía en la casa una señora que se dedica a vender pupusas de nombre [...]…”.
Es así que está Cámara estima que no existe dicha contradicción alegada, pues el criteriado nunca dio el nombre de dicho agente policial en específico, no habiéndose presentado en juicio prueba que acredite que esos tres agentes eran los únicos que se encontraban en la zona el día de los hechos, sino que lo que si se prueba con la declaración mencionada es que el testigo [...], y los agentes [...] y [...], el día de los hechos no comieron donde la niña […] si no donde la señora [...], elemento que no desacredita al criteriado y mucho menos saca al imputado [...], de la escena del delito, por lo que no procede anular la sentencia por el motivo alegado.
No obstante lo anterior se le hace ver a la defensa que en cuanto a las supuestas contradicciones que ha alegado en su recurso, tuvo la oportunidad de confrontarlas con un excelente contrainterrogatorio y no lo hizo como se ha constatado en el Acta de Vista Pública y Sentencia. Consecuentemente, lo alegado por los licenciados [...] y [...], como motivos de apelación no puede modificar la sentencia de mérito
INCONSISTENCIA NO ES SINÓNIMO DE CONTRADICCIÓN
"Motivo II: El señor juez reconoce las contradicciones pero le proporciona un especial blindaje al testimonio del criteriado PERU para condenar a su defendido, sin embargo absuelve a otros imputados, agregando la defensa que “…la totalidad de la doctrina jurídica coincide que no se puede valorar “declaraciones calificada” en las cuales se denoten contradicciones, pero se continua confiando en el simple dicho de los testigo…”.
Al respecto tenemos que el objeto de un recurso de apelación es que el Tribunal que conoce del mismo conozca en esencia cuales son los errores del juez en su sentencia, según la parte que apela y sobre los imputados o imputadas sobre los cuales recae el yerro y estos deben ser claros y ordenados; es así que la motivación se estructura en dos partes, una son los motivos, que prácticamente se trata de la enunciación de los “reproches” a la sentencia y la otra es la fundamentación en sí de cada uno de ellos, la suma de esos motivos y fundamentación es lo que implica cumplir con la exigencia de motivar el recurso.
En el presente caso analiza ésta Cámara que el motivo se encuentra enunciado por la defensa, sin embargo como se les hizo ver en motivos anteriores no efectúan un análisis o fundamentación del mismo, de ello se denota un total desconocimiento de la técnica recursiva, ya que el sustento a través del cual se pretende demostrar el yerro del señor Juez, no es preciso, es más bien inexistente, véase que no basta que se acuda a un simple “enunciado” al decir que el Juez con la declaración del criteriado condena a unos y absuelve a otros, sino que es preciso que examine y fundamente por qué a su criterio el juez se equivocó en alguno de sus argumentos, por los cuales está apelando y recae la sentencia, pues no corresponde a éste Tribunal entrar a determinar o inferir, supliendo la actividad de los litigantes, pues son los propios recurrentes quienes a través de su fundamentación tienen que establecer los puntos sobre los cuales puede entrar a conocer ésta Cámara.
Ahora bien, si lo que la defensa intentó o quiso cuestionar de la sentencia, es referente al caso de la imputada [...] alias “[…]”, en donde el señor Juez dijo que el criteriado PERÚ es inconsistente y que“hacen deslegitimar la misión del declarante premiado, ya que no existen otros elementos periféricos”,véase que debemos tener cuidado en el análisis que se hace, porque si bien es cierto que en términos generales cuando una persona miente en “algo” no hay garantía de cómo saber si en lo “demás” miente o no miente, tenemos que en el presente caso el señor juez no ha afirmado en su sentencia que el criteriado PERÚ sea mendaz, o contradictorio, pues la inconsistencia no es sinónimo de contradiccióny menos de falsedad, son términos autónomos que no significan lo mismo, la inconsistencia va orientado a la poca claridad y precisión, en el que no hay contundencia, pero no necesariamente porque sea mentiroso, sino porque entre otras explicaciones no hay nada que apoye ese argumento, que lo corrobore,que le de sustento o hay lagunas que han quedado sin aclarar ni precisar; en cambio cuando decimos que una persona es contradictoria, estamos afirmando que dice una cosa y luego dice todo lo contrario, que primero afirma y luego niega; pero repetimos al no haber entrado a aclarar el punto de agravio, como Cámara no podemos ir más allá de lo que escasamente esbozó.
En virtud de lo anterior es que éste motivo se descarta."
COAUTORÍA EN EL COMETIMIENTO DEL HECHO
"Motivo III. Insuficiente o contradictoria fundamentación, art. 400 n° 4. Errónea aplicación del tipo penal, según lo manifestado por el criteriado si eso fuera cierto, los hechos atribuidos al imputado, no tienen relevancia pues el imputado le estuviera disparando a un cadáver, por lo que no existe una COAUTORÍA sino más bien encajan en una COMPLICIDAD,
Analiza ésta Cámara que los apelantes son un tanto contradictorios en la redacción de su recurso, pues a lo largo del mismo han alegado que su defendido no participó en el hecho y ahora tácitamente aceptan la participación sin embargo piden que la misma se encaje en el grado de complicidad.
De entrada también en preciso aclarar que no debemos confundir tipo penal con grado de participación, una cosa es que a alguien le atribuyan el delito de homicidio agravado, y otro análisis será ver cuál es “el grado de participación” que le corresponde, si es el de coautor, autor mediato, cómplice necesario, cómplice no necesario, instigador, etc.
Al respecto el criteriado manifiesta: “…procediendo a hacerle un disparo en el pecho, luego se encasquillo el arma, procediendo el [...] a realizarle dos disparos aproximadamente, luego le pasó el arma al […] quien le asestó otros disparos…”.
Cabe señalar que la defensa alega que al haber sido el imputado [...] alias “[…]”, el último de los sujetos que le dispara a la víctima éste no “puede” ser considerado coautor del delito de Homicidio pues ya le estaba disparando a un “cadáver”.
Al respecto ésta Cámara ignora porque la defensa afirma que el imputado le estaba disparando a un cadáver, pues de la prueba pericial incorporada no se determina cual fue el momento específico en que se le dio muerte a la víctima o cual de los disparos fue el que produjo el tiro de gracia como comúnmente se dice, o si todos los disparos contribuyeron en la sumatoria a dar ese resultado, pues en la misma se establece como causa de muerte: “…lesión de corazón y pulmón izquierdo…”, por lo que las argumentaciones de los recurrentes se trata de meras especulaciones de los mismos, lo que si se acredita es que el imputado le disparó a la víctima.
Pero más allá de cuál de los disparos fueron los que impactaron al corazón y al pulmón, véase que queda claro el dolo de matar que tuvieron todos y como todos actuaron al mismo tiempo proyectando su intención; es más si tomamos la “tesis” de la defensa como “cierta” se incurriría en un grave error que es juzgar con base a la prohibición de responsabilidad objetiva, (art. 4 Código Penal), en donde sólo se mira el resultado y se deja de lado cual era la dirección de la voluntad, y en este caso en particular vemos que existe un claro nexo causal entre la acción y el resultado querido por el imputado.
Establecido lo anterior es preciso distinguir entre lo que es la coautoría y la complicidad, al respecto la Honorable Sala de lo Penal, en la resolución número 100-CAS-2010, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, en donde se resolvió lo siguiente: “…En torno a los requisitos de la coautoría como forma de intervención delictiva ésta Sala ha interpretado en la sentencia de casación 95.2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce que: “El art. 33 CP define la coautoría… “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otros u otros cometen el delito”. De ésta definición legal se puede extraer que la coautoría es una forma de euforia en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) una resolución común de cometer el delito y b) la ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales…”.
De lo expuesto cabe recordar, que en la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada uno de los sujetos forma parte del resultado ilícito, que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal.
El coautor según el art. 33 Código Penal., es el que lleva a cabo una hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa; la doctrina mayoritaria ha escrito mucho sobre la coautoría, entre ellos tenemos la obra “Lecciones de Derecho Penal” Parte General, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, págs. 249 y 250 en donde se analiza en dicha obra lo siguiente:“Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hechos en su totalidad....“A”alcanza A “B” un puñal, para que este se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por “C”; A,B y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato”. Si nos fijamos en este ejemplo citado por la doctrina tanto “A” como “C” no clavaron el puñal en la víctima, solo lo hizo “C”, sin embargo según tal análisis autorizado en la materia, todos son coautores.
Ahora bien, el art. 36 Código Penal, se consideran cómplices: “1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiera podido realizarse el delito y 2) Los que presente su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aun mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquel…”, tenemos que la complicidad se puede dar mientras se ejecuta el delito antes, durante, y hasta su agotamiento, los sujetos que intervinieron en el hecho, según la norma penal, realizan una coautoría o en su caso una complicidad.
Los cómplices, son personas que dolosamente con el conocimiento previo a la comisión del hecho delictivo pactan y prestan una ayuda al autor o autores directos del delito generalmente antes de la fase ejecutiva del delito, y dependiendo de qué tipo de ayuda, se podrá decir sí es cómplice necesario o no necesario; la Sala de lo Penal en proceso bajo Ref. C320-02, 15:30 del 23/01/04 sobre la complicidad dijo: “sus acciones contribuyen a la realización del delito por el autor, con la aclaración de que no son acciones típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la tipicidad del autor..”.
Dicho lo anterior, analiza esta Cámara que partiendo de la declaración de PERÚ, tenemos que el criteriado manifiesta que recibió la orden de darle muerte al “[…]” en un “mirin” y que se le encomendó hacerlo junto con “[…]” y el imputado [...] alias “ […]”, que los tres llegaron a la casa de la víctima, que luego de haberle disparado el criteriado y “[...]”, le pasaron el arma de fuego a “[…]” y éste “…le asestó otros disparos…”.
Tales hechos desde ningún punto de vista corresponden a los de un cómplice, pues véase que el imputado no solo sabía de antemano que se iba a matar a la misma, puesto que llegó a la ejecución del delito junto con los otros sujetos al lugar donde lo ejecutarían, pero aún más grave es que él también le disparó a la víctima, proyectando un dolo conjunto, actuando en la fase ejecutiva del delito; bajo esa perspectiva no es posible que se diga que él se limitó a ser “cómplice del hecho”, cuando de la misma prueba se desprende que participó de manera activa en la ejecución del delito.
En ese orden es necesario que analicemos el delito de “Homicidio Agravado”, éste tiene sus propios elementos normativos y descriptivos, desprendiéndose del Art. 128, literalmente lo siguiente: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años” y respecto al Art. 129 numerales 3 y 7 expone que: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: “...3) Con alevosía, premeditación o abuso de superioridad...7) Por motivos abyectos o fútiles…”.
Entonces según el artículo que se cita, el núcleo de la acción es el verbo rector consistente en“matar” a alguien con vida humana independiente, donde el sujeto activo tiene por finalidad eliminar ese bien jurídico, en este supuesto debe existir un nexo causal entre una acción y el resultado, para que de forma dolosa, en los casos de existir alevosía, premeditación o abuso de superioridad deberá acreditarse dicha agravante. La “alevosía” tiene como objetivo procurar un momento espontaneo de indefensión de la víctima para que esta no ataque o proceda a defenderse de la agresión de la que es objeto, garantizando con ello el sujeto activo no ponerse en riesgo. En cuanto a la “premeditación” se da cuando el sujeto activo previo a la acción se prepara con anticipación con apoyo de una planificación del ilícito a realizar, como sucede en el presente caso en que se planeó con anterioridad en un “mirin” darle muerte a la víctima alias “[...]”, y al margen que el imputado haya o no haya estado en esa reunión, allí se tomó la decisión de que se mataría a la víctima y ello fue aceptado por el procesado tal como lo valoró el señor juez. En cuanto al “abuso de superioridad”, consiste en el aprovechamiento de la indefensión que posee la víctima, tal como es el caso que llegaron tres sujetos armados mientras la víctima se encontraba indefenso con dos menores y su esposa en la casa. En cuanto los motivos tal como lo manifiesta el criteriado le dieron muerte únicamente “…porque en una ocasión amenazó a la jaina del […]…”.
En virtud de lo anterior es que el actuar del imputado [...], no puede encuadrarse en la de un simple cómplice si no como coautor del delito de homicidio agravado, por lo antes expuesto, el motivo alegado no es procedente."
FALTA DE ESTABLECIMIENTO POR LA PRUEBA PERICIAL DEL CALIBRE DE ALGUNOS CASQUILLOS ENCONTRADOS NO SIGNIFICA CONTRADICCIÓN CON LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CRITERIADO
"En cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la víctima […], alega como motivo único la Inobservancia de las reglas de la sana critica argumentando que existen contradicciones entre la declaración del criteriado y el análisis balístico.
Respecto a las armas utilizadas en éste delito el criteriado manifiesta que se utilizaron dos armas una .38 y un 9 mm, asimismo se cuenta con análisis balístico realizado a las evidencias recolectadas en la inspección técnica ocular del lugar de los hechos y en la autopsia realizada a la víctima, donde se establece en primer lugar que ocho de los casquillos percutidos corresponden al calibre 9mm y han sido disparados con una misma arma de fuego y asimismo que tres de los proyectiles encontrados no ofrecen suficientes características de identificación balística por lo que no es posible determinar si fueron o no disparados por una misma arma de fuego.
Analiza ésta Cámara que respecto al tipo de arma utilizada se establece de manera pericial que algunos de los casquillos analizados corresponde al calibre 9mm tal y como lo menciona el criteriado en su declaración, en cuanto al resto no han podido ser establecidos su calibre ya que no ofrecen suficientes características individualizantes lo que no contradice o descarta el dicho del criteriado, sino más bien la defensa ha descontextualizado lo que dice el informe pericial, pues en el informe no ha podido establecer el calibre de los otros proyectiles encontrados en la escena, ni si estos fueron disparados por una misma arma de fuego, sin embargo de acuerdo a las reglas de la sana crítica y valorando en conjunto la prueba desfilada en vista pública, tenemos que la carencia de esa información científica respecto de esos proyectiles deformados se supera mediante la declaración del criteriado que como ya se ha motivado abundantemente al señor juez le mereció credibilidad para condenar y no hemos encontrado razones suficientes para que se diga lo contrario.
De lo anterior tenemos que no procede anular la sentencia por el motivo alegado."