LEY DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS

 

“De conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato 03/2009: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. “Toda duda o discrepancia que surja con motivo de la interpretación o ejecución del contrato, las partes las resolverán de manera amigable o sea por arreglo directo y de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 163 y 164 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (...)” (folio 135 frente).

Según la cláusula antes descrita, las partes contratantes pueden acudir al arreglo directo para solucionar algún conflicto o alguna duda; sin embargo, no se establece que tal arreglo sea previo a la declaratoria de caducidad de dicho contrato.

Aunado a lo anterior, según el artículo 164 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, para solucionar un conflicto por arreglo directo, la parte interesada dirigirá nota escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la fijación del lugar, día y hora para deliberar.

Este Tribunal constató, de la documentación presentada por INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V., un escrito dirigido al Director del Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán el veintisiete de julio de dos mil nueve (folio 58), en el cual solicita el arreglo directo para resolver los conflictos por las diferencias que señala el Hospital Nacional Francisco Menéndez en la ejecución del contrato número 03/2009. Evidentemente, dicha solicitud fue posterior a la resolución que declaró la caducidad de dicho contrato —seis de julio de dos mil nueve—.[…]

Esta Sala hace notar una incongruencia entre la fecha de la resolución que declaró la caducidad del contrato 03/2009 (seis de julio de dos nueve) y la resolución que resolvió el recurso interpuesto por la sociedad demandante (trece de junio de dos mil nueve). Dichos actos no guardan relación lógica en el tiempo. Sin embargo, en el contenido de la resolución del trece de junio de dos mil nueve, ésta hace referencia al acto objeto de impugnación en este proceso, del seis de julio de dos mil nueve. De ahí que la resolución que aparentemente fue dictada el trece de junio de dos mil nueve, debe entenderse que lo fue con posterioridad a la del seis de julio de dos mil nueve.

Ahora bien, antes de declarar la caducidad del contrato administrativo, es necesario tramitar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a tal decisión. Es decir, no basta que se alegue el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto, la caducidad del contrato. Tal declaración debe estar precedida de un procedimiento administrativo en el curso del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al contratante.

El artículo 64 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso) regula el procedimiento de extinción de los contratos, de conformidad con esta disposición, para declarar la caducidad del contrato de suministro, se debe:

1) Iniciar el procedimiento tendiente a declarar la caducidad del contrato, además, conceder audiencia al interesado por el término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.

2) Transcurrido el plazo de la audiencia, el procedimiento se abrirá a prueba por un plazo no inferior a cinco días ni superior a ocho.

3) De proceder, el titular mediante resolución razonada, declarará extinguido el contrato por la causal pertinente, para el presente caso la caducidad.

La “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: RECEPCIÓN DEL SUMINISTRO”, del contrato número 03/2009, estipula: “Cuando el servicio objeto del presente contrato, sea proporcionado en los diferentes servicios del Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán, el jefe de servicios generales de este hospital verificará si el servicio está acorde al contrato y a la oferta” (folio 135).

La “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: PLAZO DE RECLAMOS” del contrato regula: “Cuando se compruebe deficiencias en la prestación de los servicios, la administración informara (sic) al contratista de la deficiencia observada, este deberá enmendar o cumplir a satisfacción del Hospital dicha deficiencia; si el contratista no subsana los defectos comprobados se tendrá por incumplido el contrato, se dará por caducado el contrato y se le hará efectiva la Fianza (sic) de cumplimiento de contrato sin responsabilidad para el HOSPITAL” (folio 135 vuelto).

Finalmente, la “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: CESASIÓN, EXTINCIÓN, CADUCIDAD, Y REVOCACIÓN DEL CONTRATO” estipula: (...) En caso de incumplimiento del contratista a cualquiera de las estipulaciones y condiciones contractuales o las especificaciones establecidas en la Licitación Pública (...) podrá notificar al contratista su intención de dar por terminado el contrato sin responsabilidad para él, mediante aviso escrito con expresión de motivo. Si dentro del plazo de CINCO días calendario, contados a partir de la fecha en que el contratista haya recibido dicho aviso, continuare el incumplimiento o no hiciere arreglos satisfactorios al HOSPITAL, para corregir la situación irregular, al vencimiento del plazo señalado, el HOSPITAL dará por terminado el contrato sin responsabilidad alguna de su parte (...)” (folio 135 vuelto).”

 

VULNERACION AL DEBIDO PROCESO AL NO TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

 

“De la documentación presentada por la sociedad actora y la requerida al Hospital Francisco Menéndez de Ahuachapán, este Tribunal constata que, en las actas de recepción de los servicios de limpieza, jardinería, desinfección, fumigación y mensajería, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y de los primeros quince días de julio de dos mil nueve (folios 331, 353, 354, 355, 356, 357 y 358), no se manifiesta alguna inconformidad del referido hospital sobre la ejecución del contrato 03/2009.

Por otra parte, consta en la certificación del expediente administrativo presentado por la autoridad demandada que el veinticuatro de junio de dos mil nueve el Jefe de la División Administrativa notifica a INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V. un informe del nueve de junio de dos mil nueve, en el cual le manifiesta que “(...) los días 6 y 7 de junio reporta la supervisora de enfermería que el área de hospitalización quedó sin recurso para hacer limpieza por la noche (...) lo que hago de su conocimiento para que sea enmendada lo más pronto posible” (folio 143).

El Hospital Nacional Francisco Menéndez, no conforme con los servicios suministrados por INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V., debió dar cumplimiento al artículo 64 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (ya derogado pero de aplicación directa al presente caso). Sin embargo, de la certificación del expediente administrativo, esta Sala comprueba que el Hospital demandado no dio inicio al procedimiento para declarar la caducidad del contrato 03/2009, solamente se elaboraron memorándums entre funcionarios de dicho hospital manifestando inconformidad con los servicios recibidos de INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V.; es hasta el seis de julio de dos mil nueve que el Director del Hospital Nacional Francisco Menéndez emite la resolución de las nueve horas, mediante la cual extingue el contrato número 03/2009 denominado “Limpieza, jardinería, desinfección, fumigación y mensajería para el Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán”, para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, celebrado con INVERSIONES TOBÍAS, S.A DE C.V.

Este Tribunal denota que la autoridad demandada no tramitó el procedimiento para declarar la caducidad del contrato, por consiguiente, no concedió a la parte actora oportunidades reales de defensa en los cuales pudiera plantear sus alegatos y probarlos.

Se concluye que en el presente caso operó una vulneración al debido proceso al no constar en el expediente administrativo la tramitación de un procedimiento para la emisión de la caducidad del contrato número 03/2009, ni que la sociedad actora haya tenido las herramientas u oportunidades para participar en la formación de la voluntad de la Administración. Por esta razón, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad alegados por la sociedad demandante.”