LEY
DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LOS
CONTRATOS
“De conformidad con la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del
contrato 03/2009: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. “Toda duda o discrepancia que
surja con motivo de la interpretación o ejecución del contrato, las partes las
resolverán de manera amigable o sea por arreglo directo y de acuerdo a lo
dispuesto en los Artículos 163 y 164 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Pública (...)” (folio 135 frente).
Según la cláusula antes descrita, las partes
contratantes pueden acudir al arreglo directo para solucionar algún conflicto o
alguna duda; sin embargo, no se establece que tal arreglo sea previo a la
declaratoria de caducidad de dicho contrato.
Aunado a lo anterior, según el artículo 164 de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, para
solucionar un conflicto por arreglo directo, la parte interesada dirigirá nota
escrita a la contraparte, puntualizando las diferencias y solicitará la
fijación del lugar, día y hora para deliberar.
Este Tribunal constató, de la documentación
presentada por INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V., un escrito dirigido al
Director del Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán el veintisiete
de julio de dos mil nueve (folio 58), en el cual solicita el arreglo directo
para resolver los conflictos por las diferencias que señala el Hospital
Nacional Francisco Menéndez
en la ejecución del contrato número 03/2009. Evidentemente, dicha solicitud fue
posterior a la resolución que declaró la caducidad de dicho contrato —seis de
julio de dos mil nueve—.[…]
Esta Sala hace notar una incongruencia entre la
fecha de la resolución que declaró la caducidad del contrato 03/2009 (seis de
julio de dos nueve) y la resolución que resolvió el recurso interpuesto por la
sociedad demandante (trece de junio de dos mil nueve). Dichos actos no guardan
relación lógica en el tiempo. Sin embargo, en el contenido de la resolución del
trece de junio de dos mil nueve, ésta hace referencia al acto objeto de
impugnación en este proceso, del seis de julio de dos mil nueve. De ahí que la
resolución que aparentemente fue dictada el trece de junio de dos mil nueve,
debe entenderse que lo fue con posterioridad a la del seis de julio de dos mil
nueve.
Ahora bien, antes de declarar la caducidad del
contrato administrativo, es necesario tramitar un procedimiento en el que se
recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a tal decisión.
Es decir, no basta que se alegue el incumplimiento del contratista para que la
Administración declare, ipso facto, la caducidad del contrato. Tal
declaración debe estar precedida de un procedimiento administrativo en el curso
del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al
contratante.
El artículo 64 del Reglamento de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (ya derogado pero
de aplicación directa al presente caso) regula el procedimiento de extinción de
los contratos, de conformidad con esta disposición, para declarar la caducidad
del contrato de suministro, se debe:
1)
Iniciar el procedimiento tendiente a declarar la
caducidad del contrato, además, conceder audiencia al interesado por el término
de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
2)
Transcurrido el plazo de la audiencia, el procedimiento
se abrirá a prueba por un plazo no inferior a cinco días ni superior a ocho.
3)
De proceder, el titular mediante resolución razonada, declarará extinguido el
contrato por la causal pertinente, para el presente caso la caducidad.
La “CLÁUSULA
DÉCIMA TERCERA: RECEPCIÓN DEL SUMINISTRO”, del contrato número 03/2009,
estipula: “Cuando el servicio objeto del presente contrato, sea
proporcionado en los diferentes servicios del Hospital Nacional Francisco
Menéndez de Ahuachapán, el jefe de servicios generales de este hospital
verificará si el servicio está acorde al contrato y a la oferta” (folio
135).
La “CLÁUSULA
DÉCIMA CUARTA: PLAZO DE RECLAMOS” del contrato regula: “Cuando se compruebe
deficiencias en la prestación de los servicios, la administración informara
(sic) al contratista de la deficiencia observada, este deberá enmendar o
cumplir a satisfacción del Hospital dicha deficiencia; si el contratista no
subsana los defectos comprobados se tendrá por incumplido el contrato, se dará
por caducado el contrato y se le hará efectiva la Fianza (sic)
de
cumplimiento de contrato sin responsabilidad para el HOSPITAL” (folio
135 vuelto).
Finalmente,
la “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: CESASIÓN, EXTINCIÓN, CADUCIDAD, Y REVOCACIÓN DEL
CONTRATO” estipula: (...) En caso de incumplimiento del contratista a
cualquiera de las estipulaciones y condiciones contractuales o las
especificaciones establecidas en la Licitación Pública (...) podrá notificar al
contratista su intención de dar por terminado el contrato sin responsabilidad
para él, mediante aviso escrito con expresión de motivo. Si dentro del plazo de
CINCO días calendario, contados a partir de la fecha en que el contratista haya
recibido dicho aviso, continuare el incumplimiento o no hiciere arreglos
satisfactorios al HOSPITAL, para corregir la situación irregular, al
vencimiento del plazo señalado, el HOSPITAL dará por terminado el contrato sin
responsabilidad alguna de su parte (...)” (folio
135 vuelto).”
VULNERACION
AL DEBIDO PROCESO AL NO TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY PARA DECLARAR
LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
“De
la documentación presentada por la sociedad actora y la requerida al Hospital
Francisco Menéndez de Ahuachapán, este Tribunal constata que, en las actas
de recepción de los servicios de limpieza, jardinería, desinfección, fumigación
y mensajería, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y de
los primeros quince días de julio de dos mil nueve (folios 331, 353, 354, 355,
356, 357 y 358), no se manifiesta alguna inconformidad del referido hospital
sobre la ejecución del contrato 03/2009.
Por otra parte, consta en la certificación del
expediente administrativo presentado por la autoridad demandada que el
veinticuatro de junio de dos mil nueve el Jefe de la División Administrativa
notifica a INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V. un informe del nueve de junio de
dos mil nueve, en el cual le manifiesta que “(...) los días 6 y 7 de junio
reporta la supervisora de enfermería que el área de hospitalización quedó sin
recurso para hacer limpieza por la noche (...) lo que hago de su conocimiento
para que sea enmendada lo más pronto posible” (folio 143).
El Hospital Nacional Francisco Menéndez, no
conforme con los servicios suministrados por INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V.,
debió dar cumplimiento al artículo 64 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública (ya derogado pero de aplicación
directa al presente caso). Sin embargo, de la certificación del expediente
administrativo, esta Sala comprueba que el Hospital demandado no dio inicio al
procedimiento para declarar la caducidad del contrato 03/2009, solamente se
elaboraron memorándums entre funcionarios de dicho hospital manifestando
inconformidad con los servicios recibidos de INVERSIONES TOBÍAS, S.A. DE C.V.;
es hasta el seis de julio de dos mil nueve que el Director del Hospital
Nacional Francisco Menéndez emite la resolución de las nueve horas, mediante la
cual extingue el contrato número 03/2009 denominado “Limpieza, jardinería,
desinfección, fumigación y mensajería para el Hospital Nacional Francisco
Menéndez de Ahuachapán”, para el período del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, celebrado con INVERSIONES TOBÍAS, S.A DE C.V.
Este Tribunal denota que la autoridad demandada no
tramitó el procedimiento para declarar la caducidad del contrato, por
consiguiente, no concedió
a la parte actora oportunidades reales de defensa en los cuales pudiera
plantear sus alegatos y probarlos.
Se concluye que en el presente caso operó una
vulneración al debido proceso al no constar en el expediente administrativo la
tramitación de un procedimiento para la emisión de la caducidad del contrato
número 03/2009, ni que la sociedad actora haya tenido las herramientas u
oportunidades para participar en la formación de la voluntad de la
Administración. Por esta razón, resulta inoficioso pronunciarse sobre los
restantes motivos de ilegalidad alegados por la sociedad demandante.”