POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONTRATANTES, SANCIÓN INTERDICTIVA
“Esta Sala ha expresado que la potestad
sancionadora de la Administración Pública puede definirse como aquélla que le
compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos
de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. Su cobertura constitucional
establece la facultad punitiva del Órgano Judicial y, por excepción, la de la
Administración.
Como otras potestades de la autoridad
administrativa, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo. La
potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que
recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución. Así pues, en
virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando
aquella la faculte.
La potestad administrativa sancionadora está sujeta
a principios garantizadores, sustantivos y procedimentales que han de informar
su ejercicio; entre ellos, el establecimiento de un procedimiento sancionador
que garantice el respeto de los derechos constitucionales de los administrados.
El acto sancionador es una especie de los actos
restrictivos de la esfera jurídica de los administrados y se encuentra regido
por los principios inspiradores
del orden penal. En ese sentido, la sanción administrativa es un acto de
gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de
los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (prohibición de
una determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva),
bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (sanción pecuniaria).
Es así que en los contratos administrativos la
caducidad se manifiesta como una “prerrogativa” que se establece en favor del
poder público, una denominada cláusula exorbitante, que en un contrato civil
sería totalmente ilícita.
La justificante para la incorporación de este tipo
de cláusulas, según la doctrina, no es más que la relación inmediata del
contrato con las necesidades públicas o, si se prefiere, con los servicios
públicos, cuya responsabilidad de gestión tiene atribuida la Administración. Y
es que, es ineludible el dispendio que se generaría en la prestación de los
servicios públicos y los constantes retrasos en la prestación del servicio, si
la Administración no pudiera atender con sus facultades específicas —la
imposición de sanciones— y tuviese ella misma que demandar ejecutorias judiciales
o si su actuación fuera paralizada por los incumplimientos contractuales
imputables al contratista.
Las sanciones administrativas se componen de una
serie de elementos, entre los que se destaca, como elemento formal, la necesaria
observancia de un procedimiento administrativo; dentro del cual se conceden
a la autoridad administrativa amplios poderes para la investigación de los
hechos y para la deducción de responsabilidades a que los infractores han dado
lugar, pero en contrapartida se reconocen también extensos derechos y garantías
para la defensa de los administrados.
Para el caso, el artículo 85 de la LACAP establece:
“Cuando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la
caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso
(...)”.
En razón de lo anterior, se concluye que la
potestad de declarar la caducidad del contrato administrativo por
incumplimiento imputable al contratista le corresponde al órgano administrativo
contratante, quien podrá ejercitarla,
respetando, naturalmente, los principios constitucionales del procedimiento.”
DEBIDO PROCESO GARANTÍA PARA QUE EXISTA NECESITA
QUE SEA SUSTANCIADO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
“El debido proceso es un principio jurídico
procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro
del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez.
El debido proceso encuentra concreción cuando los
administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos
y, consecuentemente, son tomados en cuenta por la Administración Pública al
momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas,
aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no,
permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico
que la fundamenta.
Para que exista un debido proceso, es necesario que
sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete
íntegramente los derechos de audiencia y legítima defensa los cuales se
encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos, plasmado en el artículo
11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige que, antes de
proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un
derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.
Mientras que el derecho de defensa es un derecho de
contenido procesal que implica, para solucionar cualquier controversia, que es
indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado
proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha,
brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos
—principio contradictorio—; y sólo podrá privárseles de algún derecho después
de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar
diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
En tal sentido, la finalidad de la garantía de
audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado
procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble.
De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al
hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de
los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la
autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para
emitir su resolución.
En el presente caso, la sociedad demandante
argumenta que le fue vulnerando el debido proceso por la falta de notificación
del incumplimiento al contrato y del plazo establecido para subsanar dichos
incumplimientos, etapa probatoria y la solución del conflicto a través del
arreglo directo."