POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATANTES, SANCIÓN INTERDICTIVA

 

“Esta Sala ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración Pública puede definirse como aquélla que le compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. Su cobertura constitucional establece la facultad punitiva del Órgano Judicial y, por excepción, la de la Administración.

Como otras potestades de la autoridad administrativa, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución. Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte.

La potestad administrativa sancionadora está sujeta a principios garantizadores, sustantivos y procedimentales que han de informar su ejercicio; entre ellos, el establecimiento de un procedimiento sancionador que garantice el respeto de los derechos constitucionales de los administrados.

El acto sancionador es una especie de los actos restrictivos de la esfera jurídica de los administrados y se encuentra regido por los principios inspiradores del orden penal. En ese sentido, la sanción administrativa es un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (prohibición de una determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (sanción pecuniaria).

Es así que en los contratos administrativos la caducidad se manifiesta como una “prerrogativa” que se establece en favor del poder público, una denominada cláusula exorbitante, que en un contrato civil sería totalmente ilícita.

La justificante para la incorporación de este tipo de cláusulas, según la doctrina, no es más que la relación inmediata del contrato con las necesidades públicas o, si se prefiere, con los servicios públicos, cuya responsabilidad de gestión tiene atribuida la Administración. Y es que, es ineludible el dispendio que se generaría en la prestación de los servicios públicos y los constantes retrasos en la prestación del servicio, si la Administración no pudiera atender con sus facultades específicas —la imposición de sanciones— y tuviese ella misma que demandar ejecutorias judiciales o si su actuación fuera paralizada por los incumplimientos contractuales imputables al contratista.

Las sanciones administrativas se componen de una serie de elementos, entre los que se destaca, como elemento formal, la necesaria observancia de un procedimiento administrativo; dentro del cual se conceden a la autoridad administrativa amplios poderes para la investigación de los hechos y para la deducción de responsabilidades a que los infractores han dado lugar, pero en contrapartida se reconocen también extensos derechos y garantías para la defensa de los administrados.

Para el caso, el artículo 85 de la LACAP establece: “Cuando el contratista incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de retraso (...)”.

En razón de lo anterior, se concluye que la potestad de declarar la caducidad del contrato administrativo por incumplimiento imputable al contratista le corresponde al órgano administrativo contratante, quien podrá ejercitarla, respetando, naturalmente, los principios constitucionales del procedimiento.”

 

DEBIDO PROCESO GARANTÍA PARA QUE EXISTA NECESITA QUE SEA SUSTANCIADO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

 

“El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

El debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta.

Para que exista un debido proceso, es necesario que sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente los derechos de audiencia y legítima defensa los cuales se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos, plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige que, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, para solucionar cualquier controversia, que es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos —principio contradictorio—; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

En tal sentido, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución.

En el presente caso, la sociedad demandante argumenta que le fue vulnerando el debido proceso por la falta de notificación del incumplimiento al contrato y del plazo establecido para subsanar dichos incumplimientos, etapa probatoria y la solución del conflicto a través del arreglo directo."