FUNCIÓN AUXILIAR DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL

CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES BAJO EL CONTROL DE LOS FISCALES

“El segundo motivo utilizado por la jueza a quo para declarar la nulidad absoluta del proceso fue que no consta en el proceso la dirección funcional de fiscalía para la actuación investigativa que realiza la policía, dentro del término establecido en el Art. 276 del Código Procesal Penal.

Por ello, este Tribunal de Alzada considera importante referirse brevemente, las funciones investigativas de dirección que por mandato constitucional se asignan a la Fiscalía General de la República, asimismo, exponer con base en la Constitución y la ley, el rol de colaboración que le corresponde a la Policía Nacional Civil y bajo que supuestos puede actuar excepcionalmente de manera autónoma, finalmente se determinará si la nulidad absoluta declarada por el Juez A Quo, se encuentra conforme a derecho o sí por el contrario concurre la procedencia de su revocatoria.

La dirección funcional de la Fiscalia General de la República es un mandato constitucional establecido en el art. 193 ord. 3° CIA, que establece "Corresponde al Fiscal General de la República (...) 30.- Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley", ello implica que en el curso de una investigación delictual, la Policía Nacional Civil se encuentra bajo el control direccional de la entidad fiscal, puesto que este último es el que debe organizar el plan investigativo con la finalidad de fundamentar el ejercicio de acción penal, en caso que fuese procedente, debiendo controlar que el personal policial realice sus actuaciones con base en la ley.

Así mismo, según el principio de oficialidad y lo contemplado en el art. 193 ordinal 4° de la Constitución de la República y principio acusatorio contenido en el art. 5 del Código Procesal Penal, el ejercicio y promoción de la acción penal corresponde a un ente distinto e independiente de aquéllos que intervinieron en el conflicto: La Fiscalia General de la República, quien tiene la función de promoverla y proceder en la investigación de los cielitos ante el órgano jurisdiccional. La Interposición del requerimiento fiscal es el acto formal con el que se da inicio al proceso penal, proporcionando elementos de juicio suficientes respecto del delito presuntamente cometido y la identificación de su autor y, además, constituye el presupuesto necesario para que se judicialice la acción penal, acto propio del Ministerio Público Fiscal.

Con lo anteriormente planteado, se puede afirmar que el sistema de ejercicio de la acción penal existente en el Código Procesal Penal salvadoreño, está inspirado en el Principio Acusatorio Formal, dispuesto en el Art. 5 Pr. Pn., que dice literalmente: "Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos  de acción pública.".

Y en ese sentido el Código Procesal Penal se ha referido a esa función directiva de la Fiscalía General de la República y reconoce a la entidad policial, funciones de colaboración, sujetos a la dirección funcional que ejerce el fiscal, como contralor de las actuaciones investigativas, en ese sentido, el art. 272 incisos 1 y 2 establece:

"Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de estos y las judiciales de conformidad con este Código. El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la Policía o fijarle  un plazo para su conclusión"

En correlación con lo anterior, el art. 276 inc. 1° Pr. Pn., establece: "Los oficiales  o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo  máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán  una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción  y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección  de los fiscales". Coincidente con ello, el art. 271 Pr. Pn., describe la función investigativa de la Policía Nacional Civil: "La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por  orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los  hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a  los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la  investigación".

Por otro lado, las funciones de dirección investigativa de la entidad fiscal, al igual que la función auxiliar de la Policía Nacional Civil, se encuentra regulado en los arts. 15 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el art. 15 de dicha ley, establece: "La Policía Nacional Civil y los organismos de seguridad pública, obedecerán las órdenes e instrucciones bajo el concepto de dirección funcional impartidas por la Fiscalía General para la investigación de los hechos punibles"; del igual forma, el art. 18 lit. d) de la citada ley, retorna el mandato constitucional establecido en el art. 193 ord. 3° Cn., estipulando lo siguiente: "Corresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y el Fiscal General como titular de la misma: (...) d) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil y de los organismos especializados en la investigación...".”

CONDICIONES DE URGENCIA Y NECESIDAD QUE HABILITAN LOS ACTOS POLICIALES REALIZADOS EN LA ETAPA INICIAL SIN DIRECCIÓN FUNCIONAL

“Con lo anterior, resulta claro cuáles son las funciones que le corresponden a cada institución, por su parte la Fiscalía General de la República tiene que ejercer el control y dirección de la investigación, debiendo idear el plan estratégico investigativo, respecto del cual, la Policía Nacional Civil, en atención a su función de colaboración en la investigación, y subordinación respecto del director de esa investigación —FGR—, deberá la policía ceñirse y dar cumplimiento a las órdenes que emane del fiscal en cada caso individualizado, e inclusive, el art. 272 inc. 3° Pr. Pn., establece que los oficiales y agentes policiales que no puedan cumplir las órdenes dadas por la entidad fiscal, tendrán que informar de inmediato, en cumplimiento de esa sujeción a la dirección funcional fiscal, en ese sentido, las actuaciones de la Policía Nacional Civil está condicionado al control, supervisión y dirección de la Fiscalía General de la República, por lo cual, solo en casos muy excepcionales podrá actuar sin esa dirección funcional, cuando medien razones de urgencia y necesidad, y siempre y cuando no se lesionen garantías constitucionales en favor de los imputados o del debido proceso, puntos desarrollados a continuación.

Considera este Tribunal de Alzada, que los hechos delictivos inician cuando el testigo protegido […] quien representa a […] recibe la amenaza anónima y telefónica de no ejercer daño sobre su persona y el resto del personal a cambio de entregar la cantidad de […] dólares de los Estados Unidos de América, situación que motiva la denuncia de la víctima en sede fiscal, el día […] y a raíz de ello se lleva a cabo un operativo de negociación y entrega controlada del dinero para capturar en flagrancia a los implicados en el hecho delictivo, el día siguiente de la denuncia y pactado por los extorsionistas; es decir el día […]. Bajo ese hilo de ideas, se colige que durante las primeras ocho horas a partir del momento de la denuncia —plazo al que se refiere el art. 276 Pr. Pn., los agentes policiales procedieron a investigar un delito de acción pública "por denuncia" como lo establece el art. 271 Pr. Pn., con motivo de impedir que los hechos conllevaran consecuencias ulteriores, e identificando y aprehendiendo a los autores, recabando los elementos de convicción que son urgentes y necesarios para evitar la consumación del delito y la aprehensión de los autores materiales del ilícito.

Consecuente con lo anterior, la Sala de lo Penal ya ha referido en casos similares al presente caso que "En principio, porque de conformidad al Art. 244 Pr. Pn. (del Código Procesal Penal derogado, hoy art. 276 CPP vigente) los oficiales o agentes de la policía tienen la obligación de informar a la Fiscalía General de la República dentro de .lazo máximo de ocho horas de todos aquellos delitos que lleguen a su conocimiento debiendo actuar bajo la dirección de los fiscales, pero ello "no impide a la policía —tal y como sucedió en el caso estudiado- la práctica urgente (inmediata) de elementos de  convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos..." (Sentencia de Casación, ref. 475-CAS-2008, de fecha 22/II/2010). En ese sentido, los agentes de la Policía Nacional Civil, en casos en los que exista urgencia y necesidad de actuar con inmediatez, pueden practicar una investigación preliminar a partir de la denuncia que recibieren, así lo establecen los arts. 271 y 276 del Código Procesal Penal.

Coincidente con ello, en el presente caso existió una investigación inicial urgente y necesaria para lograr evitar la consumación del delito y la aprehensión de los autores materiales del mismo, en la que se reunió dentro del plazo de las ocho horas a partir de la denuncia, elementos de convicción elementales para promover la acción penal. En definitiva, con las actuaciones realizadas con inmediatez y continuidad, se impidió la materialización del ilícito de extorsión y evasión de los presuntos autores del delito, ya que se procedió con diligencia para llevar a cabo un operativo de entrega controlada o vigilada del dinero seriado, el día pactado mediante negociación con los extorsionistas.

Congruente con esta aseveración, consta en el expediente judicial los actos necesarios que en carácter urgente y de manera continua fueron realizados dentro del plazo de las ocho horas de interpuesta la denuncia: […]

Como se advierte, los actos antes mencionados fueron realizados continuamente y en carácter urgente, con posterioridad a la denuncia que presentó la víctima clave […], en representación de la empresa […] con el fin de reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción necesarios para sustentar la comisión del delito de extorsión y capturar en flagrante delito a los procesados anteriormente enunciados. Precisamente en el presente caso, con dicha actuación expedita y consecutiva del personal de la Policía Nacional Civil, evitó la consumación del delito, la aprehensión de los imputados y consecuentemente la fuga de los acusados y/o su ocultación, asimismo se impidió que los hechos conllevaran consecuencias ulteriores, se identificó a los autores materiales del delito, se recogieron los elementos necesarios para la investigación, se incautó y secuestró objetos relativos al delito; todo ello con base a las facultades que le da el Código Procesal Penal en el art. 271.

En atención a esas razones de urgencia y necesidad, es que se dan supuestos excepcionales en que la intervención policial puede ser autónoma, es decir, sin que este cuente con la dirección funcional de la entidad fiscal, pero ello de manera temporal: transitoria, en supuestos de urgencia y necesidad de la realización de actos y actuaciones policiales, con la finalidad de evitar consecuencias ulteriores de la investigación (art. 271 CPP).

Es así que, la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que en ciertos supuestos, se permiten algunas actuaciones o actos de los agentes policiales de manera autónoma de la dirección fiscal, que son permitidas y reconocidas "como parte  de un margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la FGR y la PNC, para  que ello se cumpla —arts. 239 y 244 del C. Pr.Pn. Este margen de acción propia  indispensable que la ley reconoce a la Policía en la investigación del delito, no quebranta  por sí mismo la función de dirección que el ord. 39 del art. 193 Cn. otorga a la Fiscalia...".  (Sentencia de inconstitucionalidad en los procesos de inconstitucionalidad acumulados 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, de fecha 23/XII/2010).

Consecuente con lo anterior, en procesos de Hábeas Corpus, la Sala de lo Constitucional ha reiterado que la Policía Nacional Civil puede actuar autónomamente, cuando se requiera la recolección de elementos de prueba que puedan perderse en el transcurso del tiempo, y son esos criterios de urgencia y necesidad, los que fundamentan la acción inmediata del personal policial "sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalia General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los "instrumentos y efectos del delitos; de manera que, la facultad de realizar esa "primera intervención" ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las diligencias no admitan demora". (Sentencia de Hábeas Corpus, referencia HC 103-2007 de fecha 13/VIII/2010).”

CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE NECESIDAD Y URGENCIA PARA GARANTIZAR LA RECOLECCIÓN DE PRUEBA

“Derivado de lo referido supra, este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso, se cumplieron esas condiciones de urgencia y necesidad que habilitan las actuaciones y actos policiales realizados en esa etapa inicial de manera autónoma, en la que, no hubo en ese primer momento, la dirección fiscal de la investigación, inclusive aunque esta excediere de las ocho horas que establece la ley.

No obstante, dicha excepcionalidad al plazo o autonomía en la actuación policial en torno a la investigación, dada su urgencia y necesidad debe además de no violentar ningún derecho o garantía constitucional en razón de los imputados o procesados, puesto de lo contrario dicha actuación se anularía por quebrantar garantías de índole constitucional o del debido proceso, tal y como ha sostenido en su caso el juez a quo.

Al respecto, valora esta Cámara que todas esas actuaciones policiales de investigación, contrario a lo que asevera la jueza a quo en ningún momento lesionaron derechos constitucionales consagrados a favor de los imputados, ya que la investigación se originó en razón de una denuncia, y no fue provocada por ningún agente encubierto, luego se montó un operativo de negociación y entrega controlada que es característico de este tipo de delitos y que es desarrollado por la división especial contra delitos de extorsiones de la Policía Nacional Civil, bajo las reglas del procedimiento ordinario, que llevó a la captura de los imputados, a los cuales y tal como se relacionó anteriormente, se les leyeron sus derechos y nombró defensor para su representación, no estando ellos en ningún momento de dicha investigación en indefensión.

En ese sentido, la Sala de lo Constitucional ha referido en su jurisprudencia que "...Es precisamente el conocimiento de la comisión del delito, el elemento diferenciador con las labores de investigación, por- lo que no se requiere de una dependencia funcional con la Fiscalía General de la República, dada la extrema urgencia con la cual deben actuar los miembros de la Policía Nacional Civil..." (Sentencia en el proceso de hábeas corpus, con referencia HC 92 -2011 de fecha 13/111/2002).

Asimismo, la sentencia de Casación número 206-CAS-2006, dejo establecido que: "...La nulidad Procesal sólo se decreta cuando el vicio en que incurre el tribunal, cause indefensión, lo que significa...que interesa más evaluar los efectos reales que ha causado en el proceso, esto es, si ha producido ...indefensión...En casos como el presente esta Sala a efecto de transformar los objetivos político criminales que inspiraban la nulidad, admite que la notificación tardía de la sentencia es una irregularidad procesal cuyo quebrantamiento no provoca la nulidad del fallo, toda vez que la nulidad por la nulidad misma ha perdido vigencia pues el respeto de las formalidades sólo tiene sentido cuando asegure la aplicación real y efectiva de los principios que rigen el debido proceso, esto es, cuando verdaderamente el quebrantamiento de las formas haya ocasionado un  perjuicio irremediable al debido proceso pues la nulidad no debe ser la herramienta de  control con la que se asegure su reparación como un fin en sí mismo, razón por la cual la exclusión de un acto o de una etapa del proceso debe ser el último argumento aplicable solamente en aquellos casos en los que la vigencia efectiva de las garantías  constitucionales no pueda lograrse de otra manera". Y concluyó que el plazo de ocho horas que establece la ley para diligenciar la investigación en razón de la dirección funcional es de carácter ordenatorio y no perentorio; criterio que es retomado por el Tribunal de Casaciones Penal en sentencia 219-CAS-2008, de las diez horas y diez minutos del día veintinueve de junio de dos mil once.

Por último, la jueza a quo, alegó que la omisión de dichos requisitos podía producir la existencia de prueba ilícita, sin embargo el art. 311 Pr. Pn. señala claramente que "las diligencias practicadas constarán en actas", y agrega más adelante que "solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de instrucción carecerán de valor." Esto en virtud que muchas de las diligencias de investigación que son realizadas por los agentes policiales en la etapa inicial del procedimiento, únicamente sirven para darle impulso al proceso pero no se constituyen como verdaderos elementos de prueba en un eventual juicio. Respecto a los objetos incautados y la garantía de la cadena de custodia, no existe violación de la misma, y como ya se dijo siempre hubo una dirección funcional de fiscalía en el procedimiento policial, aunque la misma no conste por escrito; por tanto, la validez de la prueba que radica en los objetos incautados no puede ser refutada por falta de dirección funcional de la investigación inicial, a menos que en ella se hubiera violado la "cadena de custodia.

Los fundamentos expuestos en esta resolución en torno al segundo motivo de impugnación ya han sido sostenidos en el incidente de apelación 189-2014-5 de las catorce horas del día veinticuatro de noviembre de este año.

En conclusión, para esta Cámara, por las razones expuestas, no se genera la existencia de la nulidad absoluta del proceso y que erróneamente fue declarada por la Jueza A Quo, pOr lo cual es procedente revocarla y continuar con el curso normal del procedimiento, ordenando la recaptura de los imputados, que será diligenciado por el juzgado de instrucción competente.”