IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VERDAD MATERIAL, DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DE COMPRAS EFECTUADAS

 

Argumentó la sociedad actora que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios —vigente para el ejercicio de dos mil siete— específicamente en el inciso primero, número 1), inciso segundo e inciso cuarto de dicho artículo, se determina la forma y condiciones en que un Crédito Fiscal se considera deducible del débito fiscal originado por las ventas.

Afirmó que en todo momento cumplió con los requisitos para la deducibilidad de crédito fiscal; siendo arbitraria la actuación de la DGII al no admitirlos como deducibles, así como la actuación del TAIIA al mantener el criterio adoptado por la relacionada Dirección General, vulnerando de esa manera el principio de verdad material consagrado en el artículo 3 letra h) del Código Tributario.

Arguyó que las autoridades demandadas extralimitaron sus funciones al establecer condiciones para la deducibilidad del crédito fiscal, no reguladas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ni tampoco en su Reglamento de aplicación vigente durante los períodos fiscalizados, transgrediendo así el principio de legalidad.

Señaló que la operación que originó los créditos fiscales cuestionados, proviene de la compra de productos destinados a la venta, que se documentaron con Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por las sociedades "Importaciones Olivos, S.A. de C.V. y Servicios y Comercialización de Productos Varios, S.A. de C.V.", una operación registrada como operación de compra al crédito, según se les expuso a los auditores tributarios, en razón de ello no fue posible suministrar cheques, transferencias bancarias u otro tipo de documento, en el cual se evidenciara el pago, situación que no estaba regulada en la legislación vigente al momento de la fiscalización.”

 

DEBE CONTENER UN RESPALDO QUE COMPRUEBE LA EXISTENCIA EFECTIVA DE LA OPERACIÓN EN CASO QUE SE INICIE UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN

 

“Tomando como punto de partida lo expuesto por la sociedad impetrante, procede señalar lo regulado en la normativa a la que hace referencia, así que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cita en sus incisos primero, número 1), inciso segundo y cuarto, lo siguiente: «Únicamente (sic) será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:

1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal (...).

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal (...)».

Por su parte, el artículo 3 letra h) regula el principio de verdad material, que establece que las «actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulten de los hechos investigados y conocidos».

En ese orden, es pertinente indicar que para que opere la deducibilidad, es preciso que las operaciones —en este caso, compras efectuadas por la sociedad impetrante— sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas; los cuales deben de estar debidamente documentados y registrados contablemente.

Así también, para que opere la deducibilidad, es necesario determinar la existencia de la prueba respectiva, en los términos prescritos por la legislación tributaria; siendo así que el artículo 173 letras a), b) y q) del Código Tributario, establece en el ejercicio de sus facultades el poder requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas (...) y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros y que den cuenta de sus operaciones; así como también lo regula la letra b), verificar las cantidades, condiciones físicas de los inventarios y valores de bienes y mercaderías, confeccionar inventarios de los mismos, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales; en fin, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de impuestos —letra q) del artículo 173 del Código Tributario—.

La Administración Tributaria ha objetado créditos fiscales por compras gravadas realizadas por la actora a la sociedades "Servicios y Comercialización de Productos Varios, Sociedad Anónima de Capital Variable" e "Importaciones Olivos, Sociedad Anónima de Capital Variable"; ya que Ferjasa, S.A. de C.V., no pudo comprobar la existencia efectiva de tales operaciones, debido a que no demostró que las operaciones consistentes en las compras de bienes amparados en los relacionados Comprobantes de Crédito Fiscal realmente fueron efectuadas; ya que no se evidenció el pago de tales compras y no fue posible verificar su ingreso al inventario de mercadería.

Así también la DGII agregó que no fue posible confirmar las aludidas compras a través de las sociedades que constan como emisoras de los Comprobantes de Crédito Fiscal cuestionados— Servicios y Comercialización de Productos Varios, Sociedad Anónima de Capital Variable e Importaciones Olivos, Sociedad Anónima de Capital Variable—, debido a que fue imposible localizarlas, que incluso el que aparece como socio mayorista en ambas —según escritura de constitución de las mismas— negó tener alguna vinculación con las anteriores.

En ese orden, se procedió a revisar el expediente administrativo relacionado con el presente proceso, donde a folio 414 se encuentra requerimiento de información por parte de la DGA, en donde se le pide entre otros, que de los documentos ahí relacionados, se procediera a mencionar de qué manera se efectuó el pago de bienes comprados; procediendo la sociedad actora a responder el mismo señalando que «La forma en que se pago(sic) en la cual se cancelo (sic) al proveedor ha sido por abonos en efectivo hasta Cancelarlo en su totalidad (...)». De lo anterior se advierte que no hay un registro que permitiera a la DGII verificar materialmente el pago a los proveedores.

Así también a folio 64 del expediente administrativo se encuentra requerimiento por segunda vez, realizado por la DGII donde solicita a la sociedad actora los movimientos de inventarios (Kardex) de acuerdo a lo regulado en los artículos 142 y 143 del Código Tributario y 81 de su Reglamento de Aplicación; así como las tablas que contengan el inventario general inicial y final correspondiente al ejercicio de dos mil siete; contestando Ferjasa, S.A. de C.V. a dicho requerimiento que la «Sociedad (sic) solo levanta un Inventario (sic) fisico al finalizar el año contable y no se lleva ningún Kardex por lo cual no se puede evacuar esa parte (...)». Lo que evidencia la imposibilidad para la Administración Tributaria de verificar la entrada y salida de los bienes adquiridos y que generaron las compras objetadas.

Se constató de la revisión del expediente administrativo, que para la etapa de audiencia y apertura a pruebas presentó copia de Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por Importaciones Olivos, S.A. de C.V., y Servicios y Comercialización de Productos Varios, S.A. de C.V.; declaraciones de pago a cuenta de los períodos mensuales de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de dos mil siete, según quedo detallado en acta de fecha veinte de julio de dos mil diez (folios 735 al 737).

En ese orden, es pertinente tener en cuenta lo regulado no solo en el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sino que también el artículo 65-A de ese cuerpo de leyes, que establece en su inciso cuarto, numeral dos que no será deducible impuesto en referencia soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes —como el caso que nos ocupa— cuando «estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación» (negrillas suplidas).

De ahí que resulte indispensable que se compruebe la existencia efectiva de la operación, que permita dilucidar la recepción de un bien o la prestación de servicio, evidenciando a su vez la naturaleza del bien adquirido o del servicio prestado; comprobados que sean estos aspectos, se proceda a analizar las implicaciones de éstos sobre el giro o actividad comercial de la sociedad actora.

En ese orden, procede recordar que de conformidad al artículo 206 inciso primero del Código Tributario, los sujetos pasivos —en este caso, Ferjasa, S.A. de C.V.— deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por ese Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.

Así, el artículo 203 de la indicada normativa regula que corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor, circunstancia que no ha acontecido en el caso de mérito.

Ahora bien, con respecto a la vulneración al principio de Verdad Material, de la revisión del expediente de mérito se evidencia que la Administración Tributaria ajustó todas sus actuaciones a la investigación realizada y documentación recabada, tanto la proporcionada por la sociedad actora, como la recopilada durante la fiscalización, procediendo a aplicar las disposiciones legales pertinentes; por lo cual no se vislumbra una transgresión al mismo, tal cual lo plantea Ferjasa, S.A. de C.V., en el libelo de su demanda.

B) Violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso —al considerar como prueba células narrativas emitidas por el auditor designado y  considerar como prueba, la testimonial—.

Alegó que dentro del proceso de fiscalización efectuado por la DGII, se evidenció que el auditor fiscal elaboró cuatro cédulas narrativas que forman parte del expediente que a nombre de Ferjasa, S.A. de C.V., lleva la Dirección General referida.

Que no pudo verificar la existencia del requerimiento de información número 20515-NEX-0037-2010 a nombre de la sociedad Importaciones Olivos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ni el requerimiento de información número 20515-NEX-0040-2010 a nombre de la sociedad Servicios y Comercialización de Productos Varios, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los que se supone se requiere información de las operaciones de venta efectuadas a su representada.

Aseguró que con esa actuación la DGII violentó el derecho de acceso al expediente consagrado en el artículo 4 inciso primero, letra c), así como lo dispuesto en el artículo 35 ambos del Código Tributario; además de violentar el principio de seguridad jurídica, pues la Administración Tributaria debe garantizar que en todos sus procesos los ciudadanos puedan gozar de forma plena de todos los derechos consagrados en la Constitución y leyes secundarias, lo cual se omitió en el caso de mérito, al no exhibir la DGII dos requerimientos de información, los cuales forman parte del proceso de fiscalización realizado.

Afirmó que una de las razones por las cuales la DGII objetó dicha resolución se debe a que según el informe de auditoría, las compras no fueron posible confirmarlas a través de las sociedades Importaciones Olivos, S.A. de C.V., y la sociedad Servicios y Comercialización de Productos Varios, S.A. de C.V., debido a que fue imposible localizarlas, siendo importante traer a cuenta lo expresado por el socio mayoritario poseedor del noventa por ciento (90%) de sus acciones, quien niega estar vinculado con éstas, además de afirmar que desconoce al otro socio y que la firma estampada en las escrituras de constitución de las referidas sociedades no corresponde a él.”

 

LA PRUEBA TESTIMONIAL NO SE PUEDE APORTAR EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

 

“Agregó que las afirmaciones que constan en el informe de auditoría no son más que prueba testimonial aportada por el auditor. Dichas pruebas no se pueden aportar en un proceso de liquidación de oficio de impuestos internos, dado que el artículo 200 del Código Tributario es tajante al expresar que son admitidos todos los medios de prueba admitidos en derecho, excepto la testimonial, lo que vulnera el debido proceso — artículos 11 de la Constitución de la República y 37 del Código Tributario—.

Los artículos a los que hace referencia la sociedad actora son el artículo 4 inciso primero, letra c), del Código Tributario, que señala el derecho del administrado de ver el expediente. Por su parte el artículo 37 habla que los contribuyentes podrán ejercer cualquier medio probatorio permitido por el Código en referencia.

Finalmente el artículo 200 de ese mismo cuerpo de leyes, regula que se puede invocar cualquier medio de prueba admitido en derecho, excepto el testimonial.

En cuanto a lo manifestado por la sociedad impetrante, se hace necesario indicar que dentro de las facultades de Fiscalización de la Administración Tributaria está la de examinar contabilidad, registros, documentos, etc., del sujeto pasivo, así como solicitar al investigado y a terceras personas u otras entidades gubernamentales ó privadas todos los datos o antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones tributarias sobre el contribuyente fiscalizado, de conformidad a lo regulado en el artículo 173 del Código Tributario."

 

LABOR INVESTIGADORA DE LA DGII EN LA PRÁCTICA DE FISCALIZACIONES

 

“El objetivo del fisco es claro, intentar alcanzar la verdad de los hechos tal como realmente sucedieron, conseguir todos los datos necesarios para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria. Por otra parte, la Administración puede interrogar a sujetos pasivos reales o presuntos, a terceros que nada tengan que ver con la deuda que se investiga, pero que puedan hacer alguna aportación útil respecto a ella —en este caso en concreto, corroborar la emisión de Créditos Fiscales por compras realizadas por la sociedad actora—.

La labor investigadora realizada por la DGII, por su dificultad, necesita de un auxilio adicional, el cual es parte de los deberes formales de la sociedad demandante, que bien podría ejemplificarse en la llevanza de registros legales, conservación de documentos por cierto lapso de tiempo, registro de operaciones exigidas por la normativa tributaria, entrega de comprobantes, etc.

Tal es así que la DGI realizó procedimientos adicionales a fin de comprobar la existencia efectiva de la transferencia de bienes que se reflejen en los comprobantes de crédito fiscal que han sido emitidos por la sociedades mencionadas; se solicitó a la Sección Registro de Contribuyentes y Maquinaria Exenta de la DGII, información relacionada con la fecha de inscripción, número de registro e identificación tributaria de las sociedades Importaciones Olivos, S.A. de C.V., y Servicios y Comercialización de Productos Varios, S.A. de C.V. (folios 553 y 554 del expediente administrativo); información a las Alcaldías Municipales de San Salvador (folio 563 del expediente administrativo) y Santa Tecla (folio 569 del expediente administrativo) para que confirmaran el registro y que proporcionaran detalle de negocios, establecimientos comerciales, residencia y/o cualquier otro inmueble registrado a nombre de las sociedades mencionadas; obteniendo como respuesta que ambas sociedades no aparecen registradas con ninguna cuenta en esas municipalidades.

En el expediente se encuentran diversos requerimientos de información realizados por la DGII a diferentes Registros Públicos, a fin de encontrar direcciones donde se pudiesen ubicar a los accionistas de estas terceras sociedades que emitieron los créditos fiscales, sin tener resultados, de ahí que el auditor levantara las actas a las que hace mención la sociedad actora. Todo lo anterior consta en el informe de fiscalización y la documentación agregada al expediente administrativo (folios 571-678).

La sociedad impetrante argumenta que en vista de que no se pudo ubicar a estas sociedades, no le han permitido deducirse los créditos fiscales, sin embargo, con la documentación aportada durante la instrucción de la fiscalización y durante la audiencia y apertura a pruebas, la sociedad actora no demostró la transferencia de bienes a que aduce recibió de los proveedores Importaciones Olivos, S.A. de C.V., y Servicios y Comercialización de Productos Varios, S.A. de C.V.; lo cual impidió comprobar que dichas transferencias fueran indispensables para el objeto, giro o actividad de la parte actora, incluso si a lo anterior, se suma la imposibilidad de corroborar el pago material de la compra de los bienes y el ingreso y salida de los mismos a un inventario.

Por otra parte, toda la información recopilada por la referida Dirección General fue puesta del conocimiento de la sociedad demandante cuando se le remitió copia del Informe de Auditoría y durante la Audiencia y Apertura a Pruebas, por lo que si contaba con los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa; por lo cual no se vislumbra una transgresión al debido proceso y seguridad jurídica.

Afirma que la prueba testimonial no es permitida, se le hace ver a Ferjasa, S.A. de C.V. que el acta levantada por el auditor (folio 669 del expediente administrativo), donde se hace constar que uno de los señores señalados como accionistas, señala que no tiene ninguna vinculación con la actora, sirvió de base para la investigación; cuando lo que realmente ha incido en la determinación complementaria de impuestos es la falta de comprobación de la transferencia de bienes, tal cual ya quedo establecido en la presente sentencia.

Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por Ferjasa, S.A. de C.V., de que no pudo verificar la existencia del requerimiento de información número 20515-NEX¬0037-2010 a nombre de la sociedad Importaciones Olivos, S.A. de C.V., ni el requerimiento de información número 20515-NEX-0040-2010 a nombre de la sociedad Servicios y Comercialización de Productos Varios, S.A. de C.V.; es preciso señalar, que se procedió a revisar uno por uno los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, sin encontrarse los mencionados por la actora en los respectivos expedientes administrativos, como tampoco han sido relacionados por la DGII en el Informe de Auditoria y Resolución Sancionatoria impugnada.

En ese orden, ante el argumento de la sociedad impetrante de que no los pudo verificar (pero supone fueron emitidos por la Administración Tributaria); se advierte que solo se limitó a mencionarlos y decir que nunca los tuvo a la vista, sin comprobar la existencia de los anteriores, por lo que no procede el argumento de ilegalidad expuesto por Ferjasa, S.A. de C.V., en su demanda.”