TASAS MUNICIPALES

 

DETERMINACIÓN DE TASAS MUNICIPALES GARANTIZANDO LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO


"La parte actora manifiesta que el Encargado de la Unidad de Catastro Tributario Municipal del Municipio de Santa Elena, Departamento de Usulután, calificó y determinó a cargo de ETESAL, S.A. DE C.V. el pago de tasas municipales por veinte torres, procediendo a determinar el pago mensual por cada torre desde el mes de febrero de dos mil seis, y adicionalmente un cinco por ciento de fiestas patronales, sin habérsele realizado previamente el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal para la determinación de tributos.

El artículo 11 de la Constitución establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes;...". Esta disposición constitucional consagra lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual es un concepto abstracto en virtud de cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.

Este Tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que en sede administrativa, el derecho de defensa se concentra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo; se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones, puedan probarlas y que éstas sean tomadas en cuenta por la administración a la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio. que la fundamenta.

La concesión de garantías jurídicas debidas no debe exclusivamente operar en el ámbito jurisdiccional; este Tribunal concuerda con los criterios sentados por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el sentido que el vocablo "juicio" consignado en el artículo 11 de la Constitución de la República, no está referido única y exclusivamente al concepto de proceso jurisdiccional sino que se amplía a la idea de trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión evidentemente conflictiva, con el interés o derecho de unas personas.

En los procedimientos tributarios municipales la garantía de audiencia es de suma trascendencia, pues abre la posibilidad de hacer valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados por la administración tributaria municipal antes de adoptar una decisión definitiva. Con tal proceder se alcanza una doble finalidad: la defensa de los derechos y garantías de los particulares y la satisfacción del interés general que está llamado a conseguir el acto administrativo que cierra el procedimiento sin que pueda primarse uno de los aspectos en detrimento del otro.

Debe quedar claro que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria municipal, no puede entenderse como cauce formal que refleje en exclusiva las potestades de la administración tributaria municipal frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictoria dentro del mismo. De esta forma surge para el contribuyente, no sólo concretas obligaciones, sino también garantías y derechos en favor de su posición jurídica.

El fundamento lógico jurídico según el cual los contribuyentes se encuentran facultados para expresar su parecer, derivado de la garantía de audiencia, respecto a los hechos imputados en su contra por la administración tributaria, es el hecho que en la mayoría de los casos el procedimiento tributario terminará con un acto gravoso para los intereses del contribuyente."


OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL


"La sociedad demandante señala además como causa de ilegalidad de las resoluciones impugnadas, la trasgresión a su derecho de un procedimiento previo, argumentando que no se siguió el procedimiento respectivo para la determinación de oficio de la obligación tributaria municipal en concepto de tasa por instalación de torres y postes del tendido eléctrico así como derecho de uso de suelo y subsuelo, negándosele así la oportunidad de defenderse en sede administrativa, ya que, la Municipalidad de Santa Elena no siguió el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal.

Ante tal situación, este Tribunal establecerá si al caso bajo estudio le es aplicable el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal, para lo cual, es necesario dilucidar bajo que parámetros se encuentra regulado dicho procedimiento de conformidad a la normativa citada.

3.3) Facultad de determinación tributaria.

La Ley General Tributaria Municipal señala en el artículo 72 que la determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de la Ley General Tributaria Municipal, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes. La misma Ley en el artículo 81 otorga a la Administración Tributaria Municipal las facultades para la determinación de la obligación tributaria y para sancionar las contravenciones tributarias.

Dentro de los Procedimientos para Determinar la Obligación Tributaria Municipal, Capítulo III Del Procedimiento Administrativo Tributario Municipal, sección II de la citada Ley, el artículo 100 prescribe que la determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía. La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación. En este punto es importante detenerse, a efecto de recalcar que la actividad material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo. En un sentido amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del tributo.

El acto de determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es el resultado que surge de una serie de actuaciones entre la Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar la realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin. Implica entonces, que la Administración como titular de la función tributaria, debe actuar y cumplir cada una de las etapas que la Ley le impone para que pueda emitir su decisión que contenga el monto de la obligación correspondiente. La Ley General Tributaria Municipal, en su artículo 106 prescribe cuales son las formas o reglas a seguir previo la emisión del acto en cuestión."


DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES


"Es conveniente ahora determinar para los efectos de esta sentencia, el alcance de la denominación "tributo municipal". Inicialmente, se destaca el concepto de tributo como una obligación de dar una suma de dinero establecida por la Ley —conforme al principio de capacidad— a favor de un ente público para sostener sus gastos. Los tributos doctrinariamente se han clasificado en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; esta clasificación es retomada por el legislador salvadoreño, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley General Tributaria Municipal.

Los impuestos se caracterizan porque el Estado los exige a los contribuyentes, no tienen como contrapartida un derecho a una contraprestación fiscal concreta. Las tasas, en cambio, generan para el contribuyente una contraprestación de forma directa, le produce un beneficio individualmente determinable. Finalmente, en las contribuciones especiales el cobro al contribuyente genera beneficios para éstos, pero de forma indirecta. De lo anterior puede colegirse que el impuesto y la tasa se diferencian en que, el primero es exigido sin que se genere ninguna contraprestación o beneficio para el contribuyente; por otra parte, la tasa sí genera un beneficio directo para el particular, esta característica es la que determina su esencia.

Siguiendo el orden de ideas expuestas, se concluye que si el hecho imponible del tributo se encuentra normativamente vinculado a una actividad del ente público, referida directamente al contribuyente y vinculada a una contraprestación, dicho tributo es una tasa. La tasa se define en el artículo 5 de la Ley General Tributaria Municipal como: "(...) los tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios".

Lo anterior implica que la Administración Pública podrá ejercitar el cobro de una tasa siempre y cuando concurran dos condiciones: (i) que el hecho generador se encuentre previamente regulado en la Ley u ordenanza; y, (ii) que la prestación del servicio sea efectiva, verificable y tenga un destinatario en concreto individualizable. Con relación a la primera condición indicada, visto el tributo como una prestación ex lege, la doctrina es abundante y coincidente, puesto que no podría concebirse la idea de un tributo sin regulación legal previa. En cuanto a la segunda condición, es menester que la Administración tenga las herramientas legales y materiales que hagan susceptibles de evaluación y comprobación la existencia del hecho generador individualizado en el administrado. Lo anterior, puesto que es condición indispensable en el caso de las tasas que exista efectivamente la prestación de un servicio, lo que trae aparejado como consecuencia la inexistencia de la obligación tributaria en aquellos casos en que no se pueda comprobar la prestación individualizada.

La misma tendencia sigue la Sala de lo Constitucional, al reconocer que los tributos pueden ser clasificados de numerosas formas. Siguiendo una teoría tripartita, pueden ser: impuestos, tasas y contribuciones. En ese sentido, en la Inconstitucionalidad acumulada 31-2002, dicho Tribunal advirtió: "el criterio esencial para la diferenciación entre impuesto municipal y tasa municipal, es la existencia o no de una actividad del municipio referida inmediata y directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria; actividad que se presenta imprescindiblemente en el caso de las tasas, y que el art. 4 de la Ley General Tributaria Municipal llama "contraprestación". Sin embargo, siguiendo el último precedente jurisprudencia) citado, es de aclarar que tal concepto no debe entenderse de la misma forma que ocurre en materia de contratos sinalagmáticos —pues la tasa comparte la naturaleza de los otros tributos, en el sentido de ser obligaciones ex lege—, sino como la vinculación del hecho imponible a la actividad del municipio, consistente en la prestación de un servicio público, de carácter administrativo o jurídico, que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar la tasa".

Se entiende entonces que dentro del género tributo, se encuentran tanto las denominadas contribuciones especiales, como los impuestos y las tasas. En consecuencia, si el legislador se ha referido a la "obligación tributaria municipal" o al "tributo municipal" sin efectuar ningún tipo de diferenciación, se debe entender, de conformidad a las anteriores consideraciones, que dentro de dicho rubro se encuentra comprendido tanto el impuesto como la tasa, además de las denominadas contribuciones. Y es el aplicador de la Ley -que en el caso de mérito es la Municipalidad de Santa Elena-, el que debe respetar, de conformidad al principio de legalidad, lo previamente establecido en la misma, estudiando su viable aplicación a cada caso en concreto, de tal manera que al limitar la esfera jurídica del administrado, no se trasgredan sus derechos."


procedimiento para la determinación tributaria municipal


"El artículo 105 de la Ley General Tributaria Municipal, estatuye que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad correspondiente, en los casos siguientes: "1°. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 108 de esta Ley; 2°. Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos; 3° Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad económica real".

En el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal, se establece que determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal, estará sometida al siguiente procedimiento:

1° La Administración Tributaria Municipal notificará y transcribirá al contribuyente, las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen.

2° En el término de quince días que pueden prorrogarse por un período igual, el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, cumplir con los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes.

3° Recibida la contestación dentro del término señalado, si el contribuyente o responsable hubiere ofrecido pruebas, se abrirá a prueba por el término de quince días. La Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado.

4° Si el contribuyente o responsable no formula y fundamenta sus descargos, o no cumple con los requerimientos que se le hicieren, o no presenta ni ofrece pruebas, dentro del término a que se refiere el ordinal 2° de este artículo, caducará su derecho a presentarla posteriormente.

5° Si el contribuyente o responsable manifestare en dicho término su conformidad con las observaciones y cargos, la Administración Tributaria Municipal procederá a efectuar el acto de determinación y dejar constancia de la conformidad y el contribuyente, a hacer efectivo el pago.

6° Al vencer los plazos para la recepción de pruebas, la Administración Tributaria Municipal deberá en un plazo de quince días, determinar la obligación tributaria; cuando el caso fuere de mero derecho, el plazo para determinar dicha obligación, comenzará a contarse una vez que el contribuyente o responsable formule su alegato de descargo. Cuando se hubiere comprobado que se ha cometido una contravención la Administración Tributaria Municipal, podrá en el acto de determinación de la obligación tributaria imponer la sanción que corresponda.

7° La resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria, deberá llenar los requisitos de: lugar y fecha; individualización del organismo o funcionario que resuelve y del contribuyente o responsable; determinación del tributo de que se trate y período impositivo a que corresponde, si fuere el caso; calificación de las pruebas y descargos; razones y disposiciones legales que fundamentan la determinación; especificación de cantidades que correspondan en forma individualizada a tributos y sanciones; orden de emisión del mandamiento de ingreso que corresponda; orden de la notificación de la determinación formulada y firma del o los funcionarios competentes.

El artículo 107 del mismo cuerpo legal señala que la facultad de la Administración Tributaria Municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria. El mismo artículo regula que dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la Administración Tributaria Municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente.

De todo lo señalado en las disposiciones ya citadas, se extrae que la determinación de la obligación tributaria puede efectuarse por las siguientes vías: (1) por declaración jurada presentada por el sujeto pasivo -autoliquidación-; (2) directamente por el contribuyente o responsable, una vez se produzca el hecho generador, cuando la declaración jurada no es procedente ni es necesaria la determinación de la Administración Tributaria Municipal -autoliquidación-; y (3) por la determinación o liquidación oficiosa.

En concordancia con lo anterior y de conformidad con el artículo 105 numeral 1° ya citado, la Administración Tributaria está facultada para realizar la determinación o liquidación oficiosa de la obligación tributaria -siempre y cuando ésta no haya prescrito-, ya sea cuando el contribuyente o responsable ha omitido presentar las declaraciones estando obligado a ello, ó bien, cuando no siendo necesaria la referida declaración, una vez producido el hecho generador el contribuyente o responsable no ha cumplido directamente con dicha obligación. Siempre que concurran esas circunstancias, la Administración Tributaria está facultada para realizar ella la determinación oficiosa del tributo, pero a su vez, le surge la obligación de aplicar el procedimiento prescrito en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal.

La observancia de dicho procedimiento —del artículo 106— no depende en forma alguna de la voluntad de la Administración Tributaria, sino que se vuelve de inexcusable cumplimiento cuando se pretende imponer una carga al administrado que consista en cumplir con el pago de los tributos que son obligatorios según la Ley. Debe quedar claro que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria municipal, no puede entenderse como cauce formal que refleje en exclusiva las potestades de la Administración Tributaria Municipal frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictoria dentro del mismo. De esta forma surge para el contribuyente, no sólo concretas obligaciones, sino también garantías y derechos en favor de su posición jurídica. El fundamento lógico jurídico según el cual los contribuyentes se encuentran facultados para expresar su parecer, derivado de la garantía de audiencia, respecto a los hechos imputados en su contra por la Administración Tributaria, es el hecho que en la mayoría de los casos el procedimiento tributario terminará con un acto gravoso para los intereses del contribuyente.

En este sentido, es oportuno señalar, que el procedimiento administrativo, como elemento formal del acto administrativo, desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión, y objetar si lo desea- los puntos con que esté en desacuerdo, a través de las pruebas que considere pertinentes.

Es así, que los vicios procedimentales, acarrean la ilegalidad del acto, cuando éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de indefensión, es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías."


EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, NO ES UNA MERA EXIGENCIA FORMALISTA PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ACTO, SINO UNA PLENA GARANTÍA PARA EL ADMINISTRADO


"La parte demandada aduce que en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley General Tributaria Municipal, donde especifica como función de la administración tributaria municipal la inspección, verificación, investigación y control de contribuyentes responsables, a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en esa Ley, basándose en el numeral 5° del mismo artículo, citaron a la EMPRESA TRANSMISORA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en nota de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, para que les rindiera la información requerida considerada necesaria para la verificación y control en cuanto a la existencia de las torres, base imponible sujeto de pago de tasas; posterior a eso, ambos, tanto municipalidad como contribuyente convinieron, en nota de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, a petición de la sociedad demandante llevar a cabo la verificación o inspección en campo del total exacto de torres que poseen en el municipio, que todas las notas se les notificaron a la empresa ETESAL en su oportuno tiempo.

Efectivamente, consta a folio 4 del expediente administrativo la inspección conjunta entre los delegados Municipales de Santa Elena y los técnicos de ETESAL, S.A. DE C.V., realizada a las doce horas del día veintiséis de enero de dos mil seis, según la cual se constató que en la jurisdicción de Santa Elena se encontraban veinte torres del tendido eléctrico, ubicados en propiedad privada.

A folio 5 y 6 del expediente administrativo aparece la resolución del veintiséis de enero de dos mil seis, emitida por el Encargado de la Unidad de Catastro Tributario Municipal mediante la cual resuelve calificar a ETESAL, S.A. DE C.V. con derecho mensual y tasas municipales en base a lo regulado en la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Santa Elena por la instalación de veinte torres del tendido eléctrico, determinándoseles la obligación de tasas municipales en base a la Ordenanza ya mencionada, resolución que configura el primer acto impugnado en esta sede.

El treinta de enero de dos mil seis, ETESAL S.A. DE C.V., presentó Recurso de Apelación para ante el Concejo Municipal demandado, contra el acto originario (folios 15 al 18 del Expediente Administrativo). El referido recurso fue admitido por resolución del veintisiete de febrero de dos mil seis (folio 19 del expediente administrativo). Por lo que el tres de marzo del mismo año, la sociedad demandante se mostró parte ante el Concejo Municipal de Santa Elena; posteriormente, expresó sus correspondientes agravios por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil seis (folios 31 al 36 del expediente administrativo).

Finalmente, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, el Concejo demandado declaró sin lugar el Recurso de Apelación presentado por ETESAL S.A. DE C.V., el cual configura el segundo acto impugnado (folios 38 al 50 del expediente administrativo).

De todo lo reseñado es pertinente tener claro los siguientes aspectos:

a)         dentro de la obligación tributaria municipal, se encuentran comprendidos tanto los impuestos como las tasas y las denominadas contribuciones especiales. En consecuencia, el artículo 105 de la Ley General Tributaria Municipal, establece los supuestos en los cuales la municipalidad procederá a determinar de oficio la "obligación tributaria", sin efectuar ninguna distinción; y,

b)         que el cálculo del monto o cuantía del tributo debe resultar de una serie de actuaciones realizadas entre la Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar la ejecución de un interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin.

Por lo expuesto, esta Sala estima que la Administración Tributaria estaba en la obligación de, a partir de la inspección realizada, realizar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal ya que, la conducta de la sociedad actora, encaja en los supuestos regulados en el artículo 105 de la Ley General Tributaria Municipal.

Por lo tanto, dicha autoridad debió seguir el procedimiento tasado en la Ley para garantizar a la demandante el ejercicio de sus derechos.

Es oportuno traer a colación lo que esta Sala ya ha manifestado acerca de la importancia y trascendencia del procedimiento administrativo, al respecto "El procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. (...) El acto administrativo no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías constitucionales, sino, ha de seguir necesariamente un procedimiento determinado, Existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legalmente establecido, y obviamente, cuando se ha pronunciado prescindiendo total y absolutamente de él" (Sentencia referencia 75-A-95 pronunciada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Además, dicho papel garantista adquiere una especial relevancia en aquellos casos en los que están en juego la restricción de derechos de los particulares, o afectaciones a su esfera jurídica mediante la reducción del patrimonio. En concordancia con lo señalado, la característica de la garantía del procedimiento administrativo no ha sido creada únicamente para proteger intereses de los particulares, sino para configurarse como un punto de equilibrio entre la consecución de los intereses públicos y el respeto de los derechos de los administrados, ya que en el mismo se discuten los hechos necesarios para que la Administración aplique la Ley a los casos concretos formando debidamente su voluntad, pues sus decisiones en la mayoría de los casos conllevan la afectación de intereses y de la esfera jurídica de los particulares, tal como sucede en la calificación y determinación de tasas municipales que controvierte en este juicio."