VIOLACIÓN
IMPOSIBLE CORROBORAR EL DICHO DE LA VÍCTIMA CON EL RECONOCIMIENTO DE GENITALES Y LA PERICIA PSICOLÓGICA COMO ELEMENTOS DE PRUEBA OBJETIVOS
"Como se delimitó en el apartado anterior, el punto medular de agravio del apelante es en cuanto éste reclama que el razonamiento del A-quo incumple con el deber de valorar la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, sosteniendo que el Juez A Quo alcanzó conclusiones que parecen erróneas, partiendo de la prueba con la que se cuenta en el proceso.
En específico, se critica lo razonado en cuanto a la credibilidad de la testigo y al valor que en relación a ésta se le da a algunos elementos de prueba.
Violación a las reglas de la sana crítica.
Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, Arts. 175 Inc. 2°y 179 Pr. Pn.
La característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas.
Como se expresó en resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos de 15/VII/2011, correspondiente al incidente 165-2011-2 - es un “(…) sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las (…) [reglas] del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas - Se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de ‘la lógica, la experiencia y la psicología”.
De ello se sigue, que la sana crítica consiste en principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
a.- La deposición es examinada a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.
En el caso de mérito, la testigo [...], declaró en la Vista Pública y su dicho se plasmó en la sentencia en la página […] del expediente, indicando que: […]
El juez realiza valoraciones respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y la persistencia de la misma, concluyendo que los tres criterios no concurren, por lo que el dicho no le merece credibilidad, sobre ello, la representación fiscal cuestiona las conclusiones respecto a los primeros dos, por lo que, a ello se dará respuesta a continuación:
a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: se refiere al examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza, tomando en consideración: i) La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento, odio o animadversión (lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas); ii) La apreciación de condiciones personales, aquí se deberá considerar la edad de la víctima, la existencia o no de enfermedades, alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales (Alteración de la consciencia).
En el caso de mérito se advierte que el juez a-quo ha estimado que este requisito no concurre por estimar que:
- Existe un desacuerdo entre la víctima y el imputado, el mismo versa sobre el dinero que la ofendida le solicitaba le devolviera;
- La denuncia se hace a los nueves meses de la comisión del hecho, sin conocer cuál fue la causa o razón para no hacerlo inmediatamente, dado que la víctima es varia al respecto, al expresar en juicio que por estar mal de salud y al denunciar que por miedo;
Ante ello concluye la existencia de un móvil espurio, por razones económicas ya que ante la no restitución del dinero por parte del imputado, la víctima lo amenaza con llevar a su familia y a la Policía, en ese sentido, la denuncia se vuelve sospechosa y el tiempo transcurrido afecta las pretensiones probatorias, dado que al no denunciar inmediatamente las evidencias se pierden.
La representación fiscal por su parte sostiene que si en realizad existiera la intención de dañar al imputado, lo lógico habría sido denunciar inmediatamente después del hecho, y que el dejar transcurrir nueve meses evidencia que ésta no tenía la voluntad de hacerlo, y que fue hasta que se acercó a ciudad mujer, lugar donde le brindaron ayuda que se decidió a hacerlo.
Al verificar la declaración de la víctima [...] se advierte que afirmó que:
- Acudió al señor [...], para que le ayudara con sus problemas de salud, que para ello el ahora imputado le solicitó la cantidad de […] pero que ella solo le pudo entregar […] en dos cuotas de […];
- Fue víctima de violación por aproximadamente diez minutos, en el mes de […]
- Denunció el hecho el […] en ciudad mujer, argumentando que está enferma, porque le dejó una lesión en sus genitales;
- Cuida muy bien de su cuerpo,
- Solo le dio unas pastillitas de sábila, y él le dijo que no podía hacer más nada por ella,
La victima afirma “yo le amena… y le dije que si no me ayudaba iba a ir con la policía”.
Estos datos permiten observar que [...] afirma haber sido víctima de violación por parte de [...].
También indican que la denunció el hecho nueve meses después, lo cual no significa que automáticamente por ello la está mintiendo, pues se trataría de una afirmación sin argumentación.
La sola mención o alusión a que se denunció tiempo después el hecho, no es una premisa suficiente para derivar como conclusión válida su falta de credibilidad, pues el retraso puede darse por diversas causa, incluyendo la referida por la fiscal consistente en que la ofendida no tenía la intención de denuncia, por lo que para concluir en este sentido, habría que sustentarse en más información derivada de datos objetivos.
Sin embargo, al verificar su dicho encontramos que reconoce que le entregó dinero al imputado y luego afirma que “yo le amena…”, lo que refleja que se detuvo antes de terminar la palabra, deduciéndose que su afirmación sería “yo le amenace” con acudir con la policía si no se lo devolvía.
La interrupción denota que trata de detenerse para que no quede evidencia plena de que ella le amenazó para que le devolviera lo solicitado, denotándose con ello que reconoce que es una situación que pretende ocultar, lo cual corresponde a que su conciencia reaccionó estimando que esa información no era conveniente que se conociese.
Esta afirmación de la imputada permite visualizar que le conminó para la devolución de dinero, pues le anunció que en caso de no devolvérselo acudiría a las autoridades:
Ante tal expresión, pueden inferirse dos situaciones:
- La primera, que la misma solo implica que en caso de la no devolución del dinero le expresaría la situación acontecida en relación ello.
- La segunda, que ello refleja un ánimo de resentimiento.
En todo caso, lo cierto es que debido al tiempo prolongado que se dejó transcurrir para interponer la denuncia por el delito de violación, lo cual por su edad […] como regla general se esperaría que lo haga inmediatamente; el hecho de reaccionar no terminando la palabra, cuando refería que amenazó al imputado [dando la impresión que pretendía no dejar constancia de ello]; y el anuncio de dicha situación, no permite estimar de manera inequívoca que en realidad no concurra un ánimo de resentimiento, como pretende la representación fiscal a través de su apelación.
Los datos relacionados anteriormente, permiten inferir que efectivamente la víctima refleja un resentimiento en contra del imputado, lo cual únicamente significa que no colma el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, de ahí que no se comparta el argumento de la impetrante.
b.- Verosimilitud de la declaración, la cual consiste en analizar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contradictoria entre sí, precisa, consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones objetivas periféricas objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias, estado de emoción, etc.).
Sobre esta el juez estimó que el reconocimiento de genitales, se realizó nueve meses después, en él se indica que la ruptura del himen es antigua, lo cual no lleva a inferir muchas posibilidades probatorias, la víctima no informó el hecho a nadie de su familia, y la psicóloga […] relacionó que la afectación psicológica de la víctima está relacionada al abuso que tuvo desde pequeña, mientras que en la pericia psiquiátrica se concluyen como causas de la afectación psicológica, la violación acusada y el miedo por la reacción del imputado al haber interpuesto la denuncia, por lo que la corroboración de la declaración de la víctima con elementos de prueba objetiva, ha resultado muy relativa, la prueba testimonial de la víctima y la prueba pericial presentada indica que pueden ser signos de su perpetración o no, constituye prueba que nos lleva a una probabilidad.
Por su parte la representación fiscal sostiene que la pericia psicológica y el reconocimiento de genitales corroboran objetivamente lo manifestado por la víctima.
En cuanto a este punto los suscritos consideran:
El análisis del reconocimiento de genitales, y el peritaje psiquiátrico, representan informes periciales.
Sólo la prueba que tenga la característica de ser confiable y suficiente puede valorada para demostrar sin duda de ninguna clase la culpabilidad de una persona, y por ende se requiere que la prueba tenga el carácter de ser categórica, no contradictoria, suficiente y sin sospecha de que la misma responde a otros intereses o que no genere la convicción requerida para la demostración más allá de toda duda de la culpabilidad.
La prueba pericial constituye información que tiene como base el conocimiento especializado en una ciencia, arte o técnica, la conclusión del perito constituirá prueba en la medida que se presenten diversas situaciones:
1) Que el perito declare en el juicio y en tal base pueda ser interrogado y contrainterrogado;
2) Las partes estipulen la incorporación del informe, o
3) Que ante la incorporación del dictamen por su lectura ninguna de las partes exija la comparecencia del perito.
En el presente caso de acuerdo a la lectura del acta del tribunal de juicio se hace mención que se tuvo por incorporada la información del reconocimiento de genitales, y del peritaje psiquiátrico, sin que ninguna de las partes se opusiese a ellos o que solicitara la presencia de los técnicos que los realizaron, de manera que cumple con las reglas para constituir prueba.
En cuanto al peritaje psicológico se advierte que en el juicio declaró la perito [...] de manera que también cumple con las mencionadas reglas.
Dicho lo anterior, resulta procedente analizar si el contenido de esos elementos permite estimar la inferencia de corroboración hecha por la representación fiscal. […]
Haciendo un examen de este dictamen pueden extraerse como elementos:
- Que la víctima fue evaluada de sus órganos genitales por haber indicado que fue abusada sexualmente;
- Que su himen presentó como características un desgarro antiguo a las seis según la caratula del reloj.
- El reconocimiento se realizó nueve meses después de la fecha en que se describe sucedió el hecho,
En el orden de lo dicho, la información que se proporciona a través del Reconocimiento Médico Forense, establece claramente que el himen presenta un desgarro antiguo.
Lo anterior, bajo un análisis a priori resulta coherente con lo descrito por la víctima, en tanto refiere la violación en enero de dos mil trece, y el desgarro es antiguo, sin embrago, no se puede determinar con exactitud si el mismo es producto del acceso carnal que describe.
Resulta pertinente acotar que el himen que presenta estas características, no necesariamente indica que un acceso vaginal ha existido, pues en algunos casos la mujer puede realizar copulas sin desgarros y en los que se observan desgarros [como en este caso], el himen no puede afirmar si estos son producto de una violación o provienen de estímulos auto proporcionados (masturbación, introducción de dedos, etc.), o de una relación voluntaria, pues por el tiempo transcurrido (nueve meses), no se tiene la certeza de la causa de su producción, ya que puede ser consecuencia de cualquiera de los mencionados supuestos.
En otras palabras, el análisis solo podrá aportar datos que relacionen las características del himen, si existen o no desgarros o si se advierten algún tipo de lesiones en el área genital o paragenital, corresponderá al juzgador analizar los elementos para determinar si la información concuerda objetivamente con la proporcionada con la víctima o si la descarta.
En el caso que nos ocupa, el reconocimiento médico de genitales no indica nada relacionado a que efectivamente existió acceso carnal violento, únicamente refiere una secuela física evidenciada en la víctima, estableciéndose que el mismo presenta un desgarro.
En el orden de lo dicho, la información que se proporciona a través de éste elemento, hace posible extraer una característica que presenta el himen de la víctima [desgarro antiguo], lo cual si bien es concordante con lo expresado por la ésta, el mismo no es inequívoco, pues como se mencionó supra, debido al tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que se describe sucedió el hecho y la pericia, tanto puede ser producto del acceso carnal violento descrito como de otras circunstancia.
En ese sentido, la existencia del desgarro comporta dos probabilidades, lo que no permite establecer objetivamente que se trata de un elemento que corrobore el dicho de la víctima de manera plena, como pretende la fiscalía.
2.- En relación al Peritaje Psiquiátrico realizado a la víctima, el […], por el Doctor […], agregado a fs. 28, en lo medular se dice: […]
El peritaje indica que la víctima presenta síntomas de un trastorno por estrés postraumático y se hace referencia a que esa situación deviene de eventos estresantes graves, pudiendo ser uno de ellos el abuso sexual,.
En el mismo, se establece lo que la víctima relata y se refleja la opinión profesional que determinara los indicadores presentados por ésta, se verifica un análisis estructural de su dicho, como por ejemplo la lógica, la coherencia y lo relevante de su pensamiento, concluyendo las observaciones que el especialista logra percibir a través de sus sentidos.
El análisis realizado a través de la inmediación y sobre información permite la inferencia de un dato objetivo, que aporta un elemento a valorar en cuanto a la afirmación de la víctima, aunque el mismo no puede ser visto de manera absoluta, pues no puede estimarse que las conclusiones de un peritaje son determinantes, ya que vulneraríamos las reglas de la sana critica.
El peritaje mediante la observación determina algunas condiciones, y constituye una apreciación que hace el profesional, respecto del estado mental en que se encuentra la paciente evaluada, estableciendo una causa probable [frecuente] de origen [el abuso sexual].
En ese sentido, queda claro que como dato que válidamente se puede extraer del referido peritaje, es que la víctima presenta un trastorno por estrés postraumático.
Como origen del mismo se relaciona que puede darse por abuso sexual, es decir que puede tener como posible causa una violación.
3.- En cuanto al Peritaje Psicológico realizado a la víctima, el […] por la Licenciada [...] agregado a fs. 26, en lo medular se dice: […]
Se indica lo que la víctima relata y se refleja como opinión profesional que determinara los indicadores de afectación psicológica, compatibles con los presentados por las víctimas de abuso sexual.
En su deposición en juicio la Licenciada [...] refiere que la afectación psicológica se relaciona al abuso que esta sufrió de pequeña.
En ese sentido se advierte que la referida profesional estima que los síntomas detectados en la víctima pueden originarse en:
- Primero, la afectación que esta sufrió de pequeña; o
- Segundo en la supuesta violación descrita
Lo anterior significa que no puede determinarse de manera concluyente que esa afectación devenga de la situación que ahora nos ocupa, de tal manera que no se puede concluir que esta información corrobora el dicho de la víctima como sostiene la impetrante.
4.- Los suscritos, en relación este rubro de la verosimilitud de la declaración, observan que:
La víctima en juicio refirió que denunció el hecho en […] porque estaba mal de salud, porque a consecuencia de la violación le dejó una lesión en sus genitales, afirmando que cuando va al baño le arden los labios menores, manifestando en dicho acto también que “yo cuido muy bien de mi cuerpo”.
Al analizar el contenido de la versión junto con lo establecido en el Reconocimiento Médico Forense, se advierte que el mismo no arroja ningún indicador sobre lo dicho, pues la misma refiere una afectación vaginal a consecuencia del hecho, sin que en dicho peritaje se advierta algo al respecto.
Si la victima expresa tener una lesión vaginal que le produce ardor al ir al baño, y el peritaje únicamente refiere que se observa un desgarro antiguo, de manera que no existe corroboración de esa versión."
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR APLICACIÓN DEL INDUBIO PRO REO ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER EL HECHO EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA
"c.- Acotado lo anterior los suscritos estiman que:
En efecto, hay evidencia incorporada al proceso en forma de prueba testimonial, tendiente a establecer la existencia de un acceso carnal de manera violenta, y prueba pericial que indica la existencia de una afectación psicológica en la víctima, la cual se refiere como propia de personas que han sido abusadas sexualmente.
Esta evidencia fue analizada y ya hemos señalado que el testimonio de la víctima presenta algunas particularidades, como el que haya amenazado al imputado con acudir a las autoridades, el que en juicio se haya detenido cuando expresó esa situación [dando la impresión de que quería no revelar esa información], y el que hayan transcurrido nueve meses para denunciar el hecho, no permiten disipar la concurrencia del ánimo de resentimiento, lo cual significa que su dicho no colma la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Los diferentes peritajes y la testigo [...] si bien determinan la existencia de una afectación psicológica lo cual a priori es concordante con el dicho de la víctima, los mismos no son concluyentes al determinar la causa de la misma pues la referida profesional indica que corresponde con los que presentan las víctimas de abuso sexual, también afirma que puede tener su origen en un evento de su niñez, lo que implica que estos no pueden corroborar a plenitud el dicho de la víctima.
Esta información indica entonces que la víctima refiere un acceso carnal violento, afirmando además que amenazó al imputado si no le restituida una cantidad económica, este hecho empezó a describirlo y luego trató de no dejar evidencia del mismo, los estudios reflejan un afectación psicológica que concuerda con la víctimas de abuso sexual y la perito en juicio manifestó que también puede deberse a un abuso de en su infancia.
Lo anterior, genera un escenario donde es posible que el señor [...] haya violado a la señora [...], así como que los hechos no sean ciertos, pues su dicho no ha superado la sospecha de parcialidad inherente al testigo-victima.
No hay una certeza absoluta de ello, pero no se requiere. El art. 7 Pr. Pn. contiene el principio in dubio pro reo.
Esta es una manifestación de la presunción de inocencia que básicamente consiste en que se requiere de absoluta certeza para condenar, pero basta con la duda – es decir con la imposibilidad de determinar en uno u otro sentido la falsedad o verdad de la imputación o de un concepto clave de la misma— para absolver.
La disposición se articuló así:
“En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado.”
El lenguaje utilizado es imperativo no potestativo: “considerará” en lugar de “podrá considerar” de manera que, ante la imposibilidad de saber si hubo o no violación en perjuicio de la ahora ofendida […], no se puede tener como probado el hecho y condenar al señor [...] "