RECUSACIONES

 

 

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD ANTE INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PROBATORIO QUE ESTABLEZCA LOS EXTREMOS PROCESALES ALEGADOS

 

 

“Visto el escrito presentado por el recusante, el cual en el presente es objeto de estudio, en primer lugar, con base en el art. 68 del Código Procesal Penal, este Tribunal de Alzada es el tribunal superior en grado de conocimiento al Juez Décimo de Instrucción de San Salvador, por tanto es competente para resolver sobre la admisibilidad y procedencia de la recusación planteada al juez en referencia. Por tanto, se procedió a verificar si cumple los requisitos para su admisibilidad, en relación con ello, el Juez A Quo ha manifestado las razones por las cuales consideró rechazar la recusación planteada, cuestión que de fondo no deberá analizarse por esta Cámara por las razones que a continuación se señalan.

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del impedimento que señala el recusante, el cual se refiere con base en el art. 66 literal 11) CPP, a la supuesta enemistad capital entre el recusante y el Juez A Quo; esta Cámara debe verificar si cumple con los requisitos previos de admisibilidad para su posterior análisis. En ese sentido, el art. 70 del Código Procesal Penal establece los requisitos siguientes:

<<La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:

1) Si se trata del juez de paz, hasta en la audiencia inicial.

2) Si se trata del juez de instrucción, hasta la conclusión del plazo de instrucción.

3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública.

4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso.

5) Si se trata de un juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en la audiencia para resolver una queja o un incidente.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento>>.

Lo anterior establece los requisitos de tiempo y forma para alegar una circunstancia que ponga en duda la parcialidad del juez, en relación con las causales que establece el art. 66 CPP, es decir, el impedimento que se alega por el recusante debe estar establecido previamente en la ley. De igual forma establece como requisito para su interposición, que la recusación <<…indique los motivos en que se basa…>>, el recusante estableció como motivo de impedimento la supuesta enemistad capital relacionado a circunstancias, que según éste, señala que se dieron en otro proceso judicial. Sin embargo, la defensa no expresa concretamente los motivos que sustentan la causal que invoca con base en el art. 66 lit. 11) CPP, ya que el recusante únicamente menciona:

<<…en el proceso que se instruyó en contra del ciudadano (…) –el juez- me amenazo(sic) con encarcelarme (…) llegando al extremo que en otra audiencia señalo(sic) en dicho proceso, le impidió poder ingresar con mi defendido (…) Además le ha expresado a otros colegas Abogados, la antipatía que siente hacia mi persona...>>.

No se advierte en relación con ella, motivos claros en que se advierta una enemistad capital entre el juzgador y recusante en los términos que indica la disposición legal invocada por el abogado recusante, ya que <<el que formula la recusación debe dar una fundamentación con respecto al motivo de la excusa>> (Javier Llobet Rodríguez, Proceso Penal comentado, 4ta Ed., 2009). Asimismo, este artículo 70 CPP establece como requisito que además de señalar los motivos para solicitar la recusación, el recusante debe indicar <<…los elementos de prueba…>> en que se fundamente el motivo alegado.

Para el presente caso, advierte esta Cámara que el recusante en su escrito no señala los elementos de prueba en que fundamenta el motivo de recusación invocado en la causal establecida en el art. 66 lit. 11) CPP, para recusar al Juez Décimo de Instrucción de San Salvador. El art. 70 CPP establece este requisito <<bajo pena de inadmisibilidad>>, por tanto, su inobservancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada, ya que es imposible iniciar el procedimiento al que se refiere el art. 71 inc. 2° CPP, sin que exista fundamento probatorio que establezca los extremos procesales alegados. En ese sentido, esta Cámara debe INADMITIR la recusación planteada por el abogado [...], por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad de la recusación y así se declara. Por tanto, continúe el Juez [...] conociendo del presente proceso penal.”