PRINCIPIO DE NEC REFORMATIO IN PEJUS
IMPROCEDENTE MODIFICAR LA PENA POR UNA MAYOR CUANDO EL RECURSO HA SIDO
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
“A las […], el Tribunal de Sentencia de […], emitió sentencia definitiva
condenatoria contra el enjuiciado […] como AUTOR DIRECTO del delito calificado
como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado en los Art. 159 y 162 N°
1 Pn., perpetrado en contra de un menor de edad, resultando condenado a la pena
principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
Contra de tal proveído, la Defensora Pública […], interpuso recurso de
apelación ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, teniéndose como
consecuencia, la resolución de las […], en la que se CONFIRMA la sentencia
apelada y se RECTIFICA la pena de prisión a la que había sido condenado el
enjuiciado […], pasando de QUINCE A VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN.
Tal modificación en la pena impuesta, se debió a que la Cámara confirmó
los hechos acreditados en la sentencia de Primer Grado; sin embargo, consideró
que éstos debían ser tipificados como VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, con
base a los Arts. 162 N°s. 1 y 3 Pn., haciendo un análisis a […] de su proveido
sobre la penalidad del injusto.
Así, expresa el Tribunal de Segundo Grado que en virtud del numeral
tercero del Art. 162 Pn., al aplicar la figura agravada, la pena oscila entre
los VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS SEIS MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, señalando que
el sentenciador no tenía base para condenar al encartado a la pena de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN, pasando a rectificar el yerro según el Art. 476 Pr.Pn., lo
cual a criterio de la Cámara no constituía vulneración al Art. 4 Pr.Pn., ya que
se hizo en virtud de la adecuada tipificación de la conducta y de las
especificaciones del quantum de la pena, el cual resulta a la postre en la
aplicación de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN al encartado […].
Lo anterior, lleva a esta Sede a manifestar que el procedimiento penal
debe respetar las garantías constitucionales del Debido Proceso, lo cual
supone, tanto el respeto a las formas legales para que éste pueda concluir en un proveido válido, como
aquéllas propias de la sentencia para que sea legítima,
exigencias todas las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los
sujetos procesales y la rectitud del juicio.
En ese orden de ideas, teniendo presente que la condena impuesta en el
proveido reprochado es producto de un recurso de apelación que interpuso la
parte defensora del encartado, se torna imperativo retomar el principio
conocido como la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", esto es la prohibición de reforma en perjuicio, pues dicha
garantía está enmarcada en el ámbito de los recursos y opera cuando una
sentencia llega a un tribunal revisor en virtud de haber sido recurrida,
teniendo por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Doctrinalmente debe entenderse por esta garantía lo siguiente: "la
locución latina de "Reforma para peor- Tal posibilidad caracteriza a los
recursos, por quien adopta la iniciativa de interponerlos, que le permite
aspirar a una nueva resolución, favorable o menos grave; pero que, al
discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos puede conducir a un
empeoramiento con respecto a la decisión precedente." (CABANELLAS,
Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Pág. 85).
En esa tesitura, se sostiene que el vínculo entre la "nec
reformatio in pejus" y la inviolabilidad de la defensa, se
concibe a partir de la sorpresa que provoca un fallo más adverso que el
recurrido, cuando el acusador no impugnó, y la jurisdicción del tribunal del
recurso sólo fue abierta por el imputado o por otra persona a su favor.
En la misma tónica, este Principio lo tenemos regulado en el Art. 460
Inc. 1° Pr.Pn. que dice: "Cuando la resolución haya sido recurrida
solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de
aquél.".
Tal disposición, debe ser retomada por la Sala, pues el Tribunal de
Alzada al examinar una queja
proveniente de la defensora pública del encartado, determinó una nueva penalidad,
resultando ser mayor que la impuesta por el Juzgador, lo que produjo un
gravamen a la condición del imputado, lo cual resultó en una flagrante
violación al Principio de la PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO.
Sobre el aspecto en comento, este Tribunal ha sostenido: "Pese
al defecto advertido, la Sala estima que no es procedente anular la sentencia
por ese error y ordenar una nueva sustanciación o -en su defecto- dictar la que
correspondería en esta Sede, dado que lo prohíbe de forma expresa la parte final
del Art. 413 Pr. Pn., en razón que han sido los propios defensores de los
procesados quienes interpusieron este recurso, y su eventual modificación,
contravendría la garantía de la "nec reformatio in peius" locución
latina que implica la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del
recurrente, toda vez que la imposición de una nueva pena implicaría un fallo
sorpresivo al agravarse la situación jurídica de los acusados". (Referencia 195-CAS-2010 pronunciada
a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de mayo del año dos
mil once.).”
NULIDAD PARCIAL EN LO QUE CORRESPONDE A LA REFORMA EN PERJUICIO DE LA
PENA FIJADA EN PRIMERA INSTANCIA
“En el caso estudiado, esta Sede considera señalar que si bien las
Cámaras poseen facultades resolutivas muy amplias, como lo estatuye el Art. 475
Pr.Pn., no deben soslayar los efectos de sus proveídos. En el asunto concreto,
a la luz del principio comentado, el Tribunal de Segundo Grado debió preveer
los alcances del nuevo fallo, valorando los efectos de modificar en perjuicio
del inculpado la sanción inicialmente impuesta por el Sentenciador, puesto que, al haber detectado un error en la calificación
jurídica, en el ejercicio de sus potestades, bien hizo al corregirlas, pero en
observancia del aludido principio, no le era permitido reformar en perjuicio la
pena fijada en Primera Instancia, tomando en
cuenta que no existió una impugnación por la contra parte procesal (Fiscalía)
referido a aspectos de calificación jurídica que le permitiera un control en esa
vía, ya que de haberse dado ésta, como garante de la legalidad procesal, (Arts.
193 Cn., 74 y 75 Pr.Pn.) no se violentaría el Principio señalado.
En esta misma línea de ideas, la doctrina expone: "De todas
formas, como la finalidad ...de non reformatio in peius, esto es, no reformar
para perjudicar ni agravar la situación de apelante único, en la condición
especial del procesado, toda modificación o reforma a la providencia objeto de
impugnación, que le mejore procesal y/o sustancialmente, es bienvenida. Es más
es un deber, una obligación de todas las autoridades judiciales, en sus
diferentes esferas de competencia, la de proteger los derechos y garantías
judiciales fundamentales. De tal manera, que para el buen suceso del debido
proceso, el ad quem encuentra que se ha vulnerado un derecho fundamental, debe
tomar los correctivos necesarios, a pesar de que ese punto no sea motivo de
impugnación. Es la prevalencia de los intereses generales sobre los intereses
del sujeto procesal impugnante." (RODRÍGUEZ, Orlando Alfonso,
"La Presunción de Inocencia", Pág. 490, 2° Edición.)
En ese mismo sentido, Fernando de la Rúa, sostiene que: "el
reexamen e un acto decisorio provocado por un recurso, se limita a la medida
del interés de la parte que lo ha propuesto; y así como una impugnación sin un
interés que la sustente es (...) inadmisible, tampoco se puede admitir que la
impugnación del imputado pueda provocar un resultado lesivo para su propio
interés. No cabe decir que el interés de quien propugna la anulación de la
sentencia se reduzca a la anulación misma y quede satisfecho con ella;
consiste, en cambio, en la aspiración a una resolución favorable que sustituya
a la desfavorable que le causo gravamen." (La casación penal,
Pág. 273, Depalma, 1994.)
En vista de lo advertido, la Sala se encuentra frente a un defecto de
procedimiento que definitivamente violenta garantías al enjuiciado, previstas
en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal, generando una
nulidad absoluta, en los términos previstos en los Arts. 346 N° 7 y 347 Pr.Pn.,
por lo que deberá declararse nula de manera parcial la sentencia emitida por el
Tribunal de Segundo Grado y sus consecuencias, exclusivamente en el extremo que
decidió aumentar la pena de prisión a VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, quedando firme
en todo lo demás, incluyendo la confirmación de la sentencia de Primer Grado;
por consiguiente, procede mantener incólume la sentencia de Primera Instancia,
pues dada la limitante del Principio de la No Reforma en Perjuicio que ha
quedado evidenciada a lo largo de la presente resolución, no se debía imponer
una sanción diferente de QUINCE años de prisión formal y la responsabilidad
civil de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES, por tratarse de las penas
establecidas previo a la impugnación de la sentencia por parte de la defensora
del procesado.”