PRINCIPIO DE NEC REFORMATIO IN PEJUS

 

 

 

IMPROCEDENTE MODIFICAR LA PENA POR UNA MAYOR CUANDO EL RECURSO HA SIDO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

 

“A las […], el Tribunal de Sentencia de […], emitió sentencia definitiva condenatoria contra el enjuiciado […] como AUTOR DIRECTO del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado en los Art. 159 y 162 N° 1 Pn., perpetrado en contra de un menor de edad, resultando condenado a la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Contra de tal proveído, la Defensora Pública […], interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, teniéndose como consecuencia, la resolución de las […], en la que se CONFIRMA la sentencia apelada y se RECTIFICA la pena de prisión a la que había sido condenado el enjuiciado […], pasando de QUINCE A VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN.

Tal modificación en la pena impuesta, se debió a que la Cámara confirmó los hechos acreditados en la sentencia de Primer Grado; sin embargo, consideró que éstos debían ser tipificados como VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, con base a los Arts. 162 N°s. 1 y 3 Pn., haciendo un análisis a […] de su proveido sobre la penalidad del injusto.

Así, expresa el Tribunal de Segundo Grado que en virtud del numeral tercero del Art. 162 Pn., al aplicar la figura agravada, la pena oscila entre los VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS SEIS MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, señalando que el sentenciador no tenía base para condenar al encartado a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pasando a rectificar el yerro según el Art. 476 Pr.Pn., lo cual a criterio de la Cámara no constituía vulneración al Art. 4 Pr.Pn., ya que se hizo en virtud de la adecuada tipificación de la conducta y de las especificaciones del quantum de la pena, el cual resulta a la postre en la aplicación de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN al encartado […].

Lo anterior, lleva a esta Sede a manifestar que el procedimiento penal debe respetar las garantías constitucionales del Debido Proceso, lo cual supone, tanto el respeto a las formas legales para que éste pueda concluir en un proveido válido, como aquéllas propias de la sentencia para que sea legítima, exigencias todas las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los sujetos procesales y la rectitud del juicio.

En ese orden de ideas, teniendo presente que la condena impuesta en el proveido reprochado es producto de un recurso de apelación que interpuso la parte defensora del encartado, se torna imperativo retomar el principio conocido como la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", esto es la prohibición de reforma en perjuicio, pues dicha garantía está enmarcada en el ámbito de los recursos y opera cuando una sentencia llega a un tribunal revisor en virtud de haber sido recurrida, teniendo por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Doctrinalmente debe entenderse por esta garantía lo siguiente: "la locución latina de "Reforma para peor- Tal posibilidad caracteriza a los recursos, por quien adopta la iniciativa de interponerlos, que le permite aspirar a una nueva resolución, favorable o menos grave; pero que, al discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos puede conducir a un empeoramiento con respecto a la decisión precedente." (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Pág. 85).

En esa tesitura, se sostiene que el vínculo entre la "nec reformatio in pejus" y la inviolabilidad de la defensa, se concibe a partir de la sorpresa que provoca un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no impugnó, y la jurisdicción del tribunal del recurso sólo fue abierta por el imputado o por otra persona a su favor.

En la misma tónica, este Principio lo tenemos regulado en el Art. 460 Inc. 1° Pr.Pn. que dice: "Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquél.".

Tal disposición, debe ser retomada por la Sala, pues el Tribunal de Alzada al examinar una queja proveniente de la defensora pública del encartado, determinó una nueva penalidad, resultando ser mayor que la impuesta por el Juzgador, lo que produjo un gravamen a la condición del imputado, lo cual resultó en una flagrante violación al Principio de la PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO.

Sobre el aspecto en comento, este Tribunal ha sostenido: "Pese al defecto advertido, la Sala estima que no es procedente anular la sentencia por ese error y ordenar una nueva sustanciación o -en su defecto- dictar la que correspondería en esta Sede, dado que lo prohíbe de forma expresa la parte final del Art. 413 Pr. Pn., en razón que han sido los propios defensores de los procesados quienes interpusieron este recurso, y su eventual modificación, contravendría la garantía de la "nec reformatio in peius" locución latina que implica la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del recurrente, toda vez que la imposición de una nueva pena implicaría un fallo sorpresivo al agravarse la situación jurídica de los acusados". (Referencia 195-CAS-2010 pronunciada a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de mayo del año dos mil once.).”

 

NULIDAD PARCIAL EN LO QUE CORRESPONDE A LA REFORMA EN PERJUICIO DE LA PENA FIJADA EN PRIMERA INSTANCIA

 

“En el caso estudiado, esta Sede considera señalar que si bien las Cámaras poseen facultades resolutivas muy amplias, como lo estatuye el Art. 475 Pr.Pn., no deben soslayar los efectos de sus proveídos. En el asunto concreto, a la luz del principio comentado, el Tribunal de Segundo Grado debió preveer los alcances del nuevo fallo, valorando los efectos de modificar en perjuicio del inculpado la sanción inicialmente impuesta por el Sentenciador, puesto que, al haber detectado un error en la calificación jurídica, en el ejercicio de sus potestades, bien hizo al corregirlas, pero en observancia del aludido principio, no le era permitido reformar en perjuicio la pena fijada en Primera Instancia, tomando en cuenta que no existió una impugnación por la contra parte procesal (Fiscalía) referido a aspectos de calificación jurídica que le permitiera un control en esa vía, ya que de haberse dado ésta, como garante de la legalidad procesal, (Arts. 193 Cn., 74 y 75 Pr.Pn.) no se violentaría el Principio señalado.

En esta misma línea de ideas, la doctrina expone: "De todas formas, como la finalidad ...de non reformatio in peius, esto es, no reformar para perjudicar ni agravar la situación de apelante único, en la condición especial del procesado, toda modificación o reforma a la providencia objeto de impugnación, que le mejore procesal y/o sustancialmente, es bienvenida. Es más es un deber, una obligación de todas las autoridades judiciales, en sus diferentes esferas de competencia, la de proteger los derechos y garantías judiciales fundamentales. De tal manera, que para el buen suceso del debido proceso, el ad quem encuentra que se ha vulnerado un derecho fundamental, debe tomar los correctivos necesarios, a pesar de que ese punto no sea motivo de impugnación. Es la prevalencia de los intereses generales sobre los intereses del sujeto procesal impugnante." (RODRÍGUEZ, Orlando Alfonso, "La Presunción de Inocencia", Pág. 490, 2° Edición.)

En ese mismo sentido, Fernando de la Rúa, sostiene que: "el reexamen e un acto decisorio provocado por un recurso, se limita a la medida del interés de la parte que lo ha propuesto; y así como una impugnación sin un interés que la sustente es (...) inadmisible, tampoco se puede admitir que la impugnación del imputado pueda provocar un resultado lesivo para su propio interés. No cabe decir que el interés de quien propugna la anulación de la sentencia se reduzca a la anulación misma y quede satisfecho con ella; consiste, en cambio, en la aspiración a una resolución favorable que sustituya a la desfavorable que le causo gravamen." (La casación penal, Pág. 273, Depalma, 1994.)

En vista de lo advertido, la Sala se encuentra frente a un defecto de procedimiento que definitivamente violenta garantías al enjuiciado, previstas en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal, generando una nulidad absoluta, en los términos previstos en los Arts. 346 N° 7 y 347 Pr.Pn., por lo que deberá declararse nula de manera parcial la sentencia emitida por el Tribunal de Segundo Grado y sus consecuencias, exclusivamente en el extremo que decidió aumentar la pena de prisión a VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, quedando firme en todo lo demás, incluyendo la confirmación de la sentencia de Primer Grado; por consiguiente, procede mantener incólume la sentencia de Primera Instancia, pues dada la limitante del Principio de la No Reforma en Perjuicio que ha quedado evidenciada a lo largo de la presente resolución, no se debía imponer una sanción diferente de QUINCE años de prisión formal y la responsabilidad civil de OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES, por tratarse de las penas establecidas previo a la impugnación de la sentencia por parte de la defensora del procesado.”