POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

INTIMAMENTE LIGADA CON LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de nuestra carta magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que "(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

Así pues, en virtud de la sujeción a la norma, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.”

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EL PROCESO

 

“Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del iuspuniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del "non bis in ídem"; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; f) principio de legalidad; y g) principio de proporcionalidad.”

 

ALCANCES DE LOS PRINCIPIOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA,

“Esta Sala ha sostenido en diferentes decisiones respecto del derecho de defensa que este derecho fundamental se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Dicho derecho existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido directamente por la persona afectada o por un profesional del derecho.

En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa.

Mientras que en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora.

El derecho de legítima defensa se encuentran íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, el cual es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes brindándoseles además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos; lo anterior implica que a una persona sólo podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia es doble, de una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha y al facilitarle el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y de otra parte tiene la finalidad de que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

En la sentencia de inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, dictada a la diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, la Sala de lo Constitucional al respecto expresó: « (...) El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad -utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes».

b)           Del debido proceso

Este ha sido entendido como un proceso en el que se respetan a las partes todos los derechos de naturaleza procesal constitucional que le asisten.

La Sala de lo Constitucional en la Sentencia de amparo, ref. 708-99, dictada el veinte de septiembre de dos mil uno expresa: "Para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y con figurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes".

Esta Sala ha expresado en repetidas ocasiones que, en sede administrativa el debido proceso se enfoca, primariamente, en el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo. El debido proceso se presenta cuando los administrados plantean sus argumentos de descargo, tienen oportunidad de probados y, posteriormente, son retornados por la Administración Pública, la cual en el acto administrativo debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo.

c)           Aplicabilidad al caso en concreto.

Violación al Principio de audiencia y defensa y al Debido Proceso.

La parte actora asegura que la autoridad demandada ha transgredido tales principios en razón de haberle denegado la realización de una audiencia especial para la recepción de la prueba testimonial ordenada en el procedimiento sancionatorio instruido en su contra, debido a que no pudo comparecer a la señalada por ellos ya que tuvo que asistir a una cita en la Fiscalía General de República, dejándola por tanto en total indefensión.

La parte demandada en síntesis explicó que tal petición fue declarada sin lugar debido a que al examinar la copia certificada del citatorio, la cual fue presentada por la sociedad actora a fin de justificar su incomparecencia a la audiencia, carecía de la fecha en que fue recibida por ésta, por tanto no se podía constatar que no pudo prever esa situación con suficiente antelación y solicitar la reprogramación de la audiencia de testigos señalada por ellos.

Con el propósito de verificar si existió violación a los principios en análisis, durante el diligenciamiento del Proceso administrativo sancionatorio, es indispensable revisar el procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor, cotejando posteriormente, lo acontecido en sede administrativa

Así tenemos que el artículo 143 de la Ley de Protección al Consumidor, regula el inicio del procedimiento sancionatorio, y en él se señala que: "El procedimiento se inicia: (...) a) Cuando alguna de las partes haya desistido de someter el conflicto a alguno de los medios alternos de solución de controversias; (...)".

Por otra parte el art. 144, prescribe que de cumplirse con los requisitos legales: "El tribunal, recibida la denuncia por parte del Presidente de la Defensoría, resolverá sobre su admisión en el plazo de cinco días (...)"

Posterior a la admisión de la denuncia, el Tribunal Sancionador debe citar al proveedor denunciado para que comparezca a manifestar su defensa por escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación. A continuación de acuerdo al artículo 145 el procedimiento se abrirá a prueba, señala textualmente el art. 146, que "Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes. El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común; en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica". […]

De lo anterior cabe mencionar que el administrado —My Dream, S.A. de C.V.,— tuvo pleno conocimiento de las etapas del procedimiento seguido por el Tribunal Sancionador, sumado a lo anterior de la lectura del auto en que se abre el juicio a pruebas queda claro que se le hizo saber que tenía un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba, a pesar de eso, éste no presentó prueba alguna durante dicha etapa.

Ahora bien con respecto a su inasistencia a la audiencia realizada a las nueve horas del día seis de enero de dos mil once, por haber tenido citatorio de la Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado, Fiscalía General de la República, se observa que My Dream, S.A. de C.V, evidentemente tenía dos compromisos para el día seis de enero de dos mil once, la recepción de prueba testimonial ordenada por el Tribunal Sancionador y el citatorio por parte de la Fiscalía General de la República.

El demandante alega que dicha nota la recibió el cinco de enero de dos mil once, es decir un día antes. Sin embargo, tal aseveración no tiene forma de comprobarse, ya que al examinar el citatorio agregado a folios 62, no tiene registrado esa fecha en ninguna parte del mismo, la única fecha que se constata es el veintidós de diciembre de dos mil diez, fecha que puede entenderse como el día que se redactó el documento, como también fecha en el que le es notificada a My Dream, S.A. de C.V.

A fin de que la Administración Pública hubiera estimado su dicho, pudo haber actuado de dos formas, si el citatorio le fue notificado el cinco de enero de dos mil once, debió de haber presentado el mismo día escrito ante el Tribunal Sancionador con carácter de urgencia, dándole a conocer dicha situación, a fin de que éste valorara y reprogramara la audiencia o bien después de asistir a la cita de la Fiscalía General de la República pudo haberle requerido, alguna nota en el que se estampara la fecha y hora en la que se le dio a conocer la convocatoria, a fin de que se justificara de una forma legal su inasistencia ante el Tribunal Sancionador. El Tribunal Sancionador ha actuado de forma legal, siguió cada una de las etapas que debe llevar el procedimiento sancionatorio, no pudo verificar el supuesto impedimento que ocasionó la incomparecencia de la licenciada Remedios Vilma Margarita Cartagena Abarca a la audiencia de testigos señalada, por lo tanto no pudo resolver en otro sentido más que declarar sin lugar la audiencia especial solicitada, y es que el tribunal no está obligado a practicar todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer el administrado. Por tanto con la prueba vertida en el procedimiento administrativo sancionador, se logró determinar la ocurrencia de las infracciones atribuidas a My Dream, S.A. de C.V.”

 

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA NO VIOLENTA EL DERECHO DE PROPIEDAD

 

“Este derecho no es más que el poder directo e inmediato sobre-un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

La sociedad demandante considera que la imposición de las multas como resultado de un proceso administrativo sancionatorio le acusa una afectación negativa en el derecho de propiedad.

Sobre este punto es importante mencionar, que el monto de las multas no fue estimada de una forma antojadiza, estando de acuerdo esta Sala con lo actuado por la autoridad demandada, ya que esta supuesta afectación al derecho de propiedad, es una consecuencia del cometimiento de acciones sancionadas, de ahí que no se ha vulnerado tal derecho.”