DEBIDO PROCESO

 

VALIDEZ DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

“Al respecto, debe acotarse que los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido. Cabe mencionar, que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en reiteradas ocasiones ha expresado que para que se configure la violación al derecho de audiencia, el afectado por la decisión estatal no debe haber tenido oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, o cuando no se cumplieron las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. (Sentencia en el proceso de amparo del trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Referencia 459-97; Sentencia en el proceso de amparo del día diecinueve de junio de dos mil dos, Referencia 150-2001.).

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación que el procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del acto, constituye un elemento del mismo, y, por ende, condiciona su validez. En reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que el procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. De ahí que es totalmente aceptado que entre los principios elementales que rigen el procedimiento administrativo se encuentra el de contradicción y defensa. La garantía de defensa en el procedimiento administrativo ha de entenderse como la efectiva posibilidad de participación útil en el mismo.

[…] es procedente traer a colación que el Derecho no ha de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atendiendo a la finalidad que las sustenta. Es por ello que el carácter formal de las notificaciones no se fundamenta en un mero rigorismo, sino precisamente, en el propósito de asegurar que el administrado tenga efectivo y real conocimiento de la resolución de que se trate y pueda iniciar las acciones que correspondan. Es decir, que la notificación constituye un acto que posibilita la defensa del administrado, por lo que al efectuarla se debe hacer con la finalidad de conferir al administrado la posibilidad de defenderse.

Es criterio de esta Sala que no toda irregularidad en la notificación conlleva indefectiblemente su nulidad. La posible irregularidad de una notificación se subsana o convalida si el administrado ha tenido conocimiento de los extremos que en ella se contienen, y realiza manifestaciones en este sentido, ya que lo primordial es que dicha notificación defectuosa no haya causado indefensión. Las manifestaciones pueden ser expresas o tácitas. Dentro de las últimas, se incluye el ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

Si la notificación irregular no incide en el derecho de defensa del administrado ésta se subsana. No hay vicio sin indefensión. Por tanto, no existe ilegalidad en la notificación cuando el administrado ha conocido la resolución, hecho uso de su derecho de defensa, y expuesto razones de descargo ante la Administración. (Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 233-R-2003 de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil cinco).”