SERVIDORES PÚBLICOS

 

CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABILIDAD LABORAL, EMPLEADOS DE CONFIANZA, NATURALEZA DE CONTRATACIÓN Y DE LA DESTITUCIÓN

 

“Nuestra Carta Magna, en el artículo 219, instaura la existencia de la carrera administrativa, la cual —desde una perspectiva histórica— tiene su génesis en la transformación y transición de los Gobiernos Monárquicos a los Estados Constitucionales modernos, cuando se apuesta por instaurar una nueva estructura funcionarial, para garantizar el eficiente trabajo de la Administración Pública. Entonces, de la fundación del régimen jurídico en cuestión, los gobiernos logran fijar un marco jurídico estable y detallado, que logrará conseguir un trato igualitario a todos los servidores públicos, repercutiéndose así en la validez de la gestión de las funciones públicas.

La carrera administrativa, entonces, es el instrumento empleado para asegurar la adquisición de los objetivos vinculados con los fines estatales, alcanzados mediante la ejecución laboral del elemento humano que presta servicios personales al Gobierno y demás entes públicos, todo ello en un régimen de supra-subordinación. De ahí que, el artículo 219 relacionado regule que se precisa la creación de un cuerpo legal que prescriba las condiciones de ingreso, derechos y deberes, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. Resulta necesario destacar la idea que, la carrera administrativa no entra en conflicto con las carreras instauradas constitucional —sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria en el servicio de salud pública; judicial y militar— y legalmente —policial, docente, diplomática, consular— debido a que forman parte de un todo, compartiendo una misma teleología: lograr la eficiente realización de las funciones estatales. […]

En ese contexto se ha establecido, fehacientemente, que la parte actora —al momento de su remoción— tenía el cargo de Asistente II, coligiéndose de ello que la relación laboral era de carácter público y a la fecha de emisión del acto tenía la calidad de servidor público.

3.6.3 De los empleados de confianza y de la estabilidad laboral de los servidores, públicos en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

En este apartado corresponde abordar el argumento principal de la parte cuestionada, pues el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, asegura que no era necesario seguir un procedimiento previo para separar del empleo al señor C. C., en vista que éste tenía un puesto de confianza y, consecuentemente, no gozaba de estabilidad laboral.

Para los efectos procesales de sanción y destitución, los servidores públicos se clasifican de la siguiente manera: Primero, empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa y por ello sujetos a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil.

Segundo, empleados y funcionarios públicos no abarcados en la carrera administrativa, pero amparados por lo regulado en la «Ley de Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa». Tercero, servidores públicos que no gozan de estabilidad laboral por desempeñar investiduras de confianza, ya sea ésta producto de la calidad personal o de una situación de vinculación política. Cuarto, funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer puestos políticos.

La carrera administrativa instaurada en norma constitucional es la causa de promulgación de la Ley del Servicio Civil, la cual desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando que no se aplicará a los cargos que tengan puestos políticos o de confianza, lo cual se explica desde la tesis que el mérito académico y la capacidad no son los parámetros evaluadores esenciales en la investidura de tales funcionarios, sino que es la confianza que tiene en él la persona que lo nombró o la connotación de ser un empleo de naturaleza política, al cual se llega por elección popular (tal es el caso de los diputados y alcaldes).

Para dilucidar si un puesto es de confianza o no, la Sala de lo Constitucional ha señalado en su jurisprudencia —específicamente en las sentencias dictadas con relación a los Amparos 426-2009 y 301-2009— cuales son los elementos esenciales del concepto en nuestra legislación, así pues, definen los cargos de confianza como aquellos ejercidos por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución –gozando lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

En base a tal reflexión se llegó a concluir que, para determinar si un puesto en particular era o no de confianza —sin tomar como parámetro único su denominación— se analizará la situación integralmente y se considerarán las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto. En definitiva, se entenderá como cargo de confianza cuando en éste concurran todas o la mayoría de las siguientes características: «i) que se trate de un cargo de alto nivel, debe ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan –más políticas que técnicas– (...); ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que aquel deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que éste le presta» (Sentencia de Amparo 426-2009, dictada el veintinueve de julio de dos mil once).

Así, la calificación de un puesto de confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación –jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros– y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo.

3.6.4 De la naturaleza de la plaza ocupada por el demandante.

Adaptando los conceptos e ideas antes desarrollados al caso en estudio, esta Sala advierte que:

a) Según el contrato de prestación de servicios personales celebrado entre las partes, las funciones o servicios que el contratista se comprometía a prestar eran aquellos inherentes y conexos al cargo de Asistente II. Sin embargo, la parte actora no incorporó otra documentación como el expediente laboral o una descripción de puesto, en la que se detallaran otras funciones del señor C. C., únicamente corre agregada a folio 29 del expediente administrativo, la copia certificada por la Directora de Recursos Humanos de la referida Secretaría de Estado, en la que resolvió dejar sin efecto a partir del uno de agosto de dos mil nueve, por terminación anticipada la contratación celebrada con el señor C. C. por la estructuración de la Institución ya que se realizó una revisión minuciosa de los cargos denominados políticos o de confianza; pero sin explicar o detallar las funciones del cargo.

b) La situación que se desprende de la cláusula segunda del contrato en referencia que dice: Son obligaciones del contratista "(...) respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos relativos a la prestación de servicios (...)" (folio 30 frente del expediente administrativo), permite establecer una relación de dependencia y subordinación total a sus superiores jerárquicos.

c) En cuanto a que si existía una vinculación directa entre el señor C. C. con el titular de la institución, la parte actora se limita a mencionar en su demanda (folio 2 frente del expediente judicial) que el señor C. C. ostentaba el cargo nominal de Asistente II y funcionalmente se desempeñaba como asistente del despacho Ministerial, pero no anexa ninguna documentación de la cual se pueda constatar que el señor C. C. prestaba sus servicio de manera directa al titular de dicha Institución.

En ese orden de ideas, se advierte que el señor Alfredo C. C., según el contrato celebrado por las partes ejercía actividades meramente técnicas de un asistente, y que no tenía facultades de conducción u otras que implicaran la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes en el manejo de dicho Organismo, sino que solo prestaba un soporte técnico a su superior jerárquico inmediato.

Por otra parte, es necesario recordar que la estabilidad laboral —según se ha entendido en reiterada jurisprudencia— implica el derecho que tiene un trabajador de conservar un empleo. Sin embargo, tal estabilidad es relativa en vista que el empleado no tiene derecho a situarse en una completa inamovilidad. Desde tal perspectiva, se advierte que la estabilidad conlleva a la facultad de conservar el empleo sin limitación de tiempo, siempre y cuando concurran los siguientes factores: primero, que persista el puesto de trabajo y que el empleado no pierda su capacidad —física o mental— para desempeñarlo; segundo, que las funciones asignadas se ejecuten con eficiencia, lo cual requiere de la periódica valoración del desempeño laboral; tercero, la ausencia de conductas que constituyan faltas graves y que la Ley considere como causales de despido; cuarto, que subsista la Institución para la cual se presta el servicio; y, quinto, que el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

Bajo la perspectiva descrita y en base en los criterios instaurados para identificar a los cargos de confianza, este Tribunal concluye que el señor Alfredo C. C. no tenía un puesto de esa naturaleza, sino que sus tareas eran meramente de apoyo técnico dentro de la Institución y por lo tanto debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separado de la plaza de Asistente II, pues sí gozaba del derecho a la estabilidad laboral. De ahí que, sea procedente analizar cuál era el procedimiento administrativo que la autoridad demandada debía seguir para separar al referido servidor público de su empleo.”

 

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA DESTITUCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS VARIARÁ DE ACUERDO AL RÉGIMEN JURÍDICO AL CUAL ESTE SOMETIDO

 

“El procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo —que goza de estabilidad laboral reconocida— variará dependiendo del régimen jurídico al cual esté sometido, así: (i) los empleados y funcionarios públicos incluidos en la carrera administrativa se supeditarán a la Ley del Servicio Civil; (ii) los empleados y funcionarios excluidos de la carrera administrativa deberán sujetarse a la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; y, (iii) los empleados y funcionarios públicos que están regidos por sus propias leyes especiales (carrera docente, carrera administrativa municipal y servicio exterior) deberán atender sus propios procedimientos, en caso que éstos fueren previstos expresamente por tales normas o uno respetuoso de las garantías constitucionales.

El artículo 2 de la Ley del Servicio Civil establece el marco de aplicación de la respectiva norma, señalando que se aplicará a los servidores públicos de las Instituciones Públicas, sobre lo cual se hace la aclaración que tal concepto incluye: la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades.

Cabe agregar que mediante el Decreto Legislativo número diez de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo número trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil. Los incisos segundo y cuarto del la letra m) establecen que:

"Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa".

"Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado."

De lo anterior, se tiene que dicha reforma habilita el ingreso a la carrera administrativa a aquellos empleados públicos contratados bajo el régimen de contrato, siempre y cuando los servicios que estos presten sean de carácter permanente.

En ese sentido este Tribunal ha sostenido que la relación jurídica laboral o relación de trabajo es una denominación que se otorga al tratamiento jurídico de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un salario.

Dicho vínculo jurídico tiene por objeto la prestación retribuida y continuada de servicios privados o públicos con carácter económico, por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa, denominada salario, a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad de otra.

De ahí que los elementos constitutivos y característicos de la relación jurídica laboral son: (i) la prestación de servicios de una persona a favor de otra (prestación personal de servicio); (ii) la dependencia permanente y dirección inmediata del patrono sobre la prestación del servicio (subordinación); y, (iii) la remuneración por dicha labor (salario).

Al respecto, y para una ilustración positiva, el artículo 17 del Código de Trabajo expresa: "Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario".

Ahora, conviene analizar si la relación entablada entre el señor Alfredo C. C. y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública era un vínculo jurídico laboral de carácter permanente dentro de la Institución. Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

El primer presupuesto o elemento esencial de la relación jurídica laboral lo constituye la prestación personal de un servicio. En el presente caso, la relación establecida entre el actor y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública tuvo por finalidad la prestación personal de un servicio, según se desprenden de las cláusulas del contrato agregado a folio 31 del expediente administrativo.

El segundo presupuesto de la relación jurídica laboral es la subordinación; en el caso analizado el actor estaba subordinado al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, situación que se desprende de la cláusula segunda del contrato en referencia que dice: Son obligaciones del contratista "(...) respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos relativos a la prestación de servicios (...)" (folio 30 frente). Lo anterior permite establecer una relación de dependencia y dirección supeditada a la participación, cumplimiento, control y dirección del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Finalmente, el tercer elemento de la relación jurídica laboral es el salario. Al respecto, el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo. Según el mencionado contrato, la cláusula quinta establece una obligación del Ministerio de Gobernación: "Por los servicios a que se refiere la cláusula primera de este contrato, El Gobierno le reconocerá al Contratista mensualmente la cantidad que se detalla junto a su cargo en la undécima cláusula de este contrato (...)" (folio 31 del expediente administrativo).

Como se ha establecido en los párrafos precedentes, el demandante prestó servicios personales al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, lo que vuelve necesario examinar por este Tribunal si esa categoría está protegida por la estabilidad laboral propia de las relaciones laborales entre una Administración Pública y un particular.

En el íter lógico del presente análisis, si bien es cierto el señor C. C. cumple los mencionados requisitos de una relación laboral, éstos no son suficientes para determinar la naturaleza pública del empleo, pues éste tiene que cumplir la condición de ser de carácter permanente en la Administración Pública. Este requisito se justifica porque, a diferencia del Derecho Laboral, el Derecho Administrativo tiene como finalidad proteger el interés público, que en el caso de los trabajadores, sin el menoscabo de sus derechos, se concretiza en las razones de profesionalidad, continuidad y eficacia de la actividad administrativa.

Dichas razones son las que concretizan el interés público en el empleo público, pues la eficacia administrativa vuelve necesario la permanencia de las personas naturales en los puestos laborales, sobre todo ante el principio de continuidad del servicio público, que puede verse afectado tanto en calidad como en cantidad ante los cambios repentinos de personal. Personal que, vale decir, necesitará de tiempo para cualificarse en el puesto laboral, tiempo que, mientras tanto, se puede traducir en errores de la actividad administrativa los cuales pueden ocasionar responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, consecuencia esta última a evitar.

En el presente caso, la relación laboral fue originada, como se ha dicho, en un contrato. ¿Cuál es la naturaleza del contrato, cuando están presentes las condiciones de permanencia del puesto en una Administración Pública?

Antes de responder a esa pregunta conviene recordar, con respecto al vínculo establecido entre los servidores públicos por contrato y el Estado, que hay cierto tipo de contrato concebido como una figura emergente y subsidiaria ante la necesidad contingente de utilizar personal cuyas plazas no han sido incluidas en el presupuesto anual. Esto es, personas que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y continuo de una determinada dependencia estatal, municipal, entidad autónoma o sectorial, porque son labores ajenas al giro ordinario de sus funciones regulares.

Es esta la ratio iuris establecida en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos —Ley que prevé este tipo de contratos— de permitir la vinculación laboral administrativa de los gobernados al Estado por medio de la figura del contrato; de ahí la razón por la cual éstos no gozan de estabilidad laboral.

En muchas áreas de la Administración Pública o Municipal se ha caído en la práctica de utilizar tal figura convirtiéndola en una regla general; así se incorporan trabajadores bajo las formas contractuales más diversas, para plazos tan variados que van desde un año o menos hasta tiempo indefinido.

La desnaturalización, entonces, de la protección a la estabilidad laboral estriba en el hecho de que a priori se estime que, por estar sujeto un servidor público a la modalidad de un contrato y no por nombramiento en plaza creada por Ley de Salarios, se asuma que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por el particular es eventual o sujeta a plazo contractual.

Lo anterior podría ser entonces un subterfugio para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas Instituciones y dependencias de la Administración Pública, Municipal o Sectorial, solo para liberar a dichos entes de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores o de no realizar el concurso para ingresar a laborar en dichas Instituciones.

Esto lleva a considerar que los contratos que se realizan entre una Administración Pública y personas naturales para cumplir puestos permanentes y previstos en la Ley de Presupuesto General de la Nación constituyen un fraude de Ley, pues lo que ha querido la Constitución y la Ley secundaria es que el empleo público esté regulado por la carrera administrativa, en el cual ingreso y promoción se den en un régimen de oportunidad para las personas que reúnan los requisitos del puesto laboral que la Administración Pública necesita para realizar con eficacia los fines previstos por el ordenamiento jurídico.

Además, implica que cuando se pretende "no prorrogar" el mal llamado contrato se pueda controvertir dicha actuación ante esta Sala, pues en realidad la naturaleza jurídica del acto, no es el ser bilateral, sino unilateral, esto es, constituye un verdadero acto administrativo. Para llegar a esa conclusión no se hace más que levantar el velo del acto o actividad formal que el intérprete tiene ante sí, pues si bien tiene las características formales de un contrato, el mismo no reúne los requisitos para expedir tal contrato según el artículo 83 de la Disposiciones Generales del Presupuesto.

Recuérdese que el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, dice, en lo aplicable, que se podrán contratar servicios en los siguientes supuestos: "b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante".

Entretanto, también, recuérdese que los actos jurídicos, sean privados, sean públicos, no tienen la naturaleza que los sujetos le den, sino en los que son de su esencia.”

EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTOS ADMINISTRATIVOS BAJO CONTRATO POR LA NATURALEZA PERMANENTE DE LOS SERVICIOS PRESTADOS

 

“En consecuencia, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es concluyente que el señor Alfredo C. C.: 1) era un trabajador público; 2) prestaba servicios personales al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en una actividad permanente; 3) recibía un salario; y, 4) su nombramiento obedeció a un acto administrativo encubierto bajo contrato.

Tomando de base las consideraciones anteriores, se puede concluir que para proceder al despido del señor C. C. se debieron observar las reglas descritas en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Servicio Civil, que son las siguientes:

a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;

b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor;

c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días;

d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando.

3.6.6 Conclusiones:

1. La parte actora, no ha podido comprobar que el puesto que el señor C. C. ostentaba era un cargo de confianza, de los descritos en el artículo 219 de la Constitución de la República, ya que no concurren los requisitos definidos por la Sala de lo Constitucional de esta Corte para determinar que se trataba de un cargo de confianza.

2. El Tribunal de Servicio Civil era competente para conocer del Juicio de Nulidad de Despido del señor Alfredo C. C., ya que a pesar de que el referido señor fue contratado bajo el régimen de contrato, los servicios que este prestaba eran de carácter permanente, por lo tanto se encontraba protegido por la Ley de Servicio Civil y consecuentemente, no existe la transgresión constitucional alegada por la parte actora, requisito indispensable para que opere la Nulidad de Pleno Derecho.”