CADENA DE CUSTODIA

 

 

 

COMPROBACIÓN DE LA RUPTURA REQUIERE EXISTENCIA DE INDICIOS ESTABLECIDOS MEDIANTE PRUEBA DIRECTA QUE RELACIONE LA INEXACTITUD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

 

 

“Sobre el segundo motivo referente a que se rompió la cadena de custodia de la prueba, esta Cámara toma a bien dejar por sentado que sobre este punto en particular, la Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que hay que tomar en consideración que la necesidad de respaldar mediante datos objetivos las conclusiones, inferencias y deducciones resultantes de un análisis, constituye un principio fundamental; en ese orden, para la comprobación de la ruptura de la cadena de custodia, se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, pues los hechos revelados mediante indicios, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su identidad, conservación y custodia.

En este caso, en vista de que uno de los motivos de la absolución reside en la vulneración de la cadena de custodia en virtud que el Juez A quo ha expuesto literalmente que: “…considero o catalogo como manoseo al cuerpo del delito o a la Evidencia encontrada de tres pescados secos con droga cocaína dentro…”, es preciso volver sobre el aspecto básico de la objetividad de los hechos sobre los que debe descansar la supuesta ruptura de la cadena de custodia; descartándose cualquier argumento destinado a calificar de dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin determinar motivos objetivos que permitan dudar de su identidad o de la preservación de su contenido.

En líneas Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal, págs. 64 a 72, (Sentencia Definitiva 35-CAS-2009 de fecha 08/12/2010) se expone: “…Entiende este Tribunal, que la inconformidad de los reclamantes respecto del primer motivo, reside en la incorporación de elementos de prueba al juicio sin haberse cumplido con la garantía de protección en su recorrido durante el proceso. De acuerdo con los recurrentes, el no solicitar en su momento la ratificación del secuestro que ordena la ley sobre el arma de fuego que se encontró en el lugar de los hechos, significó la ruptura de la cadena de custodia… De ahí, que los elementos probatorios obtenidos de dicho peritaje no debieron valorarse para establecer la condena de sus defendidos… Debemos recordar, que dentro de la finalidad y trascendencia de la cadena de custodia de los medios probatorios, se encuentra la necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de las pruebas que se resguardan; aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante todo el proceso, sin que quepa alguna duda sobre las diferentes fases que transitó, desde que se efectúa la incautación, su oportuno traslado al laboratorio que corresponda para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración. Así pues, a la luz de todo lo apuntado, es evidente que no es fidedigno el planteamiento de los casacionistas en lo que al primer reproche se refiere, ya que no constan evidencias objetivas que hagan presumir que en la información relacionada con el arma de fuego recolectada en la escena delictual, hayan sido omitidos o suprimidos los trámites para el correspondiente análisis en el laboratorio, hasta su presentación en Sede judicial. De ahí, que esta Sala no encuentra ilegalidad alguna al momento de su incorporación al debate, ya que los medios probatorios que se citan han sido practicados por el personal idóneo para ello y ofertados oportunamente por el ente autorizado, con la indicación de lo que se pretendía probar; razones que denotan lo procedente de su valoración durante el juicio…”.”

 

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DEL RESGUARDO

 

 

“En ese sentido, esta Cámara analiza, que el punto señalado por el Juez A quo, no compagina con las bases establecidas para que en el presente caso se esté hablando de ruptura de la cadena de custodia, ya que dentro de la investigación, no se advierte alguna modificación, alteración o cambio, que a través de un señalamiento directo o indicios indiquen que maliciosamente se manipuló la prueba, convirtiéndose lo dicho por el señor Juez en una especulación que no tiene sustento probatorio, lejos de eso, se puede apreciar que desde un inicio se llevó un análisis sistemático y ordenado, en el cual participó el personal idóneo, en primer lugar para determinar si en los pescados secos se había introducido droga, para lo cual pidieron la inmediación del señor Juez del Juzgado Segundo de Paz de la Ciudad de San Miguel, quien autorizó que se abriera una bolsa roja, tipo gabacha, la cual contenía tres pescados secos, realizándoles la respectiva prueba da campo y se comprobó que los pescados contenían en su interior paquetitos con droga específicamente cocaína, constando a través de la declaración del investigador [...], que luego de verificar los pescados “…se embalan y se etiquetan y quedan bajo el poder del Técnico…”; en ese sentido el perito [...], en su declaración manifestó que: “…todas las evidencias quedaron a cargo de su persona para la cadena de custodia desde el momento de la incautación…”, pudiéndose observar un orden y resguardo de la cadena de custodia, en la cual lo más importante es que se comprobó que dentro de la mencionada encomienda se había introducido droga cocaína, la cual unos sujetos estaban reclamando, en virtud de lo anterior, y ya teniendo el resultado de la sustancia ilícita, se hizo constar por parte del perito [...] quien tenía la cadena de custodia, que volvió a armar los pescados para una entrega señuelo, exponiendo que lo dicho lo hizo únicamente con la autorización fiscal, circunstancia que para esta Cámara todo el seguimiento que se le dio al hallazgo y descubrimiento de la droga, se realizó legalmente, pues la cadena de custodia no está circunscrita a la presencia del juez para verificar todo, sino al resguardo de la misma, por las personas indicadas, como ha sucedido en el presente caso, máxime cuando consta que todos los pasos subsiguientes a la incautación de los pescados el día veintitrés de septiembre del año dos mil doce, han quedado documentados lo cual fue incorporado al juicio pero no fue valorado por el Juez A quo.

En vista de lo anterior, no se puede estar hablando de “manoseo al cuerpo del delito”, términos poco apropiados no sólo porque no hay nada que respalde la alteración en la cadena de custodia, sino porque desde un inicio fueron personas idóneas las que tuvieron control de la evidencia, ya que se trata de personas que trabajan dentro del sistema, que actúan bajo directrices establecidas por la ley, bajo el direccionamiento fiscal, que en el presente caso, ha velado por la legalidad del procedimiento, quedando todo documentado a través de acta o a través de una declaración, he ahí la importancia de saber cuándo se rompe la cadena de custodia y cuando simplemente se están haciendo pruebas para su verificación y posterior entrega, y para saber quiénes son las personas que están involucradas en los delitos.”

 

EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA Y REPOSICIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

 

 

“Habiéndose analizado los argumentos establecidos por el Juez A quo, este Tribunal concluye que la sentencia definitiva dictada no está apegada a derecho, por tal razón, lo que corresponde es anular la sentencia y mandar a reponer la vista pública.”