HOMICIDIO AGRAVADO

 

 

ANULACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN

 

 

"Número 1. En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr. Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a los recurrentes, según ellos mismos lo consignan en sus respectivos escritos de apelación; sin embargo ambas pretensiones recursivas convergen en un mismo punto de inconformidad: la falta de fundamentación de la sentencia. Así, será éste el primero de los motivos de impugnación analizados por este Tribunal, y respecto de la falta de fundamentación aquella que indica que la juez sentenciadora no expresó razones suficientes para estimar el descredito de la prueba de descargo como lo indica la apelante, por lo cual se aduce fundamentación incompleta [fs. 606] .

Número 2. Sobre la fundamentación de la sentencia, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que: “[...] las consideraciones de una sentencia se constituyen en los antecedentes en los que se basa el fallo, las cuales para su validez, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que han formado la convicción judicial, y que mediante los mismo se da respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y a la vez da a conocer las pruebas que sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no, estableciendo para estas últimas, las razones del porqué no les merecen fe. [...]”. [Sentencia Definitiva, 619-CAS-2008 de fecha 01/06/2011].

Número 3. En la misma sentencia citada en el párrafo precedente, la Sala de lo Penal define los tres elementos que se deben fijar con claridad y precisión en la sentencia, siendo éstos: “[...] a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica. b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Éste es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión. [...]”. [Sentencia Definitiva, 619-CAS-2008 de fecha 01/06/2011].

 

Número 4. Desde una perspectiva doctrinaria, se sostiene que “[...] la sentencia debe ser fundada (motivada), esto es, basada en los hechos probados y derecho aplicable. Se reconoce que una sentencia está fundada, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, los cuales han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (fueron legítimamente introducidos), exteriorizando su merituación, esto es, la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común. [...] Esa motivación configura una garantía constitucional, ya que debe exhibir el examen exhaustivo de la causa, la valoración de las pruebas, el razonamiento efectuado dentro del ámbito de la acusación y las normas legales aplicables, para concluir aceptando o negando la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado; constituye un requisito indispensable para que el imputado pueda ejercer su derecho de apelar la sentencia, es decir de impugnar el fallo, expresando concreta y puntualmente por qué le causa agravio, y solicitando sea reexaminado por un tribunal superior. [...]”. (Maljar, Daniel E. “El Proceso Penal y las Garantías Constitucionales”, Ad-Hoc, 1ª edición, 2006, Págs. 309 y 310).

Número 5. Como el motivo invocado es de falta de fundamentación, es decir de falta de razones del juez sentenciador en la decisión, es menester de previo, señalar algunos aspectos básicos sobre la fundamentación; así la motivación de las decisiones judiciales, como garantía constitucional, consiste en una actividad cognoscitiva, lógica y argumentativa, mediante la cual el Juez Sentenciador explica de manera clara el proceso mental que lo ha llevado a tener como probada o desvirtuada, la participación del justiciable en los hechos atribuidos; ello consiste dicho llanamente, en dar a conocer las razones o motivos de la decisión para que las partes los pueden conocer, y decidir si ejercen control sobre el acto de decisión o se conforman con los argumentos del juez.

Número 6. Así, sobre la fundamentación, el Número 4 del Artículo 400 CPP, regula tres situaciones o vicios, siendo estos de acuerdo a su tenor literal: 1) falta de fundamentación, ésta hace referencia a la ausencia total de los fundamentos que el juez ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que se materializa en la sentencia definitiva; es decir que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído; 2) Que sea insuficiente, es decir que aunque el juzgador ha realizado el proceso mental para valorar los medios de prueba producidos en el plenario, este no ha sido plasmado en su decisión de manera necesaria, con lo cual, respecto de un punto específico determinado, no se expresa la razón de su estimación o acreditación.

Número 7. Este forma del vicio comprende dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigna de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; es decir, en estos casos, aunque concurre motivos, son tan escasos, que no se entienden sustancialmente como verdaderos motivos, ora porque fueron demasiados parcos; ora porque fueron sustituidos únicamente por transcripciones o relatos de hechos sin un proceso valorativo; y 3) Que esta sea contradictoria; aspecto por el cual, se controla la logicidad del razonamiento concreto del juez, en su sentido argumentativo, con lo cual, es mediante este particular vicio, por el cual se ataca el contenido valorativo de la decisión conforme a los principios de un recto razonamiento; pero este vicio no es falta de fundamentación sino de errónea fundamentación del tribunal por ser contradictorios los fundamentos expresados.

Número 8. En atención a lo antes mencionado, es obligación de la autoridad judicial motivar sus decisiones judiciales, las cuales deben de contener la relación de la prueba desfilada en el juicio; la indicación de los hechos que han sido probados, la valoración de los elementos de prueba que acreditan o niegan los hechos, apreciación respecto a la calificación jurídica del delito, la existencia del delito y la participación criminal, la determinación de la pena impuesta, lo atinente a la responsabilidad civil, conjugando en dicha labor intelectiva, un razonamiento lógico, apoyado en los elementos de prueba que lo sustentan. En resumen la motivación debe incluir, las cuestiones de hecho y jurídicas, respecto a la existencia del delito, a la participación criminal, a la culpabilidad, a la imposición de la pena y de la responsabilidad civil en su caso, y a la apreciación de las pruebas, sobre los hechos controvertidos. 

Número 9. Ahora bien, aunque el Juez sentenciador tiene libertad en cuanto a la selección y valoración de las pruebas que han de servir para fundamentar su resolución, esto no significa que la misma deba ser entendida de manera extrema, al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y de la congruencia de la prueba, por lo que el razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez basa su decisión, tiene que estar desarrollado en los considerandos de la sentencia, en la cual refleje el análisis que ha hecho del hecho justiciado; respetado el ámbito de la acusación, valorando las pruebas en su conjunto sin desatender los elementos fundamentales, razonando lógicamente y tomando en cuenta los principios de la experiencia, y por último que ha empleado las normas legales correspondientes al caso concreto.

Número 10. Siendo así que la fundamentación de la sentencia, requiere la concurrencia de al menos dos elementos sustantivos: a) consignarse de manera expresa, el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que arriba el juzgador, detallando el contenido de cada elementos de prueba; y b)precisarse el vínculo racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en la decisión. Es decir la motivación supone la obligación del tribunal de explicar las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes del hecho - pruebas- y los fundamentos de derecho que lo sustentan -aplicación del derecho- de igual forma éstos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, verdaderos y suficientes, para justificar la decisión del juez expresada en sus razones, así, al contenido subjetivo de la decisión judicial, se le dota de objetividad que puede ser objeto de control.

Número 11. Por lo tanto, en cumplimiento del requisito de fundamentación plasmado en el Art. 144 CPP; en la sentencia deben concurrir armónicamente: a) la fundamentación descriptiva, que supone la transcripción de los elementos probatorios con que se cuenta, con la finalidad de comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones; b) la fundamentación fáctica que se encuentra referida a los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate y sustancialmente congruentes con el objeto del juicio; c) la fundamentación analítica o intelectiva constituida por la valoración propiamente dicha de la prueba, apreciando cada elemento de juicio no en su individualidad sino en conjunto con toda la prueba tanto la cargo, como la descargo y exponiendo razones suficientes para su estimación o no estimación; y d) finalmente la fundamentación jurídica, que es aquella donde el sentenciador expone las valoraciones jurídicas respecto de los hechos, conforme a las normas aplicables al caso en particular.

Número 12. En todo el contexto señalado, la fundamentación ocupa una doble función en el cuerpo de la sentencia. La primera consiste, en que si bien el apelante se alza en contra del decisum, serán las argumentaciones expuestas por el sentenciador las que se verán atacadas en el líbelo recursivo; es decir que es la motivación de la sentencia la que da vida a la pretensión recursiva. La segunda, es que es la fundamentación de la sentencia la que se ve sometida a análisis por parte del Tribunal Ad quem. Es por ello que se le concede una importancia tan grande a la función que la motivación ejerce dentro de la sentencia judicial, pues, tratándose de dos partes que se contraponen recíprocamente, la que se verá perjudicada con el fallo cuenta con el derecho de saber cuál es el proceso intelectivo a través del cual el funcionario judicial se decantó por determinada decisión.

Número 13. Como supra se expuso la motivación de la sentencia se encuentra a la vez constituida por elementos y la omisión o la deficiencia de uno sólo de estos pueden tener la envergadura suficiente para afectar de nulidad el proveído judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que existan supuestos en los que el defecto bien pueda ser subsanado por el tribunal de alzada –como en los casos previstos en el Inc. 2° del Art. 475 Pr. Pn.- o bien que el yerro no sea de tal magnitud para afectar la totalidad de la sentencia; por el contrario, si la falta de fundamentación es esencial, porque no hay razones o son insuficientes por breves las expuestas por el juez de instancia, el vicio concurre irremisiblemente.

Número 14. Del examen de la sentencia apelada, se puede constatar la falta de fundamentación probatoria analítica, respecto del análisis de la prueba de descargo que presentará el justiciable [...], por cuanto no ha concurrido una ponderación lo suficientemente explicativa de las razones de la juez para negar valor probatorio a los testimonios de quienes ofrecieron una versión respecto de la situación del imputado; y tal análisis y expresión argumentativa es necesaria para permitir el control adecuado de la decisión. Dicho en otros términos, es en la fundamentación probatoria intelectiva en la cual, una vez descritos los elementos probatorios el sentenciador plasma los argumentos que ha tenido para dar o negar valor a una prueba, es decir implica la valoración estimativa de la prueba –de cargo o de descargo– y la valoración desestimativa de la otra prueba –de cargo o de descargo– estando ambas ponderaciones incluidas en los deberes de motivación

Número 15. En la sentencia se encuentra el apartado correspondiente a “Análisis de la Prueba y Hechos Probados”, correspondiente al identificado como –correspondiente a la muerte del señor [...], inter alia, la juez sentenciadora consignó que “[...] no es posible controvertir lo dicho por el testigo MOISÉS con la prueba de descargo aportada; además el testigo clave MOISÉS señalo afirmativamente en reconocimiento en rueda de personas a fs. 502 al imputado como el autor de los hechos junto con otras cuatro personas de la muerte del señor [...] [...]” [fs. 598]. Y se indica como aspecto de fundamentación para el caso dos únicamente lo siguiente: “La información que consta en el libro de novedades y anexos relacionados de fs. 142 a 153 contradice el dicho de los testigos [...] y [...], quienes sostienen que el testigo [...] se encontraba de licencia ese día” [fs. 598]. No hay otros fundamentos de ponderación entre las pruebas. 

Número 16. Lo anterior refleja que la motivación sobre este punto resulta insuficiente, puesto que se recurre a la frase de contradicción entre la prueba “[...] contradice el dicho de los testigos [...]” pero no se explica, ni se dan razones, de cuáles son esas contradicciones, y precisamente la fundamentación en su esencia radica en ello, es dar las explicaciones o las razones de porque circunstancias es que resulta dicha información probatoria contradictoria, sin esas razones, la fundamentación es tan limitada que se vuelve incompleta, y ello se puede advertir en lo rutinario del razonamiento al inclusive darle al imputado la calidad de testigo, en efecto en el párrafo se dijo: “[...] contradice el dicho de los testigos [...] y [...], quienes sostienen que el testigo [...] se encontraba de licencia ese día” [fs. 598]. [el subrayado es nuestro]. Lo anterior indica falta de motivación en la decisión, puesto que las razones no se han objetivizado, es decir no se han explicitado, en relación a las contradicciones que se sostienen únicamente en una afirmación genérica, pero no concretizada.

Número 17. Lo anterior vuelve a hacerse notorio, cuando se confronta el aspecto fáctico de la prueba que consta trascrita en la sentencia, puesto que la autoridad judicial indica que los testigos de descargo expresan que el imputado [...] se encontraba de licencia ese día, a ese efecto se dijo: “[...] los testigos [...] y [...], quienes sostienen que el testigo [...] se encontraba de licencia ese día” [fs. 598].; pero el dato objetivo de la prueba relacionada dice otra cosa, así consta sobre lo que declaró [...] “[...] Ese día el imputado no estaba de licencia [ ... ]” [fs. 594]; después se afirma que estaba de licencia [fs. 594] ; pero estos aspectos no fueron examinados en la motivación, es decir no hay razones sobre tales afirmaciones; mientras que de lo que declaró [...] no hay afirmación alguna sobre que estuviera o no de licencia [fs. 594 a 595] ; sin embargo se afirma que expresó que estaba de licencia.

Número 18. Los aspectos que se han señalado son suficientes para concluir que la motivación del tribunal sentenciador ha sido defectuosa, al no haberse explicitado los motivos de la decisión de porque se le negaba valor probatorio a los testigos de descargo, no solo en base a una afirmación general, es decir son contradictorios, sino expresando aun brevemente –que no se hizo– cuáles eran los aspectos de contradicción detectados entre las pruebas, puesto que esa explicación detallada, aun siendo breve, es lo que colma la motivación, porque permite conocer las razones específicas de la valoración y no solo una afirmación general. Así, la motivación no requiere de enjundiosos pronunciamientos, pero sí de razones expresadas –aun brevemente– específicamente para permitir hacer objetiva la decisión del juez, en este caso, ellas no se tienen según se ha señalado.

Número 19. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que parte de la prueba que desfiló en juicio, son las declaraciones de los testigos de descargo [...] y [...]. La incorporación en el elenco probatorio de las declaraciones de los mencionados testigos, imponía a la sentenciadora la obligación de valorar las mismas; pero además de expresar las razones concretas de porque no les daría valor probatorio, ello no se consigue si se hacen afirmaciones únicamente genéricas. Para ello, es necesario delimitar el concepto de valoración la prueba; así pues, diremos que “[...] consiste en una actividad interna, intelectual y moral, de propio juez o tribunal sentenciador que da lugar a la denominada íntima convicción sobre la culpabilidad o inocencia del imputado y, antes de ella, sobre la existencia o no de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. [...]” (Casado Pérez, José María. “La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño”. Editorial Lis, 200. Pág. 141).  

Número 20. Como se ha expresado anteriormente, la incorporación de un elemento de prueba al acervo probatorio impone al juzgador la obligación de realizar una tarea de valoración sobre dicho elemento, tanto en su aspecto individual como conjunto con el resto del material probatorio. Sobre este punto específico conviene una vez más citar a la Sala de lo Penal, en el sentido que “[...] la valoración de la prueba que se ha incorporado oportunamente a autos, debe ser integral y completa, [...] es decir, que dentro de este análisis, el juzgador apreciará la prueba no solo de forma individual, a efecto de identificar aquellos elementos que serán o no descartados ya sea por irregularidades, intrascendencias, etc., sino también integralmente, es decir, concatenando y ensamblando las probanzas, todo lo cual permite derivar y fundamentar las conclusiones en que se apoya lo resuelto; ya que prescindir o mutilar elementos probatorios fundamentales, conlleva un menoscabo inmediato y directo en perjuicio del derecho de defensa del imputado. A ese respecto, dispone el Principio de Unidad de Prueba que las evidencias integran un componente, y serán analizados por el juzgador inicialmente de manera individual a fin de establecer su utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna, para luego apreciar globalmente este cúmulo, bajo las reglas de la lógica, psicología y máximas de la experiencia común. [...]”. (Sentencia definitiva 264-CAS-2008, de fecha 07/09/2010).

Número 21. Pero además después de la valoración, se impone el deber de motivación, es decir, valorado positiva o negativamente el dato probatorio, deben expresarse las razones de esa convicción, aun y cuando esos motivos puedan ser abreviados, y no necesariamente extensos, sin embargo si han de ser específicos, en el sentido de circunstanciados, vale decir explicados, lo cual es incompatible con afirmaciones únicamente genéricas, que no determinen en concreto, cuáles fueron las razones específicas que se tuvieron para negarle valor, en este caso, para entender que tales testimonios eran contradictorios con otros elementos de prueba.

Número 22. Se advierte en la sentencia sometida a estudio, la concurrencia de frases rutinarias, verbigracia cuando se afirma: “[...] no es posible controvertir lo dicho por el testigo clave MOISÉS con la prueba de descargo aportada [...]” Pero debe señalarse que la sentenciadora omite consignar en el proveído impugnado cuáles son las razones por las que la prueba de descargo le resulta insuficiente para desvirtuar el dicho del testigo de cargo. Así , nos encontramos ante un supuesto de fundamentación insuficiente, pues lejos de exponer ante las partes intervinientes las razones de la exclusión de las declaraciones de los testigos de cargo, o porqué la información aportada por el testigo denominado con la clave MOISÉS no ha podido ser desvirtuada, éstas razones permanecieron ocultas, derivando en la imposibilidad para el imputado de saber cuáles fueron las razones por las que se le dio credibilidad a la prueba de cargo y fue condenado por el hecho acusado."

 

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA REPOSICIÓN DE VISTA PÚBLICA POR UN JUEZ DIFERENTE

 

"Número 23. Lo anterior deviene en la concurrencia del vicio de la sentencia contenido en el N° 4 del Art. 400 Pr.Pn., y en consecuencia se estima el vicio aducido, no siendo ya necesario examinar los vicios restantes, por ello se procederá a la anulación de la sentencia impetrada, y a la celebración de una nueva audiencia de vista pública, pero por un tribunal diferente según lo dispone el Inc. 2 del Art. 475 del mismo cuerpo normativo. Conforme a ello, este Tribunal estima procedente hacer ver que, habiéndose declarado la nulidad de la sentencia por insuficiencia en la fundamentación y en consecuencia ordenado la reposición de la audiencia de vista pública, la cual debe llevarse a cabo por un Juez diferente, puesto que la juez sentenciadora ya tiene un juicio de culpabilidad formado sobre los hechos atribuidos al imputado y no podría conocer del asunto; es necesario que se designe un juez diferente, que podría ser en apariencia o el suplente del tribunal sentenciador u otro de los jueces titulares que integran al Tribunal de Sentencia colegiado."

 

 

DESIGNACIÓN DE TRIBUNAL QUE CONOCERÁ PARA EVITAR CUESTIONES DE IMPEDIMENTOS

 

 

"Número 24. Sin embargo, existen realidades que, por encontrarse documentadas en el expediente, no pueden pasar inadvertidas para esta Cámara. Así, aunque existe la posibilidad de que en el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla la audiencia de reposición fuera presidida por un Juez distinto a la juez sentenciadora, no puede obviarse la posibilidad de que el fallo que se emita fuera recurrido por vía de apelación, ante lo cual debería conocer la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la cual ya conoció de la causa en recurso de apelación, lo que daría pie a un nuevo trámite por excusa o recusación, mismo que supondría una nueva dilación de la causa que derivaría en continuar extendiendo la incertidumbre respecto a la situación jurídica del imputado [...]. En ese sentido y en aplicación al principio de pronta justicia, y siendo que el artículo 475 CPP permite al Tribunal de Segunda Instancia designar un nuevo tribunal, para evitar las cuestiones de impedimentos, se designa como Tribunal reemplazante al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, al cual se remitirán directamente los autos en original–para evitar dilaciones–y se informara de ello, al tribunal de Sentencia de Santa Tecla, remitiéndosele oportunamente certificación de esta resolución." 

 

  

 

EXCESO EN EL PLAZO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL HACE PROCEDENTE ORDENAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE A LA ORDEN DE OTRA AUTORIDAD POR OTRO DELITO

 

 

"Número 25. Ahora conviene examinar otro punto relativo a la libertad del imputado, puesto que del examen de la causa, se evidencia que se está en un supuesto de cesación de la prisión preventiva, por exceso del plazo de la detención provisional, a esos efectos habrá de indicarse lo siguiente: (a) El imputado fue privado de libertad el día siete de abril de dos mil once; (ii) El Art. 8 Pr. Pn. en su Inc. 2° establece que la detención provisional para los delitos graves no excederá de veinticuatro meses; (iii) El Inc. 3° del citado artículo, presente como excepción la posibilidad de que la privación de libertad pueda extenderse por doce meses más en el caso de delitos graves durante el trámite de los recursos de la sentencia condenatoria; (iv) El día siete de abril de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, resolvió extender por doce meses más la detención provisional a efecto del trámite de los recursos que se interpongan en contra de la sentencia condenatoria; (v) La extensión de doce meses venció el día siete de abril del presente año, fecha a la cual el instructivo aún no había sido remitido físicamente a este sede judicial; habiéndose recibido el expediente el día 21 de noviembre del corriente año.

Número 26. La detención provisional del imputado [...] ha visto sobrepasado su límite máximo. La Sala de lo Constitucional se ha referido a ese límite máximo empleando el término plazo de caducidad y ha indicado que “[...] una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada; fundamento que también se reconoce en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evitar desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva. [...]” (Hábeas Corpus, Sentencia Definitiva, 259- 2009 de fecha 17/09/2010). En ese orden de ideas, y no obstante de que esta Cámara ha estimado procedente la anulación del fallo condenatorio y la reposición de la audiencia de vista pública, dado el exceso en la detención provisional del encartado, deberá como lo manda el artículo 335 N° 3 CPP cesar la privación de libertad; por lo cual, conforme al artículo 477 CPP se ordena directamente la libertad del imputado, y se comisiona a la juez [...] miembro del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a la orden de quien se encuentra el imputado y de quien estuvo cargo la causa –o en su caso al juez que la supla– que libre de manera inmediata la orden de libertad en favor del imputado [...], para que sea puesto en libertad siempre que no se encontrará a la orden de otra autoridad por otro delito; y para ello líbrese por la Secretaria de esta Cámara la comunicación correspondiente, para que se cumpla con lo ordenado por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla."