LESIONES GRAVES

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

"La representación fiscal argumenta en su apelación que el juzgador restó crédito a todas las pruebas recolectadas, como la entrevista de la víctima y las entrevistas de los testigos [...] y [...], quienes expresan en sus entrevistas los hechos que percibieron en relación al delito imputado a la acusada [...]. De igual forma señala que el Juez A Quo restó credibilidad al peritaje de lesiones practicado <<…alegando –el juez a quo- que a su parecer las lesiones no ocasionan veintiún días de incapacidad, situación que solo el perito que realizó la pericia en mención puede aclarar o ampliar en una vista pública…>>, afirmando que hay falta de fundamentación probatoria intelectiva en la resolución impugnada y hace mención a las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba y que el juzgador no debe valorar la prueba como si fuera una etapa de sentencia, que es donde se controvierte toda la prueba ofertada, por tanto consideró la apelante que existen elementos suficientes para sustentar el dictamen de acusación en contra de la imputada.

En ese sentido, este Tribunal de Alzada se limitará a la expresión de los agravios expuestos por la apelante, que se concentran en afirmar que el juez a quo fundamentó su decisión con violación a sus facultades resolutivas, ya que considera que restó ponderación a los elementos de prueba ofertados por la fiscalía y en la fundamentación de su decisión, valoró la prueba ofrecida, facultad que corresponde inmediar a los jueces de sentencia en una audiencia de vista pública.

Considerando 1.- Al confrontar los criterios justificativos expuestos por el juzgador, denota este Tribunal de Alzada que los mismos se encuentran a folios 107 al 109, los cuales se citaron en el romano que precede. A consideración de esta Cámara, se estima que son ciertas las objeciones señaladas por la recurrente, en el sentido que existen elementos ofrecidos como prueba y que constan en el expediente judicial, los cuales son suficientes para fundamentar la acusación, igualmente, el juez instructor se ha extralimitado en sus facultades resolutivas que le corresponden en esta etapa procesal, como se expondrá a continuación.

Considerando 2.- En la audiencia preliminar  -que se celebra al concluir la fase de instrucción-, el juez tiene entre sus funciones el de ejercer el control sobre el examen del contenido del dictamen de acusación, asimismo confrontar las diligencias realizadas como elementos de convicción que se ofrecen como prueba, analizando que estas sean suficientes para sustentar la acusación y  que en consecuencia, resulte viable la realización de un eventual juicio oral. Esto conllevará al juez de instrucción determinar la procedencia o improcedencia de dictar  auto de apertura a juicio (art. 362 lit. 1) CPP), precediendo a su vez, de la admisión o rechazo de prueba.

De igual forma con base en la premisa anterior, el juez de instrucción debe verificar a partir de esa confrontación con los elementos que se recabaron en la instrucción –los elementos de convicción ofrecidos como prueba-, si existe probabilidad positiva de la existencia del hecho imputado así como la probable participación del sujeto activo.

Considerando 3.- En caso que no se cuenten con elementos suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, procede dictar el sobreseimiento. El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia, siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, ya que con ella es posible no sólo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir pruebas suficientes para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.

El Código Procesal Penal establece que el sobreseimiento es provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal debe ofrecer para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.”

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

“Considerando 4.- Ahora es importante referirnos en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, esta implica un proceso intelectual que realiza el juzgador en el cual se obliga a fundamentar sus providencias, lo que permite a las partes conocer las razones en las cuales descansa la decisión del juzgador, garantizando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa, ya que las partes tienen la oportunidad de verificar que su decisión se encuentra conforme a la ley, permitiendo impugnar la decisión y ejercer una correcta defensa. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).

Por tanto no puede permitirse una fundamentación en la cual solo se incluyan meras declaraciones, o la relación simple del procedimiento o la sola mención de los requerimientos de las partes, ello no puede considerarse fundamentación, ya que es insuficiente para sostenerla, siendo necesario que versen los motivos de hecho y de derecho que considera el juzgador al momento de tomar sus decisiones, debiendo el juez motivar de forma clara, sencilla, suficiente y lógica, de fácil comprensión para las partes, exponiendo las razones que merecen cada decisión tomada por el juzgador. La Sala de lo Constitucional ha referido en que la motivación implica <<que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley>> (Sala de lo Constitucional/Proceso de Amparo,  425-2004 de fecha 14/XII/2009).

Considerando 5.- Al confrontar los argumentos expositivos del juez instructor a quo, se tiene que, este ha expresado los fundamentos que considera sustentadores de su decisión, en ese sentido, fundamentación judicial existe y es suficiente para comprender por las partes las razones en las que se justificó para adoptar su decisión. No obstante lo anterior, los criterios adoptados por el juzgador resultan inválidos debido a que ha emitido juicios valorativos que exceden sus facultades, y ello se convierte en una actuación irregular por parte del juzgador, en relación con sus potestades resolutivas que la Ley le confiere dentro de su competencia funcional.”

 

 

EXCLUSIÓN DE PRUEBA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL

 

“Bajo ese hilo de ideas, en el presente caso, consta en el expediente judicial las diligencias de investigación realizadas en la etapa de instrucción, las cuales en su conjunto, deben ser revisadas por el juez instructor y decidir si estos son suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, con base en el estado de probabilidad positiva, estado exigible en esta fase procesal – y no certeza, ni el establecimiento de la verdad- a tales efectos, se cuenta con los siguientes elementos que a continuación se señalan aquellos de mayor relevancia:

-Denuncia interpuesta en sede fiscal el día dieciocho de septiembre de dos mil trece por la víctima […], en la que se describe que fue víctima de lesiones realizadas por la imputada [...]. (fs. 7).

- Acta de Entrevista rendida por la víctima […], quien manifiesta cómo ocurrieron los hechos que se acusan en el presente proceso (fs. 9).

-Acta de entrevista suscrita por la joven […] hija de la víctima, quien según entrevista presenció los hechos imputados a la acusada (fs. 61).

-Acta de entrevista suscrita por la señora [...], quien según entrevista es vecina de la víctima y de la imputada, y refiere los hechos que presenció  (fs. 62).

-Acta de reconocimiento por medio de fotografías realizado con la víctima […], realizada el día veinticuatro de junio de dos mil catorce, en el que señaló la foto de la imputada [...]. (fs. 13).

-Reconocimiento médico legal de lesiones practicado a la víctima […], en fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, suscrito por la doctora [...], por parte del Instituto de Medicina Legal, quien concluye que <<las lesiones sanaran en veintiún días a partir de la fecha del trauma con adecuado tratamiento médico. Causa incapacidad por veintiún días…>> (fs. 8).

-Reconocimiento médico de sanidad, suscrito por el Doctor [...], del Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, refiriendo en las conclusiones <<Según reconocimiento médico legal de sangre de hecho dieciocho de septiembre de dos mil trece (…) CONCLUSIONES: Las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal de sangre sanaron en el término de veintiún días, a partir de la ficha del trauma con atención médica. Dejando veintiún días de incapacidad y no dejando complicaciones…>> (fs. 63).

- Resultados del peritaje psicológico realizado a la víctima […], suscrito por el psicólogo forense, licenciado [...], del Instituto de Medicina Legal, realizado el veinticinco de septiembre de dos mil trece, en el cual, se concluye que la víctima muestra indicios de violencia física, psicológica y verbal en contra de su persona, estrés psicológica ocasionado por los hechos de maltrato denunciados (fs. 15 al 17).

-Resultado de estudio social, suscrito por el Licenciado en trabajo social [...], en el que se concluye<<…de acuerdo a la información recabada se puede determinar que, el pleito ocurrido como a las 6 pm del día 2 de septiembre fue provocado por la señora […], con la participación de sus  dos hijas al agredir a la señor(sic) [...], quien se vio en la necesidad de defenderse>> (fs. 91-102).

- Ata de inspección ocular policial del lugar de los hechos, realizada enfrente de la casa [....] de Soyapango, a las catorce horas con treinta minutos del día dos de julio de dos mil catorce (fs. 10-12).

Congruente con lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que las razones que motivaron al Juez Primero de Instrucción de Soyapango para dictar el sobreseimiento provisional a favor de la imputada [...], no son coincidentes con los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción, ya que no son derivadas porque excluyó dentro de su análisis algunos elementos de convicción: como son las entrevistas suscritas por [...], y […], respecto de las cuales, no hay pronunciamiento alguno y con base en la inclusión hipotética, las conclusiones derivadas serían diferentes a la presente. De igual forma, dentro de la actividad probatoria que debió analizar con las condiciones que esta etapa procesal exige en el estadio mental del juzgador –que es el juicio de probabilidad del binomio: hechos y participación delincuencial- se tiene que, el análisis expuesto por el Juez A Quo en relación con las probanzas ofertadas, se extralimitan a las facultades resolutivas y decisorias que le confiere el Código Procesal Penal.”

 

 

EXCESO EN LAS FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA AL NO VALORAR LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

 

 

 

“ En ese sentido, estima este Tribunal de Alzada que las diligencias con las que se cuentan hasta este momento, son suficientes para fundamentar la acusación fiscal y la consecuente instauración del juicio oral en el presente caso, puesto que son elementos útiles, idóneos y pertinentes, con base en los art. 175 y 177 CPP para su desfile en vista pública y puedan ser posteriormente valorados por el juez sentenciador competente para tales efectos. Además, cabe señalarse que el Juez A Quo no específico en su resolución qué elementos de convicción el fiscal debe ofrecer para que se incorporen a efecto de sustentar el dictamen de acusación (arts. 351 y 352 CPP), y para esta Cámara resulta innecesario recoger otros elementos de los que ya constan en el expediente judicial  y así se declara.

Considerando 6.- De igual forma, resulta para este Tribunal de Alzada, necesario señalar el ejercicio irregular en las facultades resolutivas que le compete al juez de instrucción, ya que se desplazó de su potestad dentro del marco de la audiencia preliminar para dar cabida a <<valorar>> los elementos de convicción ofrecidos como prueba para desfilar en vista pública, incluso el juez instructor, afirma en su resolución que realiza <<…un esfuerzo por establecer la verdad>>; e inicia el juez su propia valoración de los hechos que se describen en la entrevista rendida por la víctima y además hace un análisis sobre el elemento subjetivo del tipo penal de lesiones, con el objeto de desvirtuar –en apariencia- el dolo en la imputada, afirmando que <<éste no es el resultado Representado, Querido y Aceptado por el sujeto activo>>, cuestión que en esta etapa procesal que se discute la probabilidad positiva o negativa, asimismo, que la acusación cuente con elementos de convicción que la fundamenten, la admisión o rechazo de prueba ofrecida; pero en ningún sentido, se discute el establecimiento de la verdad, resulta claro para este Tribunal de Alzada que el juez instructor asumió facultades resolutivas que no le corresponden.

Y es que, el juez se atribuye la facultad de valorar los hechos descritos en las actas, cuya finalidad es únicamente documentar las diligencias de las entrevistas, cuyo valor en esta etapa procesal consiste en fundamentar la acusación fiscal, como se establece en el art. 311 CPP, los medios de prueba reconocidos en el Código Procesal Penal tendrán valor para probar los hechos en el juicio, que para tal efecto es a través de la declaración de la víctima y los testigos en un juicio oral, con el cumplimiento de los principios esenciales del debido proceso: INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN, ORALIDAD, arts. 367, 371 CPP, entre otros.

Considerando 7.- En atención a lo anterior, se ha constatado que el juzgador hace conclusiones subjetivas a partir de los elementos de convicción ofertados como prueba, los cuales no han desfilado en juicio oral, ni las ha inmediado, ni se ha realizado el contradictorio por las partes, es decir, el juez valora los elementos extralimitando sus facultades resolutivas que se le reconoce por ley, puesto que las conclusiones resolutivas que este afirma, solo pueden derivarse a partir de la producción de la prueba, potestad del juez sentenciador que inmedia la misma en el juicio oral.

Ello en atención de los argumentos expositivos utilizados por el juzgador para fundamentar su decisión al referir –entre otras inferencias subjetivas-, para desvirtuar, por ejemplo, el elemento subjetivo –dolo- de la conducta realizada por la imputada, que expresa: <<Pero además, éste no es el resultado Representado, Querido y Aceptado por el sujeto activo (…) por haber tropezado en las gradas a la que responde la capacidad de “Poder Evitar” el resultado; a propósito de asegurar que las lesiones en la tarifa de sangre de veintiún días de curación no corresponden al dolo directo del delito…>>; como es fácilmente deducible por este Tribunal de Alzada, el Juez A Quo realiza afirmaciones a partir de inferencias subjetivas extralimitando sus facultades, puesto que el elemento subjetivo en el actuar de la imputada no puede deducirse en este estado procesal. Al respecto, esto deberá ser un punto a discutir en la vista pública, cuando la prueba desfile en el juicio oral con base en los principios de inmediación, oralidad, contradictorio, y a partir de ella, con base en las reglas de la sana crítica, se valoren y se realicen las conclusiones que corresponden por parte del juez de sentencia.

Considerando 8.- De igual forma, el juzgador emite juicios de valor respecto del reconocimiento médico forense dictaminado por la Dra. [...], por parte del Instituto de Medicina Legal, sin tomar nuevamente en cuenta el juzgador que en esta etapa procesal no le corresponde valorar estos elementos de convicción ofertados como prueba, violentado los principios de inmediación, contradicción, debido proceso, entre otros. Sumado a ello, el dictamen pericial que suscribe un especialista en la materia, respecto de la cual, precisamente se nombra porque el juzgador no es conocedor de todas las materias especializadas, por tanto, resulta cuestionable que el juzgador afirme en este estado del proceso, respecto del dictamen realizado por la Dra. [...], que <<…no tiene como resultado lógico entender que la incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por 21 días –respecto de la víctima- devienen de las cicatrices evaluadas…>>.

A partir de lo anterior se denota el insistente cuestionamiento del juzgador, sobre los resultados de una pericia técnica, de la cual no es especialista, el juez instructor no tiene la facultad de emitir este tipo de pronunciamiento, pues, se debe limitar en esta etapa procesal, únicamente a verificar si tal peritaje señala que existen lesiones ocasionadas en la víctima en perjuicio de su integridad física y que le causaron veintiún días de incapacidad y el mismo período para sanar las lesiones producidas. Este es el análisis válido que el juzgador debió exponer en su resolución, de acuerdo a sus facultades resolutivas, suficientes para demostrar el extremo objetivo de la configuración del hecho de lesiones sufridas por la víctima.

Resulta extensivo señalar que el Juez A Quo también conoce del derecho –principio Iura Novit Curia-, en ese sentido, la producción de prueba pericial no puede valorarse con base en un documento escrito, pues, aunque se entiende prueba documental, solo puede valorarse por el juez sentenciador y puede ser a través de su lectura cuando se ha realizado la estipulación probatoria –art. 178 CPP- o como prueba documental art. 372 lit. 3) CPP, mediante su autenticación a través de la declaración del perito que realizó el dictamen correspondiente (art. 249 CPP).”

 

 

efecto:  revocase el sobreseimiento provisional por violación de ley

 

 

"Considerando 9.- En ese sentido la resolución y su correspondiente fundamento emitido por el Juez A Quo, fue realizado extralimitándose en el marco de competencia que la ley le reconoce –art. 54 lit. a) CPP, es decir, se ha excedido de sus facultades resolutivas, por tanto, su decisión se encuentra afectada por la violación de ley, puesto que el Juez A Quo en su intento de “establecer la verdad”, emitió valoraciones a partir de actuaciones diligenciadas en actas, constituyendo una actuación irregular dentro de sus facultades resolutivas, las cuales deben sanearse a través de la presente resolución, revocando el proveído venido en alzada, puesto que, hay elementos suficientes para fundamentar la acusación fiscal , siendo procedente revocar el proveído y encomendar al Juez Primero de Instrucción de Soyapango, que emita el correspondiente auto de apertura a Juicio y se pronuncie respecto de la prueba que ha de desfilar en el mismo."

LESIONES GRAVES

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

"La representación fiscal argumenta en su apelación que el juzgador restó crédito a todas las pruebas recolectadas, como la entrevista de la víctima y las entrevistas de los testigos [...] y [...], quienes expresan en sus entrevistas los hechos que percibieron en relación al delito imputado a la acusada [...]. De igual forma señala que el Juez A Quo restó credibilidad al peritaje de lesiones practicado <<…alegando –el juez a quo- que a su parecer las lesiones no ocasionan veintiún días de incapacidad, situación que solo el perito que realizó la pericia en mención puede aclarar o ampliar en una vista pública…>>, afirmando que hay falta de fundamentación probatoria intelectiva en la resolución impugnada y hace mención a las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba y que el juzgador no debe valorar la prueba como si fuera una etapa de sentencia, que es donde se controvierte toda la prueba ofertada, por tanto consideró la apelante que existen elementos suficientes para sustentar el dictamen de acusación en contra de la imputada.

En ese sentido, este Tribunal de Alzada se limitará a la expresión de los agravios expuestos por la apelante, que se concentran en afirmar que el juez a quo fundamentó su decisión con violación a sus facultades resolutivas, ya que considera que restó ponderación a los elementos de prueba ofertados por la fiscalía y en la fundamentación de su decisión, valoró la prueba ofrecida, facultad que corresponde inmediar a los jueces de sentencia en una audiencia de vista pública.

Considerando 1.- Al confrontar los criterios justificativos expuestos por el juzgador, denota este Tribunal de Alzada que los mismos se encuentran a folios 107 al 109, los cuales se citaron en el romano que precede. A consideración de esta Cámara, se estima que son ciertas las objeciones señaladas por la recurrente, en el sentido que existen elementos ofrecidos como prueba y que constan en el expediente judicial, los cuales son suficientes para fundamentar la acusación, igualmente, el juez instructor se ha extralimitado en sus facultades resolutivas que le corresponden en esta etapa procesal, como se expondrá a continuación.

Considerando 2.- En la audiencia preliminar  -que se celebra al concluir la fase de instrucción-, el juez tiene entre sus funciones el de ejercer el control sobre el examen del contenido del dictamen de acusación, asimismo confrontar las diligencias realizadas como elementos de convicción que se ofrecen como prueba, analizando que estas sean suficientes para sustentar la acusación y  que en consecuencia, resulte viable la realización de un eventual juicio oral. Esto conllevará al juez de instrucción determinar la procedencia o improcedencia de dictar  auto de apertura a juicio (art. 362 lit. 1) CPP), precediendo a su vez, de la admisión o rechazo de prueba.

De igual forma con base en la premisa anterior, el juez de instrucción debe verificar a partir de esa confrontación con los elementos que se recabaron en la instrucción –los elementos de convicción ofrecidos como prueba-, si existe probabilidad positiva de la existencia del hecho imputado así como la probable participación del sujeto activo.

Considerando 3.- En caso que no se cuenten con elementos suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, procede dictar el sobreseimiento. El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia, siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, ya que con ella es posible no sólo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir pruebas suficientes para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.

El Código Procesal Penal establece que el sobreseimiento es provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal debe ofrecer para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.”

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

“Considerando 4.- Ahora es importante referirnos en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, esta implica un proceso intelectual que realiza el juzgador en el cual se obliga a fundamentar sus providencias, lo que permite a las partes conocer las razones en las cuales descansa la decisión del juzgador, garantizando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa, ya que las partes tienen la oportunidad de verificar que su decisión se encuentra conforme a la ley, permitiendo impugnar la decisión y ejercer una correcta defensa. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).

Por tanto no puede permitirse una fundamentación en la cual solo se incluyan meras declaraciones, o la relación simple del procedimiento o la sola mención de los requerimientos de las partes, ello no puede considerarse fundamentación, ya que es insuficiente para sostenerla, siendo necesario que versen los motivos de hecho y de derecho que considera el juzgador al momento de tomar sus decisiones, debiendo el juez motivar de forma clara, sencilla, suficiente y lógica, de fácil comprensión para las partes, exponiendo las razones que merecen cada decisión tomada por el juzgador. La Sala de lo Constitucional ha referido en que la motivación implica <<que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley>> (Sala de lo Constitucional/Proceso de Amparo,  425-2004 de fecha 14/XII/2009).

Considerando 5.- Al confrontar los argumentos expositivos del juez instructor a quo, se tiene que, este ha expresado los fundamentos que considera sustentadores de su decisión, en ese sentido, fundamentación judicial existe y es suficiente para comprender por las partes las razones en las que se justificó para adoptar su decisión. No obstante lo anterior, los criterios adoptados por el juzgador resultan inválidos debido a que ha emitido juicios valorativos que exceden sus facultades, y ello se convierte en una actuación irregular por parte del juzgador, en relación con sus potestades resolutivas que la Ley le confiere dentro de su competencia funcional.”

 

 

EXCLUSIÓN DE PRUEBA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL

 

“Bajo ese hilo de ideas, en el presente caso, consta en el expediente judicial las diligencias de investigación realizadas en la etapa de instrucción, las cuales en su conjunto, deben ser revisadas por el juez instructor y decidir si estos son suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, con base en el estado de probabilidad positiva, estado exigible en esta fase procesal – y no certeza, ni el establecimiento de la verdad- a tales efectos, se cuenta con los siguientes elementos que a continuación se señalan aquellos de mayor relevancia:

-Denuncia interpuesta en sede fiscal el día dieciocho de septiembre de dos mil trece por la víctima […], en la que se describe que fue víctima de lesiones realizadas por la imputada [...]. (fs. 7).

- Acta de Entrevista rendida por la víctima […], quien manifiesta cómo ocurrieron los hechos que se acusan en el presente proceso (fs. 9).

-Acta de entrevista suscrita por la joven […] hija de la víctima, quien según entrevista presenció los hechos imputados a la acusada (fs. 61).

-Acta de entrevista suscrita por la señora [...], quien según entrevista es vecina de la víctima y de la imputada, y refiere los hechos que presenció  (fs. 62).

-Acta de reconocimiento por medio de fotografías realizado con la víctima […], realizada el día veinticuatro de junio de dos mil catorce, en el que señaló la foto de la imputada [...]. (fs. 13).

-Reconocimiento médico legal de lesiones practicado a la víctima […], en fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, suscrito por la doctora [...], por parte del Instituto de Medicina Legal, quien concluye que <<las lesiones sanaran en veintiún días a partir de la fecha del trauma con adecuado tratamiento médico. Causa incapacidad por veintiún días…>> (fs. 8).

-Reconocimiento médico de sanidad, suscrito por el Doctor [...], del Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia, refiriendo en las conclusiones <<Según reconocimiento médico legal de sangre de hecho dieciocho de septiembre de dos mil trece (…) CONCLUSIONES: Las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal de sangre sanaron en el término de veintiún días, a partir de la ficha del trauma con atención médica. Dejando veintiún días de incapacidad y no dejando complicaciones…>> (fs. 63).

- Resultados del peritaje psicológico realizado a la víctima […], suscrito por el psicólogo forense, licenciado [...], del Instituto de Medicina Legal, realizado el veinticinco de septiembre de dos mil trece, en el cual, se concluye que la víctima muestra indicios de violencia física, psicológica y verbal en contra de su persona, estrés psicológica ocasionado por los hechos de maltrato denunciados (fs. 15 al 17).

-Resultado de estudio social, suscrito por el Licenciado en trabajo social [...], en el que se concluye<<…de acuerdo a la información recabada se puede determinar que, el pleito ocurrido como a las 6 pm del día 2 de septiembre fue provocado por la señora […], con la participación de sus  dos hijas al agredir a la señor(sic) [...], quien se vio en la necesidad de defenderse>> (fs. 91-102).

- Ata de inspección ocular policial del lugar de los hechos, realizada enfrente de la casa [....] de Soyapango, a las catorce horas con treinta minutos del día dos de julio de dos mil catorce (fs. 10-12).

Congruente con lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que las razones que motivaron al Juez Primero de Instrucción de Soyapango para dictar el sobreseimiento provisional a favor de la imputada [...], no son coincidentes con los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción, ya que no son derivadas porque excluyó dentro de su análisis algunos elementos de convicción: como son las entrevistas suscritas por [...], y […], respecto de las cuales, no hay pronunciamiento alguno y con base en la inclusión hipotética, las conclusiones derivadas serían diferentes a la presente. De igual forma, dentro de la actividad probatoria que debió analizar con las condiciones que esta etapa procesal exige en el estadio mental del juzgador –que es el juicio de probabilidad del binomio: hechos y participación delincuencial- se tiene que, el análisis expuesto por el Juez A Quo en relación con las probanzas ofertadas, se extralimitan a las facultades resolutivas y decisorias que le confiere el Código Procesal Penal.”

 

 

EXCESO EN LAS FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA AL NO VALORAR LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

 

 

 

“ En ese sentido, estima este Tribunal de Alzada que las diligencias con las que se cuentan hasta este momento, son suficientes para fundamentar la acusación fiscal y la consecuente instauración del juicio oral en el presente caso, puesto que son elementos útiles, idóneos y pertinentes, con base en los art. 175 y 177 CPP para su desfile en vista pública y puedan ser posteriormente valorados por el juez sentenciador competente para tales efectos. Además, cabe señalarse que el Juez A Quo no específico en su resolución qué elementos de convicción el fiscal debe ofrecer para que se incorporen a efecto de sustentar el dictamen de acusación (arts. 351 y 352 CPP), y para esta Cámara resulta innecesario recoger otros elementos de los que ya constan en el expediente judicial  y así se declara.

Considerando 6.- De igual forma, resulta para este Tribunal de Alzada, necesario señalar el ejercicio irregular en las facultades resolutivas que le compete al juez de instrucción, ya que se desplazó de su potestad dentro del marco de la audiencia preliminar para dar cabida a <<valorar>> los elementos de convicción ofrecidos como prueba para desfilar en vista pública, incluso el juez instructor, afirma en su resolución que realiza <<…un esfuerzo por establecer la verdad>>; e inicia el juez su propia valoración de los hechos que se describen en la entrevista rendida por la víctima y además hace un análisis sobre el elemento subjetivo del tipo penal de lesiones, con el objeto de desvirtuar –en apariencia- el dolo en la imputada, afirmando que <<éste no es el resultado Representado, Querido y Aceptado por el sujeto activo>>, cuestión que en esta etapa procesal que se discute la probabilidad positiva o negativa, asimismo, que la acusación cuente con elementos de convicción que la fundamenten, la admisión o rechazo de prueba ofrecida; pero en ningún sentido, se discute el establecimiento de la verdad, resulta claro para este Tribunal de Alzada que el juez instructor asumió facultades resolutivas que no le corresponden.

Y es que, el juez se atribuye la facultad de valorar los hechos descritos en las actas, cuya finalidad es únicamente documentar las diligencias de las entrevistas, cuyo valor en esta etapa procesal consiste en fundamentar la acusación fiscal, como se establece en el art. 311 CPP, los medios de prueba reconocidos en el Código Procesal Penal tendrán valor para probar los hechos en el juicio, que para tal efecto es a través de la declaración de la víctima y los testigos en un juicio oral, con el cumplimiento de los principios esenciales del debido proceso: INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN, ORALIDAD, arts. 367, 371 CPP, entre otros.

Considerando 7.- En atención a lo anterior, se ha constatado que el juzgador hace conclusiones subjetivas a partir de los elementos de convicción ofertados como prueba, los cuales no han desfilado en juicio oral, ni las ha inmediado, ni se ha realizado el contradictorio por las partes, es decir, el juez valora los elementos extralimitando sus facultades resolutivas que se le reconoce por ley, puesto que las conclusiones resolutivas que este afirma, solo pueden derivarse a partir de la producción de la prueba, potestad del juez sentenciador que inmedia la misma en el juicio oral.

Ello en atención de los argumentos expositivos utilizados por el juzgador para fundamentar su decisión al referir –entre otras inferencias subjetivas-, para desvirtuar, por ejemplo, el elemento subjetivo –dolo- de la conducta realizada por la imputada, que expresa: <<Pero además, éste no es el resultado Representado, Querido y Aceptado por el sujeto activo (…) por haber tropezado en las gradas a la que responde la capacidad de “Poder Evitar” el resultado; a propósito de asegurar que las lesiones en la tarifa de sangre de veintiún días de curación no corresponden al dolo directo del delito…>>; como es fácilmente deducible por este Tribunal de Alzada, el Juez A Quo realiza afirmaciones a partir de inferencias subjetivas extralimitando sus facultades, puesto que el elemento subjetivo en el actuar de la imputada no puede deducirse en este estado procesal. Al respecto, esto deberá ser un punto a discutir en la vista pública, cuando la prueba desfile en el juicio oral con base en los principios de inmediación, oralidad, contradictorio, y a partir de ella, con base en las reglas de la sana crítica, se valoren y se realicen las conclusiones que corresponden por parte del juez de sentencia.

Considerando 8.- De igual forma, el juzgador emite juicios de valor respecto del reconocimiento médico forense dictaminado por la Dra. [...], por parte del Instituto de Medicina Legal, sin tomar nuevamente en cuenta el juzgador que en esta etapa procesal no le corresponde valorar estos elementos de convicción ofertados como prueba, violentado los principios de inmediación, contradicción, debido proceso, entre otros. Sumado a ello, el dictamen pericial que suscribe un especialista en la materia, respecto de la cual, precisamente se nombra porque el juzgador no es conocedor de todas las materias especializadas, por tanto, resulta cuestionable que el juzgador afirme en este estado del proceso, respecto del dictamen realizado por la Dra. [...], que <<…no tiene como resultado lógico entender que la incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por 21 días –respecto de la víctima- devienen de las cicatrices evaluadas…>>.

A partir de lo anterior se denota el insistente cuestionamiento del juzgador, sobre los resultados de una pericia técnica, de la cual no es especialista, el juez instructor no tiene la facultad de emitir este tipo de pronunciamiento, pues, se debe limitar en esta etapa procesal, únicamente a verificar si tal peritaje señala que existen lesiones ocasionadas en la víctima en perjuicio de su integridad física y que le causaron veintiún días de incapacidad y el mismo período para sanar las lesiones producidas. Este es el análisis válido que el juzgador debió exponer en su resolución, de acuerdo a sus facultades resolutivas, suficientes para demostrar el extremo objetivo de la configuración del hecho de lesiones sufridas por la víctima.

Resulta extensivo señalar que el Juez A Quo también conoce del derecho –principio Iura Novit Curia-, en ese sentido, la producción de prueba pericial no puede valorarse con base en un documento escrito, pues, aunque se entiende prueba documental, solo puede valorarse por el juez sentenciador y puede ser a través de su lectura cuando se ha realizado la estipulación probatoria –art. 178 CPP- o como prueba documental art. 372 lit. 3) CPP, mediante su autenticación a través de la declaración del perito que realizó el dictamen correspondiente (art. 249 CPP).”

 

 

efecto:  revocase el sobreseimiento provisional por violación de ley

 

 

"Considerando 9.- En ese sentido la resolución y su correspondiente fundamento emitido por el Juez A Quo, fue realizado extralimitándose en el marco de competencia que la ley le reconoce –art. 54 lit. a) CPP, es decir, se ha excedido de sus facultades resolutivas, por tanto, su decisión se encuentra afectada por la violación de ley, puesto que el Juez A Quo en su intento de “establecer la verdad”, emitió valoraciones a partir de actuaciones diligenciadas en actas, constituyendo una actuación irregular dentro de sus facultades resolutivas, las cuales deben sanearse a través de la presente resolución, revocando el proveído venido en alzada, puesto que, hay elementos suficientes para fundamentar la acusación fiscal , siendo procedente revocar el proveído y encomendar al Juez Primero de Instrucción de Soyapango, que emita el correspondiente auto de apertura a Juicio y se pronuncie respecto de la prueba que ha de desfilar en el mismo."