ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA: Para establecer la procedencia de modificar o confirmar la cuantía de la Cuota Alimenticia establecida en primera instancia, a favor de la niña […]; se debe mencionar, que de acuerdo a nuestra legislación y moderna doctrina, los alimentos consisten en proporcionarles a los hijos un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones de los hijos, durante un período que comienza desde la concepción hasta alcanzar su mayoría de edad o hasta que hayan concluido sus estudios o logrado una profesión u oficio. De acuerdo a los Arts. 247 C.Fm. y 20 LEPINA, los rubros que comprende una cuota alimenticia son: sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación, recreación y esparcimiento, del o los alimentarios. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, pero cuando éstos no hacen vida en común y no existen acuerdos entre ambos, como en el sub lite, el(la) Juez(a) fijará la cuantía de los alimentos a uno de los padres para que satisfaga las necesidades del o los hijos(as), de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Asimismo, se debe tener presente, que el quantum de la obligación alimenticia, deberá fijarse atendiendo al principio de proporcionalidad, que de conformidad al Art. 254 C.Fm., consiste en fijar el monto de dicha cuota, de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades del o la alimentario(a), pero estimándose la suma o proporción con que contribuirá la otra parte, en este caso la madre de la niña.

De esta forma, debe apuntarse que los elementos para determinar la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación, lo cual ha quedado fehacientemente determinado en el sub lite, con la correspondientes Certificaciones de Partidas de Nacimiento de la niña [...],  que corren agregadas a folios [...], en las que consta que es hija del señor [...], que es actualmente de siete años de edad, (al momento de dictarse la Sentencia por la Jueza A quo era de seis años de edad); b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del(los) alimentario(s); d) La condición personal de ambos padres; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

De la prueba documental aportada por la parte demandante tenemos: a fs. [...]Declaración Jurada de Ingresos y Egresos del demandante señor [...]; a fs. [...] Constancia Salarial del demandante, el  cual en virtud, de no consignarse los descuentos que se le aplican mensualmente ni las comisiones que percibe y cualquier otra gratificación o prestación laboral que percibe el demandante mensualmente por el cargo que desempeña, se ordenó de oficio por parte de la A quo, solicitar al lugar donde menciono que trabaja el demandante para que proporcionara esa información, pero, dicho lugar remite la constancia en los mismos términos que la presentada por el demandante con la variante que ahora solo le consignan los descuentos de ley (v.gr.fs.[...]); a fs. [...] Constancia de Saldo de Préstamo […], hasta el día veintiuno de agosto de dos mil trece, otorgado por el Banco Scotiabank al demandante con un saldo para cancelar de $[…]; a fs.[...] fotocopia de la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Resoluciones del Ministerio de Hacienda, con respecto al contribuyente señor [...]; a fs.[…] Saldo Histórico de Pagos hechos mensualmente por el demandante al Banco Scotiabank, y sus respectivos recibos en fotocopia de los meses de enero a agosto de dos mil trece (fs.[...]) por un monto cada una de $[…], a excepción del mes de agosto que es por $[…]; a fs.[...] fotocopias de recibos de agua emitidos por ANDA, correspondientes a los meses de octubre de dos mil doce a marzo de dos mil trece, con un monto mensual en el orden que se han dicho cada una de […] respectivamente; fotocopias de los recibos emitidos por la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador “Claro” correspondiente a los meses de enero a mayo y julio de dos mil trece, con un monto mensual en el orden que se han dicho cada una de […] respectivamente; y fotocopias de recibos de luz emitidos por CAESS S.A. DE C.V. correspondiente a los meses de enero a mayo y julio de dos mil trece, con un monto mensual en el orden que se han dicho cada una de […] respectivamente; de la residencia del demandante ubicada en el Reparto Metropolitano.

En la contestación de la demanda y en escritos posteriores la parte demandada, anexo la prueba documental siguiente: a fs. […]la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la señora […]; a fs. […] Constancia Salarial del señor [...], emitida por la señora [...],  quien es Contadora de […]; a fs. […] fotocopia de uno de los recibos del talonario de la niña [...]  en el Colegio Centro Escolar Horizontes, por la cantidad mensual de $[…]; recibo de Luz emitido por CAESS, S.A. DE C.V. por la cantidad de $[…], que corresponde a la actual residencia de la demandada con su hija en la casa de habitación de su padre que está ubicada en la Urbanización San Mateo; a fs. [...] Constancia Salarial de la señora [...], del lugar donde trabajaba antes y el actual.

Ahora bien, en el sub lite, la señora [...], madre de la niña [...],  es quien sufraga en mayor proporción los alimentos de su hija, tal como se demostró con la prueba testimonial del señor [...], quien manifestó ser padre de la demandada y abuelo de la niña [...],  quien aseguro ayudar a su hija en vivienda y hasta en los gastos de su nieta cuando la señora [...], no ha tenido empleo.

Es de advertir que tanto la parte demandante como la demandada no ofrecieron mayores probanzas para justificar todos los gastos alimenticios mensuales de la niña [...], que a su vez proporcionara una idea al Juzgador sobre el quantum de la cuota alimenticia que se debía fijar en la Sentencia, aunque no obstante, los mismos se presumen por la edad en que se encuentra la niña [...], pero eso no óbice para que se presente prueba, por lo que con la escasa prueba sobre los gastos de la referida niña que obra en autos esta Cámara procederá a valorar el material probatorio, conforme a los criterios de proporcionalidad que menciona el Art. 254 C.Fm. y Art. 56 L.Pr.Fm. (Sana Crítica)

Capacidad económica de la madre: Respecto de la capacidad económica de la madre señora [...], solamente se cuenta con su Constancia de Empleo actual, firmada por la Licenciada […], quien es Jefe de Recursos Humanos de […]. (v.gr.fs. […]), la cual menciona que la demandada ejerce el cargo de Coordinadora de Sistemas Integrados de Gestión de Calidad desde el día siete de agosto de dos mil trece y que percibe un salario mensual de $[…], sin consignársele si a ese salario se le aplican algunos descuentos, y si percibe cualquier otra gratificación o prestación laboral por el cargo que desempeña en dicha empresa mensualmente; y la información proporcionada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador fs. […], el que tampoco proporciona algún elemento a considerar para establecer la capacidad económica real de la misma pero si establece los gastos mensuales de la niña [...], que ascienden a la cantidad de $1825.00, los cuales no fueron refutados en audiencia.

Es de advertir que de los datos proporcionados por la parte demandada y la Trabajadora Social, se verifica que los ingresos mensuales de la señora [...], son por un total de $[…] que comprende su salario de $[…], más el aporte de la Cuota Alimenticia que el demandante otorga por la cantidad de $[…], con los cuales realiza los gastos siguientes pagos mensuales: de Cuota de Colegio $[…]; Seguro Médico $[…]; Alimentación $[…]; Vestuario $[…]; Combustible $[…]; Empleada Doméstica $[…]; Servicios Básicos $[…]; Recreación $[…]; Medicina $ […]; Vivienda $[…]; los cuales sumados hacen un total de $[…], gastos que exceden los ingresos que la demandada obtiene mensualmente.

Al examinar los documentos incorporados al proceso, se verifica que los gastos que se mencionan en el Informe Social no se justifican cada uno, ya que no se ha presentado la documentación que lo respalde por lo que los mismos no están suficientemente demostrados, así como también se reportan gastos que actualmente no se realizan como el de vivienda por la suma de $[…] y el de servicios básicos que no queda claro, en que consiste, pues la demandada y su hija residen en casa de su familia de origen, no obstante ello, es aceptable que la niña [...], estudie y tenga necesidad de Alimento, recreación, salud y vivienda, por lo que podríamos concluir que la referida niña tiene un gasto mínimo de $[…], además de señalar que dichos gastos no han sido refutados por lo que son egresos que en realidad realiza la madre.

Capacidad económica del padre: Respecto a la capacidad económica del padre de la niña [...], señor [...], únicamente se cuenta con las Constancias Salariales de fs. […], en donde se informa que el demandante percibe un salario mensual de $[…] en […]. y en […], un salario por la cantidad de $[…], y en base a los dos salarios se le hacen el descuento de renta de $[…] para el primero y $[…] para el segundo, aunque no se pudieron determinar si efectivamente esos ingresos de $[…] y $[…] los estaba percibiendo el demandante o no actualmente, ya que no se dijo desde que fecha el demandante trabaja en las mencionadas empresas, por ende, en las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años de dos mil nueve, diez y once (fs. […]) no se refleja dicha situación que pudiera haberse venido dando en el transcurso del tiempo, incluso durante la fecha que fue emitida una de dichas constancia -veinte de mayo de dos mil nueve([...])-. 

Resaltamos que los descuentos de renta que se le han aplicado al demandante en su salario que percibía en el año dos mil nueve en […], incluso en […], no han sido consignados en las Declaraciones de Renta en los períodos de los años dos mil nueve a dos mil once, presumiblemente porque no se reportaron, pero esa es responsabilidad de las empresas que retuvieron dichos impuestos (agentes retenedores) con el Estado por medio del Ministerio de Hacienda, en ese sentido, no podemos tener por cierto que solo esos ingresos tiene el demandante ya que también se reflejan en las mencionadas declaraciones que el demandante ha proporcionado sus servicios a otras empresas como […]. y […], que han sido reflejadas como servicios profesionales proporcionados; por otro lado, verificamos que el señor [...], solicito a la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Resoluciones, la desinscripción de la calidad de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, tal como consta en la fotocopia de la resolución dictada por dicha oficina a las nueve horas con quince minutos del día tres de mayo de dos mil doce (v.gr.fs.[…]), es por esa situación que las Declaraciones de Pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que se remitieron al Ministerio de Hacienda (fs.[…]) no existe movimiento del demandante pero eso no impide para que el demandante siga proporcionando sus servicios profesionales.

Destacamos que en el Informe Social, el señor [...], proporciona datos importantes sobre sus gastos mensuales que oscilaban en la cantidad $[…], pero a la vez su entonces representante judicial el Defensor Público de Familia Licenciado ROLANDO RENATO S. P, agrego los respectivos recibos de pago mensuales que hace el demandante consistente en lo siguiente: $[…] de Préstamo […] otorgado por el Banco Scotiabank al demandante; de recibos de Agua $[…]; de recibos de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. “Claro” $[…]; recibos de Luz $[…], que fueron promediados todos en seis meses a excepción del crédito bancario que son los que ha agregado el demandante, hacen una suma de $[…], gastos que exceden el único ingreso que aduce el demandante tiene en […]; sobre este punto queremos referirnos que si bien es cierto, en la Constancia Salarial que fuere emitida no se le consignaron las fechas de ingreso a laborar del demandante, las comisiones y cualquier otra gratificación o prestación laboral que percibe el demandante mensualmente por el cargo que desempeña, pero la persona encargada -entendida esta como la persona de la empresa que firma las constancias salariales en comento-, fue enfática en decirle a la Trabajadora Social que las comisiones son variables y que cuando el demandante sale del país es como gastos de representación que no se pueden detallar en la constancia, por lo que es dable entender que el demandante recibe más ingresos del que reporta recibir mensualmente en […], por la suma de $[…], existiendo fuertes indicios de que efectivamente percibe la suma de $[…] en […], sobre todo porque el señor [...], en ningún momento del proceso pudo desvirtuar dicho ingreso. 

Resaltamos que con la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada que desfiló en Audiencia de Sentencia, existe muchos elementos que complementan la información recabada por la Trabajadora Social en lo que respecta a los gastos de la niña [...], llegando a la conclusión por parte de este Tribunal que el demandante puede otorgar la cuota alimenticia establecida por la A quo en la Sentencia.

Ahora bien, es de destacar que las necesidades y gastos alimenticios de la niña [...], quien está en una edad de crecimiento y empieza a estudiar; generan mayores gastos para los obligados (progenitores), quienes tienen la obligación legal y responsabilidad moral de cubrirlos, conforme a sus capacidades económicas y no de obviarlas por conflicto entre los mismos. Por lo anteriormente dicho, se vuelve necesario comparar la situación económica del padre y la madre, y es por ello, que verificamos que el señor [...], es quien tiene mayor capacidad económica frente a la señora [...], ya que ésta última reside con su hija y sus padres, y espera la ayuda de ellos así como del salario que percibe mensualmente en […], para poder solventar las necesidades de la niña [...],  por tanto, es razonable que la Jueza A quo, haya fijado la cuota alimenticia al demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($400.00) a favor de la niña [...],  por tener capacidad el demandante para aportarlos, por lo que en este punto impugnado debe de confirmarse dicho decisorio, por esta Cámara.”