ALIMENTOS
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“VALORACIONES
DE ESTA CÁMARA: Para establecer
la procedencia de modificar o confirmar la cuantía de la Cuota Alimenticia
establecida en primera instancia, a favor de la niña […]; se debe mencionar,
que de acuerdo a nuestra legislación y moderna doctrina, los alimentos
consisten en proporcionarles a los hijos un hogar estable, alimentos adecuados
y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo de su personalidad,
teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones de los hijos,
durante un período que comienza desde la concepción hasta alcanzar su mayoría
de edad o hasta que hayan concluido sus estudios o logrado una profesión u
oficio. De acuerdo a los Arts. 247 C.Fm. y 20 LEPINA, los rubros que comprende
una cuota alimenticia son: sustento, habitación, vestido, conservación de la
salud, educación, recreación y esparcimiento, del o los alimentarios. Tales
necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, pero cuando
éstos no hacen vida en común y no existen acuerdos entre ambos, como en el sub
lite, el(la) Juez(a) fijará la cuantía de los alimentos a uno de los padres
para que satisfaga las necesidades del o los hijos(as), de acuerdo a sus
posibilidades económicas.
Asimismo, se
debe tener presente, que el quantum de la obligación alimenticia, deberá
fijarse atendiendo al principio de proporcionalidad, que de conformidad al Art.
254 C.Fm., consiste en fijar el monto de dicha cuota, de acuerdo a la capacidad
económica del obligado y las necesidades del o la alimentario(a), pero
estimándose la suma o proporción con que contribuirá la otra parte, en este
caso la madre de la niña.
De esta forma,
debe apuntarse que los elementos para determinar la obligación alimenticia son:
a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación, lo cual ha
quedado fehacientemente determinado en el sub lite, con la correspondientes
Certificaciones de Partidas de Nacimiento de la niña [...], que corren
agregadas a folios [...], en las que consta que es hija del señor [...], que es
actualmente de siete años de edad, (al momento de dictarse la Sentencia por la
Jueza A quo era de seis años de edad); b) La capacidad económica del
alimentante; c) La necesidad del(los) alimentario(s); d) La condición personal
de ambos padres; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
De la prueba
documental aportada por la parte demandante tenemos: a fs. [...]Declaración
Jurada de Ingresos y Egresos del demandante señor [...]; a fs. [...] Constancia
Salarial del demandante, el cual en virtud, de no consignarse los
descuentos que se le aplican mensualmente ni las comisiones que percibe y
cualquier otra gratificación o prestación laboral que percibe el demandante
mensualmente por el cargo que desempeña, se ordenó de oficio por parte de la A
quo, solicitar al lugar donde menciono que trabaja el demandante para que
proporcionara esa información, pero, dicho lugar remite la constancia en los
mismos términos que la presentada por el demandante con la variante que ahora
solo le consignan los descuentos de ley (v.gr.fs.[...]); a fs. [...] Constancia
de Saldo de Préstamo […], hasta el día veintiuno de agosto de dos mil trece,
otorgado por el Banco Scotiabank al demandante con un saldo para cancelar de
$[…]; a fs.[...] fotocopia de la resolución dictada por la Dirección General de
Impuestos Internos, División Jurídica, Departamento de Resoluciones del
Ministerio de Hacienda, con respecto al contribuyente señor [...]; a fs.[…]
Saldo Histórico de Pagos hechos mensualmente por el demandante al Banco
Scotiabank, y sus respectivos recibos en fotocopia de los meses de enero a
agosto de dos mil trece (fs.[...]) por un monto cada una de $[…], a excepción
del mes de agosto que es por $[…]; a fs.[...] fotocopias de recibos de agua
emitidos por ANDA, correspondientes a los meses de octubre de dos mil doce a
marzo de dos mil trece, con un monto mensual en el orden que se han dicho cada
una de […] respectivamente; fotocopias de los recibos emitidos por la Compañía de
Telecomunicaciones de El Salvador “Claro” correspondiente a los meses de enero
a mayo y julio de dos mil trece, con un monto mensual en el orden que se han
dicho cada una de […] respectivamente; y fotocopias de recibos de luz emitidos
por CAESS S.A. DE C.V. correspondiente a los meses de enero a mayo y julio de
dos mil trece, con un monto mensual en el orden que se han dicho cada una de
[…] respectivamente; de la residencia del demandante ubicada en el Reparto
Metropolitano.
En la
contestación de la demanda y en escritos posteriores la parte demandada, anexo
la prueba documental siguiente: a fs. […]la Declaración Jurada de Ingresos y
Egresos de la señora […]; a fs. […] Constancia Salarial del señor [...],
emitida por la señora [...], quien es Contadora de […]; a fs. […]
fotocopia de uno de los recibos del talonario de la niña [...] en el
Colegio Centro Escolar Horizontes, por la cantidad mensual de $[…]; recibo de
Luz emitido por CAESS, S.A. DE C.V. por la cantidad de $[…], que corresponde a
la actual residencia de la demandada con su hija en la casa de habitación de su
padre que está ubicada en la Urbanización San Mateo; a fs. [...] Constancia
Salarial de la señora [...], del lugar donde trabajaba antes y el actual.
Ahora bien, en
el sub lite, la señora [...], madre de la niña [...], es quien sufraga en
mayor proporción los alimentos de su hija, tal como se demostró con la prueba
testimonial del señor [...], quien manifestó ser padre de la demandada y abuelo
de la niña [...], quien aseguro ayudar a su hija en vivienda y hasta en
los gastos de su nieta cuando la señora [...], no ha tenido empleo.
Es de advertir
que tanto la parte demandante como la demandada no ofrecieron mayores probanzas
para justificar todos los gastos alimenticios mensuales de la niña
[...], que a su vez proporcionara una idea al Juzgador sobre el quantum de
la cuota alimenticia que se debía fijar en la Sentencia, aunque no obstante,
los mismos se presumen por la edad en que se encuentra la niña [...],
pero eso no óbice para que se presente prueba, por lo que con la escasa
prueba sobre los gastos de la referida niña que obra en autos esta Cámara
procederá a valorar el material probatorio, conforme a los criterios de
proporcionalidad que menciona el Art. 254 C.Fm. y Art. 56 L.Pr.Fm. (Sana
Crítica)
Capacidad
económica de la madre: Respecto de la
capacidad económica de la madre señora [...], solamente se cuenta con su
Constancia de Empleo actual, firmada por la Licenciada […], quien es Jefe de
Recursos Humanos de […]. (v.gr.fs. […]), la cual menciona que la demandada
ejerce el cargo de Coordinadora de Sistemas Integrados de Gestión de Calidad
desde el día siete de agosto de dos mil trece y que percibe un salario mensual
de $[…], sin consignársele si a ese salario se le aplican algunos descuentos, y
si percibe cualquier otra gratificación o prestación laboral por el cargo que
desempeña en dicha empresa mensualmente; y la información proporcionada por la
Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado de Derecho
Privado y Social de San Salvador fs. […], el que tampoco proporciona algún
elemento a considerar para establecer la capacidad económica real de la misma
pero si establece los gastos mensuales de la niña [...], que ascienden a la
cantidad de $1825.00, los cuales no fueron refutados en audiencia.
Es de advertir
que de los datos proporcionados por la parte demandada y la Trabajadora Social,
se verifica que los ingresos mensuales de la señora [...], son por un total de
$[…] que comprende su salario de $[…], más el aporte de la Cuota Alimenticia
que el demandante otorga por la cantidad de $[…], con los cuales realiza los
gastos siguientes pagos mensuales: de Cuota de Colegio $[…]; Seguro Médico
$[…]; Alimentación $[…]; Vestuario $[…]; Combustible $[…]; Empleada Doméstica
$[…]; Servicios Básicos $[…]; Recreación $[…]; Medicina $ […]; Vivienda $[…];
los cuales sumados hacen un total de $[…], gastos que exceden los ingresos que
la demandada obtiene mensualmente.
Al examinar los
documentos incorporados al proceso, se verifica que los gastos que se mencionan
en el Informe Social no se justifican cada uno, ya que no se ha presentado la
documentación que lo respalde por lo que los mismos no están suficientemente
demostrados, así como también se reportan gastos que actualmente no se realizan
como el de vivienda por la suma de $[…] y el de servicios básicos que no queda
claro, en que consiste, pues la demandada y su hija residen en casa de su
familia de origen, no obstante ello, es aceptable que la niña [...], estudie y
tenga necesidad de Alimento, recreación, salud y vivienda, por lo que podríamos
concluir que la referida niña tiene un gasto mínimo de $[…], además de señalar
que dichos gastos no han sido refutados por lo que son egresos que en realidad
realiza la madre.
Capacidad
económica del padre: Respecto a la
capacidad económica del padre de la niña [...], señor [...], únicamente se
cuenta con las Constancias Salariales de fs. […], en donde se informa que el
demandante percibe un salario mensual de $[…] en […]. y en […], un salario por
la cantidad de $[…], y en base a los dos salarios se le hacen el descuento de
renta de $[…] para el primero y $[…] para el segundo, aunque no se pudieron
determinar si efectivamente esos ingresos de $[…] y $[…] los estaba percibiendo
el demandante o no actualmente, ya que no se dijo desde que fecha el demandante
trabaja en las mencionadas empresas, por ende, en las Declaraciones del
Impuesto Sobre la Renta de los años de dos mil nueve, diez y once (fs. […]) no
se refleja dicha situación que pudiera haberse venido dando en el transcurso
del tiempo, incluso durante la fecha que fue emitida una de dichas constancia
-veinte de mayo de dos mil nueve([...])-.
Resaltamos que
los descuentos de renta que se le han aplicado al demandante en su salario que
percibía en el año dos mil nueve en […], incluso en […], no han sido
consignados en las Declaraciones de Renta en los períodos de los años dos mil
nueve a dos mil once, presumiblemente porque no se reportaron, pero esa es
responsabilidad de las empresas que retuvieron dichos impuestos (agentes
retenedores) con el Estado por medio del Ministerio de Hacienda, en ese
sentido, no podemos tener por cierto que solo esos ingresos tiene el demandante
ya que también se reflejan en las mencionadas declaraciones que el demandante
ha proporcionado sus servicios a otras empresas como […]. y […], que han sido
reflejadas como servicios profesionales proporcionados; por otro lado,
verificamos que el señor [...], solicito a la Dirección General de Impuestos
Internos, División Jurídica, Departamento de Resoluciones, la desinscripción de
la calidad de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, tal como consta en la fotocopia de la resolución
dictada por dicha oficina a las nueve horas con quince minutos del día tres de
mayo de dos mil doce (v.gr.fs.[…]), es por esa situación que las Declaraciones
de Pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios que se remitieron al Ministerio de Hacienda (fs.[…]) no existe
movimiento del demandante pero eso no impide para que el demandante siga
proporcionando sus servicios profesionales.
Destacamos que
en el Informe Social, el señor [...], proporciona datos importantes sobre sus
gastos mensuales que oscilaban en la cantidad $[…], pero a la vez su entonces
representante judicial el Defensor Público de Familia Licenciado ROLANDO RENATO
S. P, agrego los respectivos recibos de pago mensuales que hace el demandante
consistente en lo siguiente: $[…] de Préstamo […] otorgado por el Banco
Scotiabank al demandante; de recibos de Agua $[…]; de recibos de la Compañía de
Telecomunicaciones de El Salvador, S.A. de C.V. “Claro” $[…]; recibos de Luz
$[…], que fueron promediados todos en seis meses a excepción del crédito
bancario que son los que ha agregado el demandante, hacen una suma de $[…],
gastos que exceden el único ingreso que aduce el demandante tiene en […]; sobre
este punto queremos referirnos que si bien es cierto, en la Constancia Salarial
que fuere emitida no se le consignaron las fechas de ingreso a laborar del
demandante, las comisiones y cualquier otra gratificación o prestación laboral
que percibe el demandante mensualmente por el cargo que desempeña, pero la
persona encargada -entendida esta como la persona de la empresa que firma las
constancias salariales en comento-, fue enfática en decirle a la Trabajadora
Social que las comisiones son variables y que cuando el demandante sale del
país es como gastos de representación que no se pueden detallar en la
constancia, por lo que es dable entender que el demandante recibe más ingresos
del que reporta recibir mensualmente en […], por la suma de $[…], existiendo
fuertes indicios de que efectivamente percibe la suma de $[…] en […], sobre
todo porque el señor [...], en ningún momento del proceso pudo desvirtuar dicho
ingreso.
Resaltamos que
con la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada que desfiló en
Audiencia de Sentencia, existe muchos elementos que complementan la información
recabada por la Trabajadora Social en lo que respecta a los gastos de la niña
[...], llegando a la conclusión por parte de este Tribunal que el demandante
puede otorgar la cuota alimenticia establecida por la A quo en la Sentencia.
Ahora bien, es
de destacar que las necesidades y gastos alimenticios de la niña [...], quien
está en una edad de crecimiento y empieza a estudiar; generan mayores gastos
para los obligados (progenitores), quienes tienen la obligación legal y
responsabilidad moral de cubrirlos, conforme a sus capacidades económicas y no
de obviarlas por conflicto entre los mismos. Por lo anteriormente dicho, se
vuelve necesario comparar la situación económica del padre y la madre, y es por
ello, que verificamos que el señor [...], es quien tiene mayor capacidad
económica frente a la señora [...], ya que ésta última reside con su hija y sus
padres, y espera la ayuda de ellos así como del salario que percibe
mensualmente en […], para poder solventar las necesidades de la niña [...], por
tanto, es razonable que la Jueza A quo, haya fijado la cuota alimenticia al
demandante en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($400.00) a favor de la niña [...], por tener capacidad el
demandante para aportarlos, por lo que en este punto impugnado debe de
confirmarse dicho decisorio, por esta Cámara.”